REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Juez Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Caracas, Dieciséis (16) de Febrero de dos mil Once (2011)
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-002428
CUADERNO: AH52-X-2011-000081

Visto el libelo de la demanda presentado, por la abogado LISETTE KARIM ESCOBAR, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Novena de la sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en beneficio e interés de la niña SE OMITEN DATOS, de dos (02) años de edad, se evidencia el siguiente petitorio:


“…Desde la fecha de la precita Sentencia, el progenitor de mi hija, antes identificado, cumplió con la obligación de manutención de manera ininterrumpida, hasta hace 04 meses. Razón por la cual, acudí a la defensa Pública para iniciar el presente procedimiento de Ejecución y para demostrar la capacidad económica del mismo, la Defensoría Pública Décima Novena de Protección, solicitó al empleador del obligado, a través de Oficio N° 2011-027 al patrono del obligado, de fecha 03-02-2011, información relacionada con su situación laboral, sueldo y demás beneficios y sorprendentemente, en la comunicación elaborada por la Gerencia de Recurso Humanos de Festejos Mar, C.A.., se conoció que el mismo se encuentra trabajando preaviso hasta el 17-02-2011, día en que le pagaran sus prestaciones sociales (…) por todo lo antes expuesto solicito que la presente acción sea admitida y en consecuencia se ordene la Ejecución del acuerdo mediante el cual se fijó el monto de la obligación de manutención, sobre las prestaciones sociales del progenitor, en comento y medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado, garantizado de esta manera los derechos humanos de mi hija, antes identificada, a gozar de un nivel de vida adecuado que favorezca su adecuado desarrollo , en los siguientes términos: (…) dicte medida preventiva de embargo sobre 06 mensualidades, cada una por la cantidad de bolivares cuatrocientos exactos (Bs. 400,oo) que se suman un monto de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (2.400,oo) para garantizar las pensiones futuras por conceptos de obligación de manutención…”

Para este Juzgador resulta oportuno citar el contenido de los artículos 8, y 466 y 466-B, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los cuales establecen:
Artículo 8°. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: (…) d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. (Resaltado y Subrayado del Tribunal) (…) Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Resaltado y Subrayado del Tribunal)
Artículo 466. Medidas preventivas.
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)
Artículo 466-B. Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
b) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.
d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación…” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)

Siendo así las cosas la parte demandante solicitó, en su petitorio, EL EMBARGO PREVENTIVO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. Es por que este Tribunal considera que se esta dentro de los supuestos del artículo 466, es decir, es un asunto correspondiente sobre Instituciones Familiares, asimismo el demandante señalo el derecho que reclama (Derecho a la Manutención) y tiene la legitimación para solicitarla en virtud de ser la beneficiaria del mismo tal como lo establece en el artículo 366 de la ya mencionada Ley Orgánica.
Así tenemos que en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es obligatorio utilizar el llamado Principio de Interés Superior del Niño, previsto en su artículo 8, por medio del cual se asegura el desarrollo integral de los sujetos amparados por la ley, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, debiéndose apreciar, por ejemplo, la necesidad de equilibrio entre los derechos que les asisten y los derechos de las demás personas, así como con lo relativo al bien común.
En el mismo sentido, como quiera que el Derecho a recibir una Manutención adecuada esta consagrado en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas disposiciones no pueden ser soslayadas, ni desconocidas por quien suscribe, en virtud de ser al fin y al cabo, el llamado por ley a dictar las medidas que considere convenientes en atención al Interés Superior de las Niñas y del Adolescente, previsto en los artículos 8 y 466, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y previa apreciación de las actas que conforman el presente asunto y la urgencia de la situación esbozada, y con el objeto de garantizar el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme al carácter de independencia e indivisibilidad que les distingue, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Juez Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Especial in comento, procede a DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LA TOTALIDAD DEL MONTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES que le correspondan al ciudadano JOSE RICARDO RIVERA CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.927.587, de su relación Laboral en la EMPRESA FESTEJOS MAR. C.A.
En consecuencia, líbrese oficio al EMPRESA FESTEJOS MAR. C.A., ubicada en la Avenida Los Cortijo, Qta. Esmeralda Campo Alegre Municipio Chacao, Estado Miranda, en la Persona de Gerente de Recursos Humanos informándole la presente decisión, anexándole copias certificadas de la misma. Líbrese oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Año 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez

Abg. Willian Alexander Páez Jiménez
La Secretaria

Abg. Anadis Ochoa