REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, diecisiete (17) de febrero de Dos Mil once (2011)
Años: 200° y 151°
ASUNTO: AP51-J-2011-001994

SOLICITANTE: BETTY JAQUELINE MORA CARRERO, venezolana mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.930.829.

ABOGADA:: LISETTE KARIM ESCOBAR, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Novena (19°) con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

PADRE DEL BENEFICIARIO: DAVID RHETT RAPPE, Estadounidense, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-82.265.361.

MOTIVO: SOLICITUD PARA TRAMITAR PASAPORTE
I
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, verifíquense los registros y désele entrada. Vista la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE, presentada por la ciudadana BETTY JAQUELINE MORA CARRERO, venezolana mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.930.829, debidamente asistida por la abogado LISETTE KARIM ESCOBAR, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Novena (19°) con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. Actuando en resguardo de los Derechos e Intereses, del niño SE OMITEN DATOS, de cuatro (04) años de edad, este Tribunal, la ADMITE cuanto lugar ha derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En Consecuencia se Juzgado a pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
Por solicitud escrita de fecha 08 de febrero de 2011, se inició el presente procedimiento de Solicitud para Tramitar Pasaporte incoada por la ciudadana BETTY JAQUELINE MORA CARRERO, a favor de su hijo el niño SE OMITEN DATOS debidamente asistida de abogado. En el referido escrito, plantean las solicitantes lo siguiente:
“…que he solicitado cita electrónica al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) para tramitar la expedición de pasaporte venezolano, la cual me fue fijada para el día 05-02-2011 y me fue prorrogada hasta consignar la autorización del tribunal de protección. Ahora bien como dicho organismo, exige la presencia de ambos progenitores y el progenitor, ciudadano DAVID RHETT RAPPE, titular de la cédula de identidad N° E-82.265.361, se ha negado a asistir a la cita, se requiere de la presente autorización judicial…”.
Acompaño la accionante al escrito de solicitud de Autorización, los siguientes recaudos:
Copia del Acta de nacimientos del niño de autos.
Copias de las cédulas de identidad de la madre.
Copias de la Cita para tramitar Pasaporte del SAIME
Ahora bien, vistas y revisadas suficientemente las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la obtención del Pasaporte del niño SE OMITEN DATOS, de cuatro (04) años de edad, para lo cual previamente observa:
Es claro para este Juzgador que el niño SE OMITEN DATOS, de cuatro (04) años de edad requiere ejercer su derecho a obtener su pasaporte, y es en relación a éste punto al que se referirá quien aquí suscribe.
En este sentido es importante mencionar lo siguiente: La obtención de los documentos públicos que comprueben la identidad de un niño y/o adolescente, es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna, a tenor del Artículo 56 único aparte y que reza así:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio; a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica…” (Resaltado de este Tribunal)
Sobre éste derecho consagra el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares. (Negritas y destacado de este Tribunal).
Asimismo el artículo 7 de la mencionada Ley Orgánica señala:
“El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.” (Negritas de este Tribunal)
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños (as) y adolescentes, tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, y es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos; entre estos documentos de identidad, hallamos además de la Cédula, el pasaporte, el cual desea obtener el niño de autos. Por estos motivos, y por tratarse de un derecho inherente al niño SE OMITEN DATOS, de cuatro (04) años de edad, que no pueden ser desconocidos, ni soslayado, por este Juzgador; es por lo que en el interés superior del precitado niño; este Tribunal, en salvaguarda de sus derechos constitucionales y conforme a lo expresado en el escrito de solicitud, debe ser declarada con lugar la presente solicitud. Y así se decide expresamente.
II
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ DEL TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Autorización Judicial para obtener Pasaporte, interpuesta por la ciudadana BETTY JAQUELINE MORA CARRERO, venezolana mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.930.829, debidamente asistida por la abogado LISETTE KARIM ESCOBAR, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Novena (19°) con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. Actuando en resguardo de los Derechos e Intereses, del niño SE OMITEN DATOS, de cuatro (04) años de edad. En consecuencia ACUERDA AUTORIZAR AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a la ciudadana BETTY JAQUELINE MORA CARRERO, venezolana mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.930.829, en su carácter de madre y representante legal del niño DAVID ANTONIO RAPPE MORA, de cuatro (04) años de edad, para que tramite por ante las Oficinas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la obtención del pasaporte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 22 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y en caso de que haya pasado o vencido la cita, sírvase reprogramar la misma. A tal efecto se acuerda oficiar a las Oficinas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), comunicándole que la presente autorización, quedando entendido que la expedición del pasaporte NO SIGNIFICA QUE EL MENCIONADO NIÑO ESTE AUTORIZADO PARA SALIR DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para lo cual se le anexa al oficio un (01) juego de copia certificada de la presente decisión. Igualmente se nombra correo especial a la madre, para que retire por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito (OAP), el mencionado oficio. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficios.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. Willian Alexander Páez Jiménez.
LA SECRETARIA

Abg. Anadis Ochoa.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. Anadis Ochoa
EXP. AP51-J-2011-001994
Autorización Tramitar Pasaporte