REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo de Mediación y Sustanciación
Caracas, 17 de Febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-013931
PARTE DEMANDANTE: ADRIAN REINALDO ALBA CASTRO, Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.433.716
PARTE DEMANDADA: MARJORY AMANDA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.604.027
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Se inicia el presente procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, mediante escrito presentado por el ciudadano ADRIAN REINALDO ALBA CASTRO, antes identificado, en beneficio de su hijo SE OMITEN DATOS, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Cuarta MIRIAN VIVAS, del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que desde hace tres meses la madre de su hijo, ejerce toda clase de acciones para evitar que pueda comunicarse con el niño, y por ello solicita un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En fecha 20 de Septiembre de 2010, se dictó auto admitiendo la presente demanda, en la cual se acordó lo siguiente:
PRIMERO: Se ordeno librar boleta de Notificación a la ciudadana MARYORY AMANDA PEÑALOZA
En fecha 08 de Febrero de 2011 se fijo la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en la fase de mediación.
En fecha 16/02/11, oportunidad fijada por el tribunal para la comparecencia de los ciudadanos ADRIAN REINALDO ALBA CASTRO y MARJORY AMANDA PEÑALOZA, a la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, se dejó constancia mediante acta la NO COMPARECENCIA de los mismos dejando constancia que no asistieron a dicho acto, declarándose desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Este Tribunal señala: Conforme a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.
Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad”. (Destacado de este Tribunal).
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO, la presente Solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano ADRIAN REINALDO ALBA CASTRO a favor de su hijo SE OMITEN DATOS, de tres (03) años de edad en contra de la ciudadana MARJORY AMANDA PEÑALOZA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 17 días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN ALEXANDER PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA
Régimen de Convivencia Familiar
WPJ/AO/zully
AP51-V-2010-013931