REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Segundo (12°) del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 18 de febrero de 2011
200° y 151º

Asunto: AP51-J-2011-001913
SOLICITANTE: RICHARD EDUARDO TORRES MUGUERZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.316.321.
ABOGADA ASISTENTE: ANAROSA TABLANTE, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.200.
MOTIVO: Justificativo de Testigos (Carga Familiar).

En fecha 03 de febrero 2011, se recibió la presente solicitud de Justificativo de Carga Familiar, presentado por el ciudadano RICHARD EDUARDO TORRES MUGUERZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.316.321, debidamente asistido por la Dra. ANAROSA TABLANTE, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.200, mediante la cual solicita que la niña SE OMITEN DATOS, de seis (06) años de edad, le sea declarada como Carga Familiar, en virtud de que hace aproximadamente 5 años, la niña antes identificada depende económicamente de el, ya que los padres de la niña los ciudadanos DIEGO ARMANDO VULPIANI BARCENA y ANDREINA VANESSA CUMARIN DA SILVA, no cuentan con los recursos económicos suficientes para la crianza y cuidados necesarios, para cubrir sus más elementales necesidades, y es él quien ha asumido los gatos que se generan de alimentación, educación, medicinas, recreación y cualquier otra necesidad que pueda tener la niña SE OMITEN DATOS, es por ello que hace la solicitud de Carga Familiar por ante este Tribunal con la finalidad de que la niña de marras sea incluida en los beneficios laborales que le corresponden por ley en el Poder Judicial, tales como Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad, útiles escolares y cualquier otro beneficios que le pueda corresponder.
Admitida la solicitud en fecha 08 de febrero de 2011, se fijó oportunidad para que la parte interesada presentare los testigos requeridos, quiénes fueron oídos en sus deposiciones en fecha 18 de febrero de 2011.
Conjuntamente con la solicitud, la peticionante consignó las siguientes documentales:
1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro.08, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, correspondiente a la niña antes mencionada.
2) Copia simple de la cédula de identidad del solicitante.
3) Copia simple de la cédula de identidad de la madre de la niña de autos.

Se evidencia de las declaraciones de los testigos JACQUELINE ACOSTA y DAVID ERNESTO BORGES CADIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.452.845, y V-14.446.085 respectivamente, que las mismas fueron contestes en sus deposiciones y merecen credibilidad, por lo que se aprecia y se le da valor probatorio, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:

“Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

En razón de lo expresado en la norma antes transcrita, y vistas las declaraciones de los testigos presentados, y en virtud a la solicitud hecha por el ciudadano RICHARD EDUARDO TORRES MUGUERZA, y cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí decide, que la presente solicitud es procedente. Y así expresamente lo Decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Juez del Tribunal Décimo Segundo del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, se declara a la niña SE OMITEN DATOS, de seis (06) años de edad, como CARGA FAMILIAR del ciudadano RICHARD EDUARDO TORRES MUGUERZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.316.321, a fin que la prenombrada niña, pueda ser acreedora de todos aquellos beneficios que le corresponden al prenombrado ciudadano, en el organismo para la cual labora. Así se Declara.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Décimo Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, 18 de febrero de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA
Exp:AP51-J-2011-001913
WAPJ/AO/leyda
Justificativo Carga Familiar