REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo 12° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Caracas, 21 de febrero de 2011
200º y 151°
ASUNTO: AP51-J-2010-021287
SOLICITANTES: ENRIQUE RAFAEL MARTINEZ LIZARDO y LEONOR DEL CARMEN AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 12.094.875 y V-13.087.673, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: TONY RAFAEL CEDEÑO PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 130.980.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2010, por los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL MARTINEZ LIZARDO y LEONOR DEL CARMEN AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 12.094.875 y V-13.087.673, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 05 de mayo de 1.995, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Capital, y que de dicha unión procrearon cuatro hijos de nombres SE OMITEN DATOS de trece (13); once (11); quince (15) y seis (06) años de edad, respectivamente.
Que desde hace algún tiempo han permanecido separados de hecho, específicamente desde el 15 de noviembre de 2004, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 11 de enero de 2011, este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud; y se instó a los solicitantes a los fines de que indicarán el último domicilio conyugal.
En fecha 14 de enero de 2011, compareció por ante este Tribunal el Dr. TONY RAFAEL CEDEÑO PÉREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.980, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en auto de fecha 11 de enero de 2011.
En fecha 10 de febrero de 2011, se dictó auto a los fines de instar a las partes a consignar el último domicilio conyugal en virtud de que el Abg. TONY RAFAEL CEDEÑO PÉREZ no tiene cualidad para actuar en el presente asunto.
En fecha 15 de febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ENRIQUE RAFAEL MARTÍNEZ LIZARDO identificado en autos, a los fines de consignar escrito mediante el cual le confiere Poder Apud Acta al Abogado TONY RAFAEL CEDEÑO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.980.
En fecha 15 de febrero de 2011, diligenció por ante este Tribunal el Dr. TONY RAFAEL CEDEÑO PÉREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.980, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en auto de fecha 10 de febrero de 2011.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones: Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, sobre los niños de autos será ejercida por ambos padres, igualmente la Responsabilidad de Crianza, en lo relativo a la Custodia corresponderá a la madre.
En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, se ratifica lo acordado por ambos progenitores en su escrito de solicitud, del tenor siguiente:
“… 11) El padre se compromete a depositarle a sus hijos una suma mensual de setecientos cuarenta bolívares con cero céntimos (740,00 Bs.) cantidad que corresponde al treinta por ciento (30%) de su salario mensual según se evidencia en las cartas de trabajos que consigno en este acto marcadas con las letras (F y G), deposito que será fraccionado en dos partes, la primera parte que corresponde a la suma de trescientos setenta bolívares con cero céntimos (370,00 Bs.) que será depositada los quince (15) de cada mes y la segunda parte que es la suma de trescientos setenta bolívares con cero céntimos (370,00 Bs.) que será depositada los treinta (30) de cada mes, con estos depósitos el cubrirá todas las necesidades de sus hijos, en lo referente a la alimentación, vivienda, educación, vestidos. Y en cuanto a los gastos médicos serán cubierto con la póliza de HCM DEL MINISTERIO POPULAR PARA LA EDUCACION O EN SU EFECTO CON EL INSTITUTO DE PREVENCIÓN DE ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), y en caso de que estas póliza fallaran los gastos médicos serán cubiertos por ambos padre previo acuerdo, quedando entendido que ninguno de los progenitores podrá incumplir lo aquí establecido sin antes participarlo al otro progenitor.
12) En lo referente al bono escolar que otorga el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en el mes de julio, el padre se compromete a depositar el sesenta por ciento (60%) de dicho bono a los fines de cubrir los gastos de uniformes escolares y los útiles de sus hijos.
13) En el período de diciembre el, padre se compromete a depositar una cuota extra de setecientos cuarenta bolívares con cero céntimos (740,00 Bs.), a los fines de cubrir los vestidos de sus hijos y los regalos correspondientes al mes de diciembre.
14) Las cláusulas antes convenidas no constituyen impedimento ni exonera a ninguno de los padres para contribuir en mayor proporción de lo establecido en este documento, en relación a los gastos de sus hijos, de acuerdo a sus posibilidades económicas. … ”

En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…5) Los progenitores nos alternaremos en el disfrute de la compañía de nuestros hijos durante las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, a cuyo efecto se conviene en dividir dicho período en dos (02) lapsos, a saber: el primer lapso estará comprendido entre el treinta (30) de julio, y el veinte (20) de agosto, ambos inclusive, de cada año, y el segundo lapso será el comprendido entre el veintiuno (21) de agosto y el diez (10) de septiembre, ambos inclusive, de cada año. Para dar inicio al régimen convenido, los padres acuerdan que para el próximo año 2011, la madre disfrutará con sus hijos el primer período vacacional hasta el veinte (20) de agosto, y el padre le corresponderá el segundo lapso se alternarán de manera que el padre disfrute de su hijo durante el primer lapso del aludido período vacacional, así sucesivamente durante los años venideros. El régimen aquí estipulado puede ser modificado por los padres de común acuerdo en caso de que ese acuerdo no se logre, regirá lo aquí establecido.
6) La vacaciones correspondientes al período navideño las disfrutarán los niños según lo que a continuación hemos acordado: se ha convenido en dividir dicho período vacacional en dos (02) lapso, a saber: el primer lapso es el comprendido entre el veinte (20) de diciembre y el veinticinco (25) del mismo mes, ambos inclusive, y el segundo lapso, el comprendido desde el veintisiete (27) de diciembre hasta el dos (02) de enero. El primer lapso del año 2010, lo disfrutarán los niños con su madre y el segundo lapso con su padre, para la navidad del año 2010 se alterna el lapso a disfrutar de los niños con los padres, y así sucesivamente durante las navidades venideras.
7)Ambos progenitores convienen en relación a los asuetos correspondientes a Carnavales y Semana Santa, que a partir del próximo año dos mil once (2011), el asueto de carnaval le tocará a la madre disfrutar con sus niños, mientras que el asueto correspondiente a la Semana Santa, le corresponderá al padre disfrutarlo con sus niños. En los años sucesivos se alternará lo aquí dispuesto.
8) Cada uno de los progenitores costeará con sus propios recursos los gastos de vacaciones de sus hijos cuando le corresponda disfrutar con ellos.
9) El régimen por este medio establecido podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre ambos progenitores.
10) Los acuerdos expresados en este documento regirá los niños hasta la mayoría de edad, sin que ello impida por mutuo convenio entre los padres, y según convenga al bienestar o a la mejor formación de los hijos, se realicen cambios al régimen que puedan ser suscritos entre los progenitores ..”

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL MARTINEZ LIZARDO y LEONOR DEL CARMEN AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 12.094.875 y V-13.087.673, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 05 de mayo de 1.995, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Capital; y así se declara. De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 21 días del mes de febrero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
Exp. AP51-J-2010-021287
WPJ/AO//leyda
Divorcio 185-A