REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo 12° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 23 de Febrero de 2011
200º y 151°
ASUNTO: AP51-J-2011- 002908
SOLICITANTES: ALBERTO JESÚS ROMANO ACOSTA y GIOVANNA GUASCHI MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.749.779 y V-10.331.302, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NOHELIA CABRERA ROMERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.552.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 17 de Febrero de 2011, por los ciudadanos ALBERTO JESÚS ROMANO ACOSTA y GIOVANNA GUASCHI MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.749.779 y V-10.331.302, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 20 de Julio de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Decimocuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por ALBERTO JESÚS, de diez (10) años de edad.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el 20 de Septiembre de 2005, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 21 de Febrero de 2010, este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud de conformidad con los artículos 467 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, sobre el niño de autos será ejercida por ambos padres, igualmente la Responsabilidad de Crianza, en lo relativo a la Custodia quedará bajo la guarda de su madre, en el lugar donde tiene establecida su residencia. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…Hemos convenido de mutuo acuerdo (…) la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bsf. 6.000,00) mensuales, pagaderas por el padre mediante quincenas del 50% de la misma los días primero y quince de cada mes. Por otra parte, independientemente de esta cantidad el padre se obliga a pagar a favor de su hijo, todos los gastos relacionados con la suscripción de Directv, así como los uniformes y útiles escolares e igualmente el padre se obliga a pagar el monto de las primas que corresponda a dicho menor a los fines de mantener vigente la póliza de seguros que posee el mismo para hospitalización y cirugía. También establecemos una (1) Bonificación especial para el mes de Diciembre en el cual el padre entregara el doble de lo establecido como manutención mensual. La citada pensión será revisada y ajustada, anualmente, de común acuerdo entre los padres del menor…”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“…A. Un (01) fin de semana estará con el padre y un (1) fin de semana estará con la madre entendiéndose por fin de semana los días sábados y domingos, a partir de la fecha siguiente; veintiocho de Enero de dos mil once (28/01/2011), siendo el primer fin de semana con la madre y el siguiente con el padre siguiendo así sucesivamente. B.- Las vacaciones escolares serán compartidas por mitad en cuanto a los días que tengan de vacaciones estando la mitad del total de los días con la madre y la otra mitad del total de los días con el padre. C.- Las vacaciones de los días de Diciembre serán compartidas igualmente por mitad, pudiendo ser rotativos, ósea, el 24 de Diciembre con la madre y el 31 de Diciembre con el padre, pudiendo al año siguiente rotarlas el 24 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre con la madre. Siempre bajo común acuerdo entre las partes…”
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos ALBERTO JESÚS ROMANO ACOSTA y GIOVANNA GUASCHI MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.749.779 y V-10.331.302, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 20 de Julio de 1996, por ante, el Juzgado Decimocuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales, a los fines de que le sean entregados a los solicitantes, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA

WPJ/AO/Jenyret*
Motivo: Divorcio 185-A
Asunto: AP51-J-2011-002908