REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 24 de febrero de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2009-018906
SOLICITANTES: CLAUDIO ANTONIO OLIVO FAURE y CAROLINA RODRÍGUEZ VILLAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.206.270 y V-6.823.746, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ANTONIO BRANDO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 12.710 y IRMA RUIZ de MOREÁN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 7.896.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)

I
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 03 de Noviembre de 2009, por los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO OLIVO FAURE y CAROLINA RODRÍGUEZ VILLAR, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 11 de Noviembre de 2009, fue debidamente admitida la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
Dichos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 22 de Abril de 1995, por ante el extinto Juzgado Primero de Parroquia hoy Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 22/11/2010, compareció la ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ VILLAR, a los fines de solicitar la conversión en divorcio, para lo cual solicitó la notificación del ciudadano CLAUDIO ANTONIO OLIVO FAURE, quien en fecha 17/02/2011, compareció ante este despacho a darse por notificado y ratificar la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada por este Tribunal.


II

Este Tribunal, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)

Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)


En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO OLIVO FAURE y CAROLINA RODRIGUEZ VILLAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.206.270 y V-6.823.746, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 22 de Abril de 1995, por ante el extinto Juzgado Primero de Parroquia hoy Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre su hijo, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en los mismos términos descritos en la solicitud.
En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, de su hijo, los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO OLIVO FAURE y CAROLINA RODRIGUEZ VILLAR, manifestaron en el escrito de solicitud el cual es del tenor siguiente:

“…SEXTA: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la LOPNA que expresamente establece: la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente” ambas partes convienen en que en cumplimiento de la señalada normativa, el padre coadyuve en la manutención del hijo, así:
1) El padre a los señalados fines de coadyuvar en los gastos de manutención del hijo del matrimonio, se obliga a pagar mensualmente a partir de enero de 2010 la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500,00 Bs.), que dicho progenitor pagará dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante depósito bancario a realizar en la cuenta ahorro No. 0108.0021.80.0201380698, suscrita en el Banco provincial a nombre de la madre, y cuyo comprobante de depósito acreditará el pago y puntualidad de la pensión alimenticia en cuestión. Dicha pensión se incrementará al doble durante los meses de julio y diciembre de cada año, dadas las particularidades que comportan dichos meses derivadas de las compras de uniformes, útiles escolares e inscripción escolar, propias al primero de los indicados meses (julio) y de recreación y regalos de fin de año, propios al mes de diciembre de cada año.
2) La pensión alimenticia mensual y fija establecida en el numeral 1) de la presente cláusula, quedará automáticamente ajustada a partir del mes de enero de cada año, de acuerdo al índice nacional de precios al consumidor (INPC) que registre el Banco Central de Venezuela para el año inmediatamente anterior.
3) Cada progenitor se obliga a su vez a contratar y pagar respectivamente, pólizas de seguro medico hospitalaria que cubran los riesgos de salud de su menor hijo, siendo entendido que todo concepto de salud que requiera dichos hijo, odontológicos y sus tratamientos, oftalmológicos y otros, de atención nacional o internacional y cualquier otro de salud que no sean cubiertos por las pólizas contratadas por cada padre, serán costeados por ambos progenitores exactamente de por mitad, de acuerdo a la facturación que emita cada caso.
4) Asimismo, todo gasto adicional de instrucción (clases especiales y deportivas) de recreo dirigido extraescolar o social (campamentos), que amerite el hijo del matrimonio para su formación integral, será costeado de por mitad entre ambos progenitores, quienes en todo caso se consultarán entre si, la factibilidad de llevar a cabo cada una de dichas actividades…” (Cursivas de este Juzgado)

En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“… 1) Visitas de fin de semana; el padre podrá visitar y hacerse acompañar de su menor hijo, durante fines de semana alternos, desde las 5pm del día viernes de fin de semana que le corresponda en visita hasta el día domingo de ese mismo fin de semana, cuando a mas tardar a las 8pm deberá regresar al hijo al domicilio materno.
2) Visitas intersemanales; el padre podrá hacerse acompañar de su hijo, en un día entre semana que será elegido de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, en el entendido de que el padre deberá regresar al hijo a su hogar materno, a mas tardar a las 8pm de ese mismo día, con las tareas escolares y extraescolares del niño debidamente cumplidas, según así se le haya exigido a dicho niño en su colegio.
3) Vacaciones de fin de año escolar: los padres alternarán de por mitad y de año a año, el disfrute de la compañía de su hijo durante las vacaciones de fin de año escolar, a cuyo efecto se deberá tomar especialmente en cuenta el calendario escolar del plantel donde el niño curse sus estudios. Para dar inicio al régimen convenido en esta cláusula, los padres acuerdan que, en el presente año 2009, el padre disfrute de la compañía de su hijo durante la primera mitad de las referidas vacaciones de fin de año escolar, y a la madre le corresponda y disfrute con su hijo la segunda mitad del mismo periodo vacacional, para luego alternarse los progenitores las mencionadas mitades de dichas vacaciones en los años subsiguientes. En todo caso ambos padres se comprometen a informarse entre sí, el número de días que comprenda el mencionado período de vacaciones de fin de año escolar de acuerdo al calendario escolar de su hijo. El régimen acordado en el presente numeral podrá ser modificado entre los progenitores, siempre que alguno de estos manifieste por escrito al otro tal intención, al menos con dos (02) semanas de anticipación al inicio del periodo vacacional en referencia.
4) Vacaciones de navidad y fin de año calendario; ambos progenitores compartirán exactamente de por mitad y en forma alternativa de año a año, el disfrute de la compañía de su hijo durante el periodo de navidad y fin de año calendario, a cuyo efecto los progenitores tendrán igualmente por norte el calendario escolar de dicho niño, quedando acordada la división del mencionado período vacacional de dos (02) lapsos, a saber a) el primer lapso; es el comprendido desde las 9am del día siguiente en que el niño inicie las vacaciones escolares de navidad y fin de año calendario, hasta las 8pm del día 27 de diciembre inclusive, de cada año b) el segundo lapso: es el comprendido desde las 9pm del día 28 de diciembre hasta las 8pm del día anterior al reinicio de las actividades escolares en el mes de enero del año calendario que inmediatamente se inicie. Para dar inicio al régimen contenido en este numeral, los padres convienen que, en el presente año 2009 el padre disfrute de la compañía de su hijo durante el primer lapso de dicho periodo vacacional y la madre disfrute el segundo, para luego alternarse dichos progenitores los mencionados lapsos en los años sucesivos. Dichas visitas podrán ser modificadas siempre y cuando alguno de los progenitores manifieste por escrito tal intención al otro, al menos con dos (02) semanas de anticipación al inicio del periodo vacacional de referencia.
5) Vacaciones de Semana Santa y Carnaval: teniendo igual y expresamente en cuanta el calendario escolar del menor hijo del matrimonio, ambos progenitores convienen en alternar de año en año la compañía de dicho hijo en las vacaciones que comprendan el Carnaval y Semana Santa de cada año, en consecuencia de ello y para dar inicio a acuerdo concebido en éste numeral, queda establecido, que en el año 2.010, la madre disfrute de la compañía de su menor hijo durante las festividades de Carnaval, y que en ese mismo año, el padre disfrutará en compañía de su hijo la conmemoración de la Semana Santa, para luego alternarse los progenitores, dichas temporadas vacacionales en los años subsiguientes, y siendo entendido que, la hora de entrega del niño al hogar materno será a más tardar a las 8 p.m. de cualesquiera de ambos períodos vacacionales.
6) Cumpleaños de los progenitores: Los progenitores disfrutarán de la compañía de su menor hijo en las fechas que corresponda la celebración del cumpleaños de cada progenitor respectivamente, lo cual se llevará a cabo aún y ciando el otro progenitor esté disfrutando de un período vacacional en concreto y siempre y cuando dicha visita sea factible por razones de distancia.
7) Cumpleaños del niño del matrimonio: Ambos padres alternarán de año en año el día de cumpleaños de su hijo, aún y cuando el otro progenitor esté disfrutando de un período vacacional en concreto y siempre y cuando dicha visita sea factible por razones de distancia. Para dar inicio a dicha visita en el año 2.010, el padre podrá visitar y hacerse acompañar de su hijo el día del cumpleaños de éste debiendo regresar al niño a su hogar materno a mas tardar a las 8 p.m. de ese día, sin menoscabo de que ambos padres acepten de mutuo acuerdo y en formal puntual, celebrar en conjunto el día de cumpleaños de su hijo en común.
8) Asuetos vacacionales o feriados nacionales: ambos progenitores convienen compartir exactamente por mitad, cualquier otro asueto escolar o feriado nacional que disfrute a su hijo, de acuerdo al calendario escolar de éste.
9) Salidas al exterior de la República: De conformidad con el artículo 392 de la LOPNNA, queda formal y expresamente establecido que, para que un progenitor pueda viajar al extranjero con su hijo, se requerirá en cada caso, de la autorización escrita librada por el otro progenitor, otorgada conforme las exigencias de dicha normativa.
10) Estipulaciones expresas para los períodos vacacionales: ambos progenitores se comprometen entre sí, a lo siguiente: a) señalar el sitio, teléfonos y demás datos relativos a los lugares donde respectivamente ejercerán el derecho de visita que les asiste al lado de su hijo; b) que durante las visitas acordadas por este medio, el niño realice actividades cónsona con su edad preservando los hábitos de descanso, alimentación y estudios, a fin de no poner en riesgo su estabilidad física, mental y/o formación académica, moral y espiritual; c) que en cada período vacacional disfrutado en compañía de su hijo, el progenitor a quien corresponda, corra con los gastos de dicho niño, incluyendo alojamiento, alimentación, recreación y transporte; e) facilitar los medios necesarios para el disfrute integral del derecho de visitas acordado por este escrito.
11) De la acumulación: es expresamente entendido, que si alguno de los progenitores no hiciere uso de su derecho de visita en cualquiera de los días o temporadas vacacionales estipuladas a su favor conforme el presente acuerdo, no podrá alegar con posterioridad, acumulación de los días o períodos vacacionales no disfrutados con su hijo…” (Cursivas de este Juzgado)

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las instituciones familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide.-
Devuélvase los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los 24 días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. WILLIAN A. PÁEZ J.
LA SECRETARIA,


ABG. ANADIS OCHOA

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. ANADIS OCHOA
Exp. AP51-S-2009-018906
WPJ/AO/Jenyret*
Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)