REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo 12° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2007-013179
PARTE DEMANDANTE: MARÍA DE JESÚS LIENDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.787.179.
DEFENSORA ASISTENTE: ALIX SUAREZ SÁNCHEZ DE DÍAZ, en su condición de Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: EDWIN MARCANO CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.124.051.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS, de fecha 17 de Julio de 2007, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Mediante auto dictado en fecha 20 de Julio de 2007, se admitió la presente demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar y se acordó la citación del ciudadano EDWIN MARCANO CORREA, en su carácter de padre de SE OMITEN DATOS, quien actualmente alcanzó la mayoría de edad, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Abril de 2009, oportunidad procesal para la comparecencia de quien en dicha fecha era adolescente SE OMITEN DATOS, se dejó constancia de que no compareció así mismo se declaró el mismo DESIERTO.
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”. Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que "Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que desde el 01/08/2008, no consta ninguna actuación del procedimiento establecido en el presente caso por parte del solicitante, en tal sentido que, puede ultimar este Sentenciador que resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal de un (01) año para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado y, consecuentemente, extinguido el presente procedimiento. Así se decide.
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la causa que por FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la ciudadana MARÍA DE JESÚS LIENDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.787.179, en contra el ciudadano EDWIN MARCANO CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.124.051, en beneficio de su hija, SE OMITEN DATOS actualmente de dieciocho (18) años de edad, decide así:
PRIMERO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido presente proceso, ordenando el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas procesales a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Willian Alexander Páez Jiménez.
La Secretaria,
Abg. Anadis Ochoa
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Anadis Ochoa
Asunto: AP51-V-2007-013179
WP/AO/Jenyret*
Motivo: Régimen de Visitas (Perención de la Instancia)
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