REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juez Décimo Segundo (12°) del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, veinticinco (25) de Febrero de dos mil once (2011)
200° y 152º

Asunto: AP51-J-2011-002257
SOLICITANTE: DIANA CAROLINA CHAVARRY ROMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-17.475.406.
ABOGADA ASISTENTE: LISETTE KARIM ESCOBAR, Defensora Pública Décima Novena (19°) en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Justificativo de Testigos (Carga Familiar).

En fecha 09/02/2011, se recibió la presente solicitud de Justificativo de Carga Familiar, presentado por la ciudadana DIANA CAROLINA CHAVARRY ROMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-17.475.406, debidamente asistida del profesional del derecho Abg. LISETTE KARIM ESCOBAR, Defensora Pública Décima Novena (19°) en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita que el niño SE OMITEN DATOS, de ocho (08) años de edad, le sea declarada como Carga Familiar, al ciudadano JUAN JOSÉ CHAVARRY ROMÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.202.752, quien es tío del niño antes mencionado y podrá brindarle al mismo el disfrute de los beneficios que suministra el trabajo del mismo. Por esta razón solicita la presente Carga Familiar a los fines de que el niño SE OMITEN DATOS, pueda disfrutar de todos los beneficios que le otorgan al JUAN JOSÉ CHAVARRY ROMÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.202.752, por ser Funcionario Público adscrito al Poder Judicial desempeñándose como Asistente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolinata de Caracas y pueda disfrutar de los beneficios sociales.
Admitida la solicitud en fecha 11/02/2011, se fijó oportunidad para que la parte interesada presentare los testigos requeridos, quiénes fueron oídos en sus deposiciones en fecha 23/02/2011, y en fecha 23/02/2011 compareció el ciudadano JUAN JOSÉ CHAVARRY ROMÁN, quien manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud
Conjuntamente con la solicitud, la peticionante consignó las siguientes documentales:
1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del Estado Miranda, signada con el No 1093, correspondiente al niño antes mencionado.
2) Copia de la Cedula de Identidad de la solicitante y de los testigos presentados;
3) Constancia de trabajo del ciudadano JUAN JOSÉ CHAVARRY ROMÁN, documentales estas que para quién aquí suscribe, las aprecia y les asigna pleno valor probatorio.-
Se evidencia de las declaraciones de los testigos JUAN FRANCISCO CHAVARRY PÉREZ y LUPE MILAGROS CHAVARRY ROMÁN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-22.446.777 y V-22.446.771, respectivamente, que las mismas fueron contestes en sus deposiciones y merecen credibilidad, por lo que se aprecia y se le da valor probatorio, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:
“Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

En razón de lo expresado en la norma antes transcrita, y vistas las declaraciones de los testigos presentados y cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí decide, que la presente solicitud es procedente. Y así expresamente lo Decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Juez del Tribunal Décimo Segundo del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara al niño SE OMITEN DATOS de ocho (08) años de edad, como CARGA FAMILIAR del ciudadano JUAN JOSÉ CHAVARRY ROMÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.202.752, a fin que el prenombrado niño, pueda ser acreedor de todos aquellos beneficios que le corresponden al prenombrado ciudadano, en la empresa para la cual labora. Así se Declara.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Décimo Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes Febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA
WPJ/AO/Jenyret*
AP51-J-2011-002257
Motivo: Justificativo de Carga Familiar