REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo 12° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 25 de Febrero de 2011
200º y 152°
ASUNTO: AP51-J-2011- 002674
SOLICITANTES: YESENIA CAROLINA DE JESÚS HIGUERA MARTÍNEZ y REYNALDO AUGUSTO POLANCO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.406.049 y V-14.484.708, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.541.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 17 de Febrero de 2011, por los ciudadanos YESENIA CAROLINA DE JESÚS HIGUERA MARTÍNEZ y REYNALDO AUGUSTO POLANCO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.406.049 y V-14.484.708, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 31 de Octubre de 2002, contrajeron matrimonio civil por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital; de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por, de nueve (09) años de edad.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de Julio del año 2004, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 18 de Febrero de 2010, este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud de conformidad con los artículos 467 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y la Custodia sobre el niño de autos será ejercida por ambos padres, en el lugar donde tiene establecida su residencia los mismo. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“… (…) el progenitor y la progenitora se comprometen y se responsabilizan en este acto a sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos de manutención de su hijo previamente identificado, cada uno, contribuirá con el pago del cincuenta por ciento (50%) por conceptote alimentación, sustento y recreación. La obligación alimentará aquí descrita será aumentada anualmente e irá directamente proporcional al valor de la unidad tributaria en el país. Segundo: “EL PADRE” y “LA MADRE” sufragaran completamente en iguales partes los siguientes gasts: inscripciones y mensualidades de las actividades colegiales, extracurriculares, deportivas, asistencia médica y dental, pago de medicinas, clínicas si fuere necesario, así como también los gastos de ropa, incluyendo: libros, cuadernos, uniformes, inscripciones y todos los enseres escolares que exijan los institutos educaciones en el niño recibo su educación. Asimismo de ser necesario el cambio de las unidades educativas donde se encuentra el niño será efectuado previo consentimiento de ambos padres. Tercero: “EL PADRE” se compromete en este acto a sufragar el cien por ciento (100%) del seguro médico privado a favor de su hijo. Cuarto: “EL PADRE” y “LA MADRE” de mutuo consentimiento acuerdan que la obligación de manutención es la cantidad sufragada por concepto de obligación alimentaría de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), por concepto de obligación alimentaría.…” (Cursivas por el Tribunal)
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“…Primero:”EL PADRE” y “LA MADRE” de mutuo acuerdo podrán modificar el régimen de convivencia familiar aquí referido en Pro del bienestar “EL NIÑO”. Los progenitores podrá participar de una manera activa en las actividades colegiales, recreacionales y extracurriculares de “EL NIÑO”. La semana que le corresponde a “LA MADRE” convivir con “EL NIÑO” será en un lapso de siete (07) días calendarios y continuos. Y luego la “EL PADRE” convivirá con “EL NIÑO” un lapso de siete (07) días calendarios y continuos y así sucesivamente. El fin de semana que no corresponda a la madre o a el padre, éstos podrá visitar a “EL NIÑO” pudiendo salir con él en el horario de descanso, siempre y cuando no interfiera en sus estudios y actividades extracurriculares. Segundo: EL PADRE y “LA MADRE” podrán comunicarse vía telefónica ó computarizada en cualquier momento con su hijo. Tercero: cada año los padres alternaran con “EL NIÑO” el disfrute de las vacaciones de Carnaval: de semana Santa; de la semana de Navidad y de la semana de Año Nuevo. El primer año se invierte y así sucesivamente. Cuarto: en cuanto al día feriado que sea anterior o subsiguiente a un fin de semana y que por tanto extienda el mismo, “EL NIÑO” permanecerá durante ese día con el progenitor al que le correspondería o correspondiera según sea el caso, ese fin de semana. Quinto: en cuanto al cumpleaños, “EL NIÑO”, los progenitores acuerdan que ese día independientemente del padre con que este pernoctado, cada uno tendrá el derecho a disfrutar y compartir medio día con el festejado sin alterar el orden establecido para las pernoctas. En caso de que los cumpleaños sea un día de semana compartirán por mitad el tiempo disponible del día festivo. Sexto: en cuanto al cumpleaños y el día de padre y la madre “EL NIÑO” lo compartirá y disfrutara con el progenitor que le correspondiente. Séptimo: a los fines que exista una viable y eficiente comunicación en momento de cualesquiera emergencia, solicitamos formalmente que para el momento que sea ejercido el Régimen de Convivencia Familiar por parte de “EL PADRE”, este se comprometerá en este acto a informarle a “LA MADRE” de la situación de “EL NIÑO” vía telefónica, en caso de no lograr dicha comunicación, se deberá comunicar con los ciudadanos Carmen Martínez de Higuera y Luís Rafael Higuera, quienes son los abuelos maternos de “EL NIÑO”, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Estado Miranda N° V-3.953.404 y V-2.938.694, respectivamente; residenciados en la Ciudad de Cúa, Estado Miranda teléfonos (0416) 6085818, y (0412) 3094503. “LA MADRE” se compromete en este acto a informarles a “EL PADRE” sobre la situación que se le presente, si no se logra la comunicación se deberá comunicase con la ciudadano Mariela Felicia Sánchez Díaz, que es la Abuela paterna del “EL NIÑO”, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.968.956 ubicada en la siguiente dirección: Avenida El Ejercito, Conjunto Residencial Parque Paraíso, Municipio Libertador, para cualquier eventualidad o emergencia que se presente. Octavo: En cuanto a las vacaciones escolares de agosto y septiembre “LA MADRE” propone disfrutar con “El Niño” la primera mitad de dichos días libres y luego que “El Padre” podrá disfruta con SE OMITEN DATOS, la otra mitad del período vacacional. El año siguiente se hará de manera alterna. Noveno: Cuando alguno de los padres decida viajar con “EL NIÑO”, ya sea dentro o fuera del territorio nacional, deberá informar al otro progenitor de sus planes y le indicara donde estará “EL NIÑO”. Los mismo solicitaran autorización legal al otro progenitor para poder realizar viajes en el exterior, indicando dirección, números de teléfonos para una efectiva ubicación de “EL NIÑO”. Décimo: este régimen de convivencia familiar será modelo a seguir, sin embargo, ambos padres pueden plantear modificaciones precisas, siempre y cuando sea en beneficio de “EL NIÑO”…”(Cursiva por este Despacho)
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos YESENIA CAROLINA DE JESÚS HIGUERA MARTÍNEZ y REYNALDO AUGUSTO POLANCO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.406.049 y V-14.484.708, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 31 de Octubre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales, a los fines de que le sean entregados a los solicitantes, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA

WPJ/AO/Jenyret*
Motivo: Divorcio 185-A
Asunto: AP51-J-2011-002674