REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 25 de febrero de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2007-008495
SOLICITANTES: IMELDA DEL VALLE GONZÁLEZ SALAZAR y HAROLD GARCÍA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.139.826 y V-10.379.701, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA DEL CARMEN RIVERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 81.685.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
I
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 17 de Junio de 2009, por los ciudadanos IMELDA DEL VALLE GONZÁLEZ SALAZAR y HAROLD GARCÍA BETANCOURT, solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 15 de Mayo del 2007, fue debidamente admitida la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
Dichos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 05 de Octubre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador Distrito Capital.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha 15/05/2007, comparecieron los ciudadanos IMELDA DEL VALLE GONZÁLEZ SALAZAR y HAROLD GARCÍA BETANCOURT, plenamente identificados, quienes solicitaron sea decretada la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 18/02/2011.
II
Este Tribunal, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos IMELDA DEL VALLE GONZÁLEZ SALAZAR y HAROLD GARCÍA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.139.826 y V-10.379.701, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 05 de Octubre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador Distrito Capital, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre sus hijos, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en los mismos términos descritos en la solicitud
En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, de sus hijos los ciudadanos IMELDA DEL VALLE GONZÁLEZ SALAZAR y HAROLD GARCÍA BETANCOURT, fue el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…CUARTA: el ciudadano HAROLD ANTONIO GARCÍA BETANCOURT arriba identificado, deberá cumplir con la PENSIÓN ALIMENTARIA de sus menores hijos, la cual ha sido convenida en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.00, 00) (actualmente CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,00) para cada menor; es decir, que el ciudadano HAROLD ANTONIO GARCÍA BETANCOURT, deberá mensualmente pasar a sus menores hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, 00) (actualmente doscientos bolívares fuertes (Bs. 200,00), de conformidad con lo establecido en la LOPNA …” (Relatado en escrito de solicitud)
En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…QUINTA: El ciudadano HAROLD ANTONIO GARCÍA BETANCOURT, podrá visitar a sus menores hijos, siempre y cuando no interfiera con el horario de sus actividades escolares ni después de las 9:00 P.M., a menos que sea viernes o sábados.…” (Relatado en escrito de solicitud)
En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las instituciones familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide.-
Devuélvase los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN PÁEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
Asunto: AP51-S-2007-008495
WP/AO/Jenyret*
Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
|