REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,


Caracas, 28 de febrero de 2011
200º y 152º


Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente Cuaderno Separado signado con el Nro. AH52-X-2011-000082, en el cual se ventila lo correspondiente a las Medidas Cautelares solicitadas en la causa Principal signada con el Nro. AP51-V-2010-014070, contentiva de la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana ANTONIETA RIZZO D´ACQUISTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.180.371, debidamente asistida de su apoderado judicial, Abogado MIGUEL ÁNGEL MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 58.585, contra del ciudadano EMILIO SANTOS CALDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.433.368, y en especial las medidas preventivas solicitadas por la parte actora antes identificada la cuales se hicieron en los siguientes términos:

“…1) Autorizar la separación de los cónyuges y determinar la Custodia provisional a la madre de los menores en la persona de su madre, ANTONIETA RIZZO D´ACQUISTO, titular de la cédula de identidad Número V-10.180.371, para que mientras dure el juicio de divorcio, ella pueda continuar habitando, con sus hijos menores de edad y sin el padre, en inmueble que les servía de alojamiento común identificado en el libelo de demanda y constituido por una casa quinta denominada Alta Vista y la parcela de terreno sobre la cual fue construida, situada en esta ciudad de Caracas, Parroquia San José, Sección Bamboa de la Urbanización San Bernardino, marcada en el plano general de dicha Urbanización con las letras y números G-M-5-, Lote D…” (Subrayado por el Tribunal)

Visto que el acervo patrimonial de los ciudadanos ANTONIETA RIZZO D´ACQUISTO y EMILIO SANTOS CALDAS, antes identificados, esta compuesto por varios bienes muebles e inmuebles adquiridos en la comunidad conyugal o que han generado plusvalía en la misma, se hace necesario e impostergable para este Juzgador, el dictado de las medidas cautelares correspondientes, consecuentemente pasa a decidir con la siguiente consideración:

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente Juicio de Divorcio Ordinario la parte demandante ciudadana ANTONIETA RIZZO D´ACQUISTO ha solicitado Medidas Cautelares para resguardar la cuota parte de lo que le corresponde, en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano EMILIO SANTOS CALDAS, las cuales ya fueron descritas.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“…Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

En este caso, al tratarse de un proceso de DIVORCIO, el Código Civil en su articulado, establece lo siguiente:

Artículo 156 del Código Civil Venezolano, “Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges...”

De igual manera establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 499, de fecha 4 de junio de 2.004, referente al contenido del artículo 191 del Código Civil, lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de mayo de 2.005, señala que:
“…En interpretación del art. 191 del CCV se establece:
Este art. Confiere al Juez especial de la materia un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y a la separación de cuerpos, incluso referidos a la nulidad “La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan…” (Resaltado y subrayado de esta Sala).

Este Juez evidencia de la actas que esta solicitud esta directamente relacionada con el ejercicio del derecho de propiedad que tienen ambas partes de manera indubitable sobre el inmueble, el cual pretende la actora se le mantenga habitándolo, por una parte; y por la otra, se ordene la desocupación de su cónyuge, ciudadano EMILIO SANTOS CALDAS, Propietario del inmueble que consta según documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, Protocolizado en fecha 22 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 23, Tomo 54, Protocolo 1º. a nombre del ciudadano EMILIO SANTOS CALDAS plenamente identificado. Al respecto, este Juez considera que la copia simple del documento de propiedad al cual se hace referencia indica como dueño al ciudadano EMILIO SANTOS CALDAS, y que no observa este Juez circunstancia alguna que indique procedente la desocupación del mismo por parte del cónyuge; en consecuencia:

En relación a la primera parte de lo solicitado en cuanto a las Medidas Cautelares en lo que respecta a una de las Instituciones Familiares como lo es la Custodia a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS y el niño SE OMITEN DATOS se hace del conocimiento a la ciudadana ANTONIETA RIZZO D´ACQUISTO que la misma se está tramitado en el respectivo Cuaderno Separado.

Así mismo Se DECRETA PROCEDENTE LA PERMANENCIA de la ciudadana ANTONIETA RIZZO D´ACQUISTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.180.371, por lo que se le autoriza para continuar habitando el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, sede del matrimonio en compañía de sus hijos.

Y se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR en contra del ciudadano EMILIO SANTOS CALDAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.433.368, a desocupar el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, sede del matrimonio. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud al segundo punto de las Medidas Cautelares el cual es del siguiente tenor:

“…2) Todas vez que la Custodia Provisional sea otorgada a la madre, conforme al Artículo 466-B de la LOPNNA, se fije por el Juzgado por concepto de obligación de manutención provisional, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000) mensuales, conforme al Artículo 365 de la LOPNNA, monto que corresponde a 4.9 salarios mínimos aproximadamente; proveyéndose que dicho monto sea depositado dentro de los primeros 5 días de cada mes, por parte del padre en la Cuenta Bancaria correspondiente a nombre de la madre ANTONIETA RIZZO D´ACQUISTO, a saber, cuenta Nro. 01050022290022289712 del Banco Mercantil . Y, que se ordene a la empresa Ferretotal, C.A. y Banco del Caribe, deudora de la parte demandada y/o de la empresa que forma parte de la comunidad de gananciales del matrimonio, PUBLICIDAD AVIEMIL, C.A., que retenga y remita a este Juzgado, las cantidades que adeude a PUBICIDAD AVIEMIL, C.A. y al demandado EMILIO SANTOS CALDAS…”

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo siguiente:

”Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente, y por aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en casos como el que trata este fallo, para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude. ¿Qué puede hacer este tercero si la medida preventiva que lo toca, es ilegal o lo perjudica? Si viola directa e inmediatamente garantías constitucionales, y no hay otra vía para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o amenazada de violación, podrá optar por el amparo; pero a pesar que el Código de Procedimiento Civil no incluyó entre las causas de intervención del tercero prevista en el artículo 370 de dicho Código, la oposición por éstos a la medida preventiva innominada, limitándose a prever, en el ordinal 1°, la tercería de dominio sobre bienes demandados, embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar ; y en el ordinal 3° la oposición al embargo por parte del tercero, no por ello puede pensarse que estas especiales medidas innominadas señaladas en el Código Civil, no pueden dirigirse a los terceros, sobre todo en supuestos como el del artículo 171 del Código Civil, donde la naturaleza del derecho reclamado puede involucrar actividades de terceros….”

“…El artículo 171 del Código Civil, permite al Juez que conoce la denuncia sobre excesos en la administración, dictar las providencias que estime conducentes para evitar el peligro, previo conocimiento de causa. Este poder que otorga tal artículo al Juez, ni siquiera hace necesario que se cumplan los extremos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y atiende a otro tipo de medidas innominadas. En consecuencia, una medida tendente a que se ubiquen los bienes de la comunidad conyugal en el estado en que se encuentren, es posible, y si se trata de acciones o cuotas de participación, la investigación podría realizarse en las compañías donde los cónyuges son los accionistas. Podría ser que para el momento de la localización de los bienes, ya el cónyuge no fuere socio, pero ello no obsta para que la compañía colaborara como tercero en tal ubicación, ya que la colaboración de los terceros con el proceso no es extraña en el Código de Procedimiento Civil, desde el momento que ellos puedan informarle (artículo 443 de dicho Código) y pueden ser requeridos a exhibir (artículo 437 ejusdem); además, las personas naturales que sean terceros tienen el deber de testimoniar, por lo que el proceso exige a terceros actividades y ellos deben cumplirlas. En materia de menores (sic), el empleador retiene, sin remuneración alguna y en beneficio de la justicia, la pensión alimentaria del menor (sic), por orden judicial, y la pone a la orden del Tribunal (artículo 749 ejusdem). Todos estos son ejemplos del servicio judicial que prestan los terceros.

Lo que no puede, en principio, la medida cautelar es sustituir los órganos societarios, destituir a un administrador y violar las normas de derecho mercantil; pero lo que pretendía la medida ni siquiera violaba el artículo 41 del Código de Comercio, ya que se trataba de un caso de comunidad de bienes, que es uno de los que permite la manifestación y examen general de los libros de comercio. En la actualidad con la vigente Constitución, tal medida con el mismo contenido tendría aún mayor base constitucional, ya que el artículo 28 crea el derecho de acceso a la información o habeas data, así como acceder a documentos de cualquier naturaleza que contenga información, “cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas”, derecho de acceso que se ejerce contra parte o terceros, ya que la norma no hace distingo.

Claro ésta, que el funcionario judicial ocasional nombrado para la ubicación de los bienes, que podrá acceder a los documentos de cualquier naturaleza a que se refiere el artículo 28 de la vigente Constitución, deberá guardar secreto, sobre todo cundo tenga acceso a las cuentas de la contabilidad mercantil relativas a los bienes localizados, ya que dicha contabilidad goza de especial protección en relación con los terceros, tal como se desprende de los artículos 40, 41, 42 y 43 del Código de Comercio. Pero dentro de la labor de ubicación de los bienes, a practicarse dentro de un término determinado con antelación, el funcionario encargado de la pesquisa podrá seguir en otras sociedades las inversiones en cadena que en dichas sociedades haga la compañía propietaria de las acciones”….

En materia de comunidad matrimonial - patrimonial la ley autoriza al Juez a dictar en su arbitrio las cautelas, a tenor del artículo 171 del Código Civil, y teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual, conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges, y que el artículo 75 ejusden al tomar en cuenta al grupo familiar, no desde el punto de vista del parentesco, pero de la unión que conforman los padres con sus descendientes, expresa que las relaciones familiares se basan en respeto recíproco entre sus integrantes, debe concluir que pueden dictarse medidas cautelares cuya finalidad sea preservar el patrimonio familiar, en el caso bajo estudio, el régimen patrimonial matrimonial.

En un Estado de Justicia como el que el artículo 22 de la vigente Constitución considera, una medida cautelar fundada en el artículo 171 del Código Civil, con el alcance que señaló el Juez que la dictó, era lo procedente en beneficio del cónyuge que pretende no le dilapiden los bienes de los cuales es copropietario y con lo ordenado al administrador Hariton y a las compañías para que coadyuvaran con el administrador, ninguno de los derechos constitucionales denunciados, se infringía, y así se declara…”

Artículo 148 ejusdem, “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”


Al respecto el Código Civil Venezolano, define como Bienes Comunes: 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerando, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.

Por su parte, el artículo 191 del Código Civil Venezolano en su ordinal 3° establece:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
“…3° Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”

En relación a la primera parte de este segundo punto en lo que respecta a una de las Instituciones Familiares como lo es la Obligación de Manutención a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS y el niño SE OMITEN DATOS se hace del conocimiento a la ciudadana ANTONIETA RIZZO D´ACQUISTO que la misma se está tramitado en el respectivo Cuaderno Separado.

En cuanto a la segunda parte de lo solicitado por la parte accionante en dicho escrito se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DEL 50% de la deuda que pueda tener la Empresa Ferretotal, C.A. a favor de la Compañía PUBLICIDAD AVIEMIL, C.A., así como la deuda que pueda tener en la persona del ciudadano EMILIO SANTOS CALDAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.433.368.

Así mismo se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DEL 50% por ciento de la deuda que pueda tener la Entidad Bancaria, Banco del Caribe a favor de la Compañía PUBLICIDAD AVIEMIL, C.A. así como la deuda que pueda tener en la persona del ciudadano EMILIO SANTOS CALDAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.433.368.
En consecuencia se ordena oficiar a la Empresa Ferretotal, C.A. y a la Entidad Bancaria Banco del Caribe a los de fines de informarle que por ante este Tribunal cursa expediente de Divorcio instaurada por la ciudadana ANTONIETA RIZZO D´ACQUISTO en contra del ciudadano EMILIO SANTOS CALDAS, es por lo que se se les hace del conocimiento que de haber un saldo a favor de la Empresa PUBLCIDAD AVIEMIL, C.A. y del ciudadano EMILIO SANTOS CALDAS se sirvan embargar el 50% por ciento y remitirlo a este Tribunal en cheque de Gerencia.

En lo que respecta al tercer punto del escrito de solicitud de Medidas Cautelares el cual reza lo siguiente:

“…3) Régimen de Convivencia Familiar Provisional que permita al padre y a los menores anteriormente identificados, el disfrute y compañía de ambos progenitores, en los días y fechas que comúnmente se tienen para el esparcimiento y temporadas de vacaciones, todo de conformidad con el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, puedan disfrutar de forma alterna las temporadas o momentos de vacaciones o esparcimiento con su padre cuando las circunstancias así los permitan; comprometiéndose el padre a visitar a sus hijos fuera del hogar común (recogiéndolos y regresándolos ) en las horas y días donde no interrumpa el estudio y sueño de los menores, a saber, entre 3 pm y 8pm, salvo los fines de semana que pueden alternarse para que estén también con el padre. De igual manera estableciéndose que; a) Que los períodos de vacaciones escolares se compartan a la mitad con ambos progenitores en la forma más flexible posible, partiendo de la convivencia y necesidad de los menores. b) Que el día de los cumpleaños sean compartidos con los progenitores. c) Que el día que cumplan años los progenitores, los menores puedan disfrutarlo con el que corresponda. d) Que las fechas navideñas sean alternadas y compartidas por los padres e igual en los años subsiguientes, es decir, a uno le corresponderá el 24 de diciembre y al otro el 31, alternando sucesivamente…”


En relación punto en lo que respecta a una de las Instituciones Familiares como lo es la Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS y el niño SE OMITEN DATOS se hace del conocimiento a la ciudadana ANTONIETA RIZZO D´ACQUISTO que la misma se está tramitado en el respectivo Cuaderno Separado.

En lo que respecta al punto cuatro del referido escrito el cual nos indica:

“…4) Prohibición de salida del país al padre de los menores EMILIO SANTOS CALDAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.433.368…”

En cuanto a la Medida Cautelar que antecede de Prohibición de Salida del País solicitada por la parte accionante ciudadana ANTONIETA RIZZO D´ACQUISTO, en contra del ciudadano EMILIO SANTOS CALDAS, este Tribunal se abstiene de decretar dicha medida en virtud de que no hay una fundamentación de hecho ni de derecho a los fines de decidir la procedencia o no de la medida solicitada.
En lo que respecta al último punto del escrito que antecede el cual se refiere:

“…5) Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble que les servía de alojamiento común a la familia y que fue adquirido para la comunidad de ganaciales mediante documento protocolizado en fecha 22 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 23, tomo 54, protocolo primero, que hacemos valer en copia marcado como ANEXO 3, identificado en el libelo de demanda y constituido por una casa quinta denominada Alta Vista y la la parcela de terreno sobre la cual fue construida, situada en esta ciudad de Caracas, Parroquia San José, Sección Gamboa de la Urbanización San Bernardino, marcada en el plano general de dicha Urbanización con las letras y números G-M-5-, Lote D, con frente a la avenida Cota Mil (Boyaca), con una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta y ocho metros con diez decímetros cuadrados (458,10 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte y Este: con camino o callejón interior , línea quebrada M-R-Q-P-O; Sur. Línea N-M, en una extensión de veintidós metros (22mts) con el lote 6, que es o fue del Dr. Bayot. La referida casa quinta tiene una superficie aproximada de ciento noventa y cinco metros cuadrados (195 mts2). Solicitamos se oficie lo conducente conforme al Artículo 600 de Código de Procedimiento Civil…”


En cuanto a la Medida Cautelar de Prohibición de Enagenar y Gravar del punto que antecede sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, constituido por una casa quinta denominada Alta Vista y la parcela de terreno sobre la cual fue construida, situada en esta ciudad de Caracas, Parroquia San José, Sección Gamboa de la Urbanización San Bernardino, marcada en el plano general de dicha Urbanización con las letras y números G-M-5-, Lote D, con frente a la avenida Cota Mil (Boyaca), con una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta y ocho metros con diez decímetros cuadrados (458,10 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte y Este: con camino o callejón interior , línea quebrada M-R-Q-P-O; Sur. Línea N-M, en una extensión de veintidós metros (22mts), este Tribunal insta a la ciudadana ANTONIETA RIZZO D´ACQUISTO, a consignar a los autos copia debidamente certificada del documento de propiedad del inmueble antes descrito a los fines de dictar un pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, tomando en cuenta la normativa, jurisprudencia y fundamentos antes expuestos, y sin que esto signifique un pronunciamiento al fondo de la presente causa, este Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR : Las medidas cautelares solicitadas por la ciudadana ANTONIETEA RIZZO D ´ACQUISTO, en lo que respecta a la permanencia de la referida ciudadana de seguir habitando el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, sede del matrimonio en compañía de de sus hijos, antes señalada; así mismo se DECRETA Medida Preventiva de Embargo 50% de la deuda que pueda tener la Empresa Ferretotal, C.A. y la Entidad Bancaria Banco del Caribe a favor de la Compañía PUBLICIDAD AVIEMIL, C.A., así como la deuda que pueda tener en la persona del ciudadano EMILIO SANTOS CALDAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.433.368; se DECLARA SIN LUGAR la Medida Cautelar de Prohibición de Salida del país EMILIO SANTOS CALDAS, en virtud de que no hay una fundamentación de hecho ni de derecho a los fines de decidir la procedencia o no de la medida solicitada; en lo que respecta a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar del ciento (50%) del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, constituido por una casa quinta denominada Alta Vista y la parcela de terreno sobre la cual fue construida, situada en esta ciudad de Caracas, este Tribunal instó a la ciudadana ANTONIETA RIZZO D´ACQUISTO, a consignar a los autos copia debidamente certificada del documento de propiedad del inmueble antes descrito a los fines de dictar un pronunciamiento al respecto; en lo que respecta a las Instituciones Familiares a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS y el niño SE OMITEN DATOS, este Tribunal le hizo saber a la referida ciudadana que los mismos se están tramitando en los respectivos cuadernos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los 28 días del mes de febrero de Dos Mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. WILLIAN A. PAEZ J. LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA
EXP: AH52-2011-000082
WAPJ/AO/leyda
Cuaderno Separado Medidas Cautelares(Divorcio)