REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo 12° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 03 de febrero de 2011
200º y 151°

ASUNTO: AP51-S-2010-012188
SOLICITANTES: GLENDA JOSEFINA GUILARTE DIAZ y SANDY RAUL JIMENEZ LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.066.632 y V-12.281.894, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FELIPE MEDINA, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.99.340.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2010, por los ciudadanos GLENDA JOSEFINA GUILARTE DIAZ y SANDY RAUL JIMENEZ LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.066.632 y V-12.281.894, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 09 de julio de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital); de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre SE OMITEN DATOS, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el 20 de enero de 2004, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 14 de julio de 2010, este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud de conformidad con los artículos 467 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, sobre los adolescentes de autos será ejercida por ambos padres, igualmente la Responsabilidad de Crianza, en lo relativo a la Custodia quedará bajo la guarda de su madre, en el lugar donde tiene establecida su residencia. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…3-En cuanto a la Obligación de Manutención sobre los adolescentes, habidos en el matrimonio, hemos acordado que, el padre RAUL JIMENEZ LARA dará a sus hijos mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) Bolívares mensuales, como lo ha venido realizando hasta la presente fecha. Asimismo dará Dos (02) sumas adicionales una en el mes de septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS Bolívares (Bs 300,00) para Gastos escolares, otra el mes de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS Bolívares (Bs 300,00) para cubrir gastos decembrinos…”(Negrillas en el escrito de Solicitud).
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres convinieron a favor de su hijos el siguiente Régimen:
“…2-El Régimen de Convivencia Familiar, sobre los adolescentes, habidos en el matrimonio, se ejecutara se la siguiente manera, de fines de semanas alternos, es decir un fin de semana los adolescentes lo pasarán con la madre y el otro fin de semana con el padre, como se ha venido realizando hasta la presente fecha.-…”
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos GLENDA JOSEFINA GUILARTE DIAZ y SANDY RAUL JIMENEZ LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.066.632 y V-12.281.894, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 09 de julio de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), y así se declara. De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales, a los fines de que le sean entregados a los solicitantes, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 03 días del mes de febrero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA

WPJ/AO/leyda
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-S-2010-012188