REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de febrero de Dos Mil Once (2011)
Años: 200º y 151º

ASUNTO AP51-V-2010-015260
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y en especial la diligencia que antecede, de fecha 02 de enero de 2011, suscrita por la Dra. GLORIA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, en la cual consigna Acta de desistimiento fecha 01 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano HECTOR JOSE BELLO CORREA, en su carácter de parte actora en el presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos los niños SE OMITEN DATOS, de siete (07) y un (01) años de edad, respectivamente, en consecuencia; este Tribunal a los fines de resolver observa:
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Destacado y subrayado de este Tribunal)
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nro. 30 de fecha 24-02-2000 y, refiriéndose a la figura del desistimiento estableció que, "...Según la doctrina de nuestros procesalistas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente…”
Con vista a lo establecido por la casación, así como lo tipificado en los artículos supra transcritos, se procedió a efectuar una revisión minuciosa de los instrumentos cursantes a los autos, evidenciándose que en fecha 01 de febrero de 2011, el demandante ciudadano HECTOR JOSE BELLO CORREA, compareció por ante la Fiscalía Nonagésima Primera (e) del Ministerio Público a cargo Dra. GLORIA GONZALEZ MARIN, suscribiendo un Acta en la cual desiste de la Acción de Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos los niños SE OMITEN DATOS, de siete (07) y un (01) años de edad, respectivamente y en contra de la ciudadana KAREN ALEJANDRA YEPEZ, manifestando en dicho acto su propósito de abandonar la instancia y el derecho que se reclama, extinguiéndose así la relación procesal, así expresamente se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos como se encuentran los extremos legales contenidos en los artículos 264 y siguientes del mismo cuerpo legal, este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DA POR CONSUMADO el desistimiento anterior y, por consiguiente, se da por terminado el juicio, debiéndose considerar la presente providencia como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, 03 de febrero del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. Willian Páez Jiménez.
LA SECRETARIA,

Abg. Anadis Ochoa
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Anadis Ochoa

WAPJ/AO/leyda
Asunto N° AP51-V-2010-015260
Motivo: Régimen de Convivencia familiar