REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo 12° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 07 de Febrero de 2011
200º y 151°
ASUNTO: AP51-J-2010-019338
SOLICITANTES: VICTOR ALEXANDER RODRIGUEZ OVIEDO y YULMY NAIROBI VILLALBA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 13.533.358 y V- 11 .204.729, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NELLY DURAN abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 91.680.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 23 de Noviembre de 2010, por los ciudadanos VICTOR ALEXANDER RODRIGUEZ OVIEDO y YULMY NAIROBI VILLALBA SALAS, antes identificados, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 16 de Diciembre de 1999 contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, y que de dicha unión se procreó un hijo SE OMITEN DATOS, de siete (07) años de edad.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de agosto de 2005, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 26 de Noviembre de 2010, este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, sobre el niño de autos será ejercida por ambos padres, igualmente la Responsabilidad de Crianza, estará a cargo de ambos progenitores, en lo relativo a la Custodia corresponderá a la madre.
En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, se ratifica lo acordado por ambos progenitores en su escrito de solicitud, el cual es tenor siguiente:
“…el padre pasara la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 Bs) mensuales, se compromete a depositar una cuota especial durante los meses de Diciembre y Agosto de cada año, para cubrir los gastos de inicio escolar y decembrinos respectivamente. Estas cantidades serán depositadas en la Cuenta de Ahorros No. 01020130600100033849, del Banco de Venezuela, a nombre de la madre, ciudadana YULMY NAIROBI VILLALBA SALAS.
Los demás gastos extras, tales como medicinas, atención medica y dental, clínica si fuere menester, así como también los gastos de ropa, colegio incluyendo libros, transporte, uniformes y todo los demás enseres escolares, serán sufragados por mutuo y amistoso acuerdo o por mitad…”

En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…Fines de semana: el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares.
Semana Santa y Carnaval de cada año: de manera alternativa, es decir, Carnaval con la madre y Semana Santa con la madre, y así sucesivamente. El día del padre lo pasará con éste y el día de la madre con la progenitora.
Vacaciones escolares: será de manera alternativa, dividido en dos (02) periodos, el primero del 15 de Julio al 15 de Agosto y el segundo del 16 de Agosto al 15 de septiembre, es decir, la mitad de los días con uno y la otra mitad con el otro, previo acuerdo entre los padres.
Fiestas decembrinas: de forma alternativa, 24 y 25 de Diciembre con uno de los padres y 31 de Diciembre y 01 de Enero con el otro padre, y así sucesivamente para los próximos años....”
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos VICTOR ALEXANDER RODRIGUEZ OVIEDO y YULMY NAIROBI VILLALBA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 13.533.358 y V- 11.204.729, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 16 de Diciembre de 1999 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital y así se declara. De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
LA SECRETARIA,
ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA

WPJ//AO/Zully
Motivo: Divorcio 185-A