REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción
Internacional. Juez del Tribunal Décimo Segundo de Mediación y Sustanciación
Caracas, siete (07) de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-021917

SOLICITANTE: MARÍA DEL CARMEN AGUANA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.979.190.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL).


I
La solicitante mediante acta levantada en fecha 07/02/2011, ratificó su pedimento en relación a la Colocación Familiar Provisional en la Modalidad de Familia Sustituta de los niños SE OMITEN DATOS, de tres (03) y cinco (05) años de edad respectivamente, quines se encuentran en la Entidad de Atención VILLA DE LOS CHIQUITICOS DE FUDANA, mediante decisión emitida por este Despacho Judicial en fecha 12/01/2010, de acuerdo a la denuncia presentada ante el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA- GUARENAS ESTADO MIRANDA, siendo que en fecha 16/01/09, se inició el procedimiento administrativo; la cual fue generada por negligencia materna y paterna, violencia intrafamiliar, promiscuidad, ingresos económicos insuficientes para cubrir las necesidades básicas e infraestructura habitacional inadecuada.
En fecha 10 de Enero de 2010, se recibió comunicación emanada de la Entidad FUNDANA, en la cual remite a este Tribunal, la documentación correspondiente a los mencionados ciudadanos, evidenciándose a través del Informe Psicológico y Psiquiátrico, que la misma “es una persona ajustada a los valores sociales y pautas de conducta tradicionales, de sólidos valores morales, que tiene una clara visión de la situación por la que está atravesando su sobrina; es una persona pasiva, sin embargo actúa respecto a su grupo de referencia familiar de inmediato, compensa sus debilidades emocionales rodeándose de su familia, sin embargo es una persona emocionalmente estable, resonante y desea recibir a sus sobrinos en su hogar, con el genuino deseo de ayudar y proteger, dado el alto valor que le da a la familia y la protección que esta debe brindar, en virtud de los antes expuesto y atendiendo a los resultados de las evaluaciones se considera a la señora García como idónea para asumir la Responsabilidad de Crianza y protección de sus sobrinos…”
II
De lo anteriormente transcrito concluye este Juzgador en relación a los niños de autos, que por cuanto constitucionalmente el derecho de los niños, niñas y de todo adolescente, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso ameritan que los niños sean Colocados Provisionalmente en el hogar de su tía materna, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN AGUANA GARCÍA, en su residencia ubicada en: Rosario de Paya, Prado 3, Calle 4, Casa No 26, Turmero Estado Aragua, en virtud de que la misma reúne las condiciones para la protección integral de los niños; y existiendo que el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el derecho que tienen los niños y adolescentes a ser criados por su familia de origen o por una familia sustituta, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país que obliga a Venezuela como Estado Parte asegurar a los niños, la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento adoptar una decisión basada en el interés superior del niño.”Y ASÍ SE DECIDE

En consecuencia, siendo que la colocación es una medida de carácter temporal que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y de acuerdo a todo lo antes expuesto y siendo que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN AGUANA GARCÍA, reúne criterios de salud para ejercer el cuidado de los niños de autos; es por lo que este Tribunal considera que en el presente caso no se evidencia ningún impedimento para que proceda la presente acción, en consecuencia considera que la misma debe prosperar. Así se declara.
IV

Por todas las anteriores consideraciones, por las razones de hecho y de derecho expuestas, considerando el Interés Superior y la Protección Integral del los niños SE OMITEN DATOS, de tres (03) y cinco (05) años de edad respectivamente, a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, este Tribunal Décimo Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL de los mencionados niños, en el hogar de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN AGUANA GARCÍA. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le otorga “RESPONSABILIDAD DE CRIANZA”, de los niños de autos, para lo cual ejercerá su representación y deberá velar por la protección física de los niños, su desarrollo moral, educativo y cultural en los términos establecidos.

En cuanto a lo referido se REVOCA la Medida de Colocación en Entidad de Atención, dictada en fecha 12/01/2010 y se acuerda el EGRESO de los niños de la Entidad de Atención VILLA DE LOS CHIQUITICOS DE FUNDANA.
Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente a los niños de autos, el cual será revisado cada seis (06) meses a partir de la presente fecha, a los fines de evaluar si las circunstancias que originaron la presente decisión se mantienen, si han variado o cesado, a los fines de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial informándole lo conducente, y así se declara.
Se acuerda expedir las copias certificadas que requiera la parte interesada las cuales le serán entregadas por ante la Oficina de Atención al Público, a la cual se ordena oficiar remitiéndole lo conducente. Asimismo se ordena oficiar a la Dirección de la Entidad de Atención VILLA DE LOS CHIQUITICOS, comunicándole lo ordenado en la presente sentencia, a tales fines se designa como correo especial para la entrega del respectivo oficio, a la ciudadana JHOANNY JAZMIN ARTEAGA MORAN, en su carácter de Trabajadora Social.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Décimo Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. Willian Páez Jiménez

LA SECRETARIA,

Abg. Anadis Ochoa.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Anadis Ochoa
CAPR/AO/Zully
Asunto Nº AP51-V-2009-021917
Motivo: Colocación en entidad de atención