REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo (12) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 08 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP51S-2009-016842
SOLICITANTES: JOSÉ DE JESÚS MÁRQUEZ CONTASTI y CLAUDIA ELENA BRUZUAL ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.691.764 y V-12.626.432, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: FANNY VERDE FUENTES; JACQUELINE MONASTERIO y JERSON BELLO , abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.36.014; 75.338 y 107.079, respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
I
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 07 de octubre de 2009, por los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS MÁRQUEZ CONTASTI y CLAUDIA ELENA BRUZUAL ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.691.764 y V-12.626.432, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189 del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 16 de octubre de 2009, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 26 de octubre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha 25 de noviembre de 2010 compareció el ciudadano JOSÉ DE JESÚS MÁRQUEZ CONTASTI, a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, previa notificación de la ciudadana CLAUDIA ELENA BRUZUAL ALVARADO.
En fecha 13 de diciembre de 2010, se libró Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana CLAUDIA ELENA BRUZUAL ALVARADO, para que comparezca ante este Tribunal a los fines de que exponga a lo que a bien tenga en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos y Bienes presentada por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS MÁRQUEZ CONTASTINI.
En fecha 12 de enero de 2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana CLAUDIA ELENA BRUZUAL ALAVARADO, debidamente asistida, a los fines de otorgar Poder Apud Acta a la Abg. MARISABEL PÉREZ SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.393.
En fecha 12 de enero de 2011, compareció ante este Tribunal la ciudadana CALUDIA ELENA BRUZUAL ALVARADO, debidamente asistida consignando escrito, en el cual alega que el padre de su hijo ciudadano JOSÉ DE JESÚS MÁRQUEZ CONTASTINI, no ha cumplido con lo acordado por ellos en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, en lo relativo a la Obligación de Manutención, y que por tal concepto el ciudadano JOSÉ DE JESÚS MÁRQUEZ CONTASTINI, adeuda la cantidad de Bolívares TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES (Bs. 31.533,00), pero en ningún momento alego reconciliación entre ella y el mencionado ciudadano. Finalmente este Tribunal por auto de fecha 02 de febrero de 2011, informó a las partes que deberán intentar un procedimiento autónomo para dilucidar sus diferencias en la Institución Familiar en la que se alega incumplimiento.
II
Este Tribunal, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como evidencia de las actas que desprende el presente asunto, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS MÁRQUEZ CONTASTI y CLAUDIA ELENA BRUZUAL ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.691.764 y V-12.626.432, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 26 de octubre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre su hijo, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en los mismos términos descritos en la solicitud.
En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Los cónyuges, formal y expresamente convenimos en que cualquier otro asunto relativo a nuestro hijo y no previsto en éste libelo, sea resuelto de mutuo y amistoso acuerdo, a fin de preservar el bienestar general del mismo, que será el concepto que deberá privar sin necesidad de recurrir a los Organismos Especiales, quienes intervendrán en casos extremos. De igual manera, el padre tendrá pleno derecho de visitar a su hijo en los términos que a continuación se detallan:
Los fines de semana los disfrutará el niño con su padre de manera alterna, esto es, un fin de semana con la madre y el siguiente con el padre y así sucesivamente. Los fines de semana comprenden sábados y domingos.
Mientras el niño se encuentre en edad infante, esto es hasta los 4 años, el padre no pernoctará con el mismo. En tal razón, deberá retirarlo los sábados del hogar materno a las 8:00 am y lo entregará el mismo día a las 5:00 pm. e igualmente se hará los días domingos.
Una vez que le niño cumpla 4 años de edad, podrá pernoctar con su padre los fines de semana.
Los lapsos de vacaciones decembrinas lo compartirán los padres con el niño de manera alterna, para lo cual aquéllos harán las consultas necesarias entre sí tomando en consideración la edad del niño y no cercenando su derecho a compartir con cada progenitor. Igualmente las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, y cumpleaños del niño, será compartido cada año, de manera alterna.
Los días de cumpleaños de cada progenitor lo pasarán con su hijo. Igualmente el día del padre lo disfrutará éste con su hijo y el día de la madre con la progenitora.
Con respecto a las vacaciones escolares: Ambas partes se comprometen a que una vez que niño está escolarizado serán igualmente compartidas. ( Negrillas en el escrito de solicitud) …”
en cuanto a la Obligación de Manutención de su menor hijo el cual es del siguiente tenor siguiente:
“…PRIMERO: Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo SAMUEL DE JESÚS MÁRQUEZ BRUZUAL , la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 2.400,00) pagaderos en partidas semanales de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 600) que serán depositados en la cuenta corriente Nº 01340278722781008810 de (BANESCO BANCO UNIVERSAL) tal como fue convenido en acuerdo conciliatorio de fecha 17 de septiembre de 2008, por ante la Fiscalía Centésima del ministerio Público. Adicionalmente se compromete el progenitor a depositar en la referida cuenta de ahorros la cantidad de MIL BOLIVARES trimestrales, los cuales serán destinados a los gastos que genere el niño por concepto de vestido.
SEGUNDO: El padre se compromete a cancelar el 100% de los gastos médicos que requiera el niño y no sean cubiertos por el seguro, incluyendo consultas médicas, medicamentos y exámenes médicos, e igualmente me comprometo a asumir el 100% del gasto de la póliza de seguros, incluyendo consultas médicas, terapias y otros gastos relativos ala salud del menor, exámenes médicos, igualmente me comprometo a favor del niño para cubrir cualquier emergencia.
POR CONCEPTO DE GASTOS DE ESCOLARIDAD: Ambas partes se comprometen a que una vez que le niño esté escolarizado, los gastos serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
TERCERO: de todos los gatos relativos a las decembrinas ambas partes se comprometen a cancelar por partes iguales los gastos que el menor genere por concepto de regalos navideños y todo tipo de gastos decembrinos. Los gastos que se generaren en las vacaciones que comparta el niño con cada progenitor serán cubiertos por el que disfrute con él. … ” ( Negrillas en el escrito de solicitud)
En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las instituciones familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide.-
Devuélvase los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los 08 días del mes de febrero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. WILLIAN A. PÁEZ J.
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
Exp. AP51-S-2009-016842
WPJ/YR/leyda
Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
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