REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo 12° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 08 de Febrero de 2011
200º y 151°

ASUNTO: AP51-J-2011- 001746
SOLICITANTES: EDGAR ALEXANDER BLANCO e INGRIT RORAIMA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.687.985 y V-15.148.353, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YOLEIDA RIOJAS BORGES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.652
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 02 de Febrero de 2011, por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BLANCO e INGRIT RORAIMA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.687.985 y V-15.148.353, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 16 de Mayo de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo José Rafael Revenga, El Consejo, Estado Aragua; de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre SE OMITEN DATOS, de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el 14 de julio de 2005, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 7 de Febrero de 2010, este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud de conformidad con los artículos 467 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, sobre los niños de autos será ejercida por ambos padres, igualmente la Responsabilidad de Crianza, en lo relativo a la Custodia quedará bajo la guarda de su madre, en el lugar donde tiene establecida su residencia. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…El padre se compromete a aportar a sus hijos como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 Bs), mensuales, así como cuotas especiales en los meses de Agosto y Diciembre para gastos de escolaridad y decembrinos, cada una por el monto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 Bs), es decir dará a sus hijos una cuota total en estos meses por el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (2.400,00 Bs), en cada mes.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres comparecieron por antes este Tribunal en fecha 14 de enero de 2011, día y hora fijada por este Tribunal para la celebración de una audiencia para tratar lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su menor hija y el cual es del siguiente tenor:
“…el padre podrá ejercer el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y compartir con sus hijos en cualquier momento del día, si así lo disponen ambos padres y contando con la opinión de sus hijos y siempre que no interrumpan sus labores escolares y horas de sueño, igualmente establecen que cada quince días los niños compartirán con su padre el fin de semana fuera del hogar de la madre, si estos se separan de domicilio, iniciando este régimen desde el día viernes a las 6pm y culminando el día domingo a las 6pm. En cuanto a las festividades de navidad, los niños compartirán dicho régimen con el padre, y el año nuevo y los reyes serán compartidos con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre, el día de la madre con la madre, el día de su cumpleaños lo pasaran al lado de su padre y madre y ambos tendrán derecho de asistir a la reunión que se celebre en estas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad del periodo la compartirán con el padre y la segunda mitad del periodo será pasada con la madre y así sucesivamente alternando año tras año, queda establecido por ambas partes que dicho régimen de convivencia familiar comenzará a regir a partir de la firma del presente documento ante los Tribunales que rigen la materia…”

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BLANCO e INGRIT RORAIMA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.687.985 y V-15.148.353, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 16 de Mayo de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo José Rafael Revenga, El Consejo, Estado Aragua y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales, a los fines de que le sean entregados a los solicitantes, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA

WPJ/AO/zully
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-J-2011-001746