REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo (12) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 08 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP51S-2007-014312
SOLICITANTES: IVAN GABRIEL VARGAS COLINA y LIRIA MERCEDES REYES CARABALLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.672.182 y V-11.165.843, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS JESUS MARTINEZ REQUENA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.47.189.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
I
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 08 de agosto de 2007, por los ciudadanos IVAN GABRIEL VARGAS COLINA y LIRIA MERCEDES REYES CARABALLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.672.182 y V-11.165.843, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189 del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 17 de septiembre de 2007, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 13 de febrero de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha 02 de marzo de 2010 compareció el ciudadano IVAN GABRIEL VARGAS COLINA, a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal.
En fecha 05 de marzo de 2010, se libró Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana LIRIA MERCEDES REYES CARABALLO, para que comparezca ante este Tribunal a los fines de que exponga a lo que a bien tenga en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes presentada por el ciudadano IVAN GABRIEL VARGAS COLINA.
En fecha 02 de febrero de 2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LIRIA MERCEDES REYES CARABALLO, debidamente asistida, a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por este Tribunal.
II
Este Tribunal, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como evidencia de las actas que desprende el presente asunto, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos IVAN GABRIEL VARGAS COLINA y LIRIA MERCEDES REYES CARABALLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.672.182 y V-11.165.483, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 13 de febrero de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre su hijo, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en los mismos términos descritos en la solicitud.
En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…CUARTA: El ciudadano IVAN GABRIEL VARGAS COLINA, ya identificado podrá visitar al menor en la dirección señalada o en la que se señale en caso en caso de cambio, en los días y formas que el desee. Quedando entendido que ambas partes acuerdan que durante la época de vacaciones tanto de diciembre, escolares, de Semana Santa y Carnavales respectivamente, el referido menor permanecerá alternativamente con cada padre…”( Negrillas en el escrito de solicitud)
en cuanto a la Obligación de Manutención de su menor hijo el cual es del siguiente tenor siguiente:
“…Así mismo, a los fines de garantizar la manutención del menor de mutuo acuerdo ambas partes convienen en mantener la cuota fijada en su oportunidad como Obligación Alimentaria, la cual se estipulo fuese por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) mensuales, actualmente DOSCIENTOS TREINTA (Bs. 230,00) BOLIVARES FUERTES, pagaderas en dos, (02) partidas quincenales de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00) cada una, actualmente CIENTO QUINCE (115,00) BOLIVARES FUERTES las cuales se continuaran descontando de la nómina del CUERPO DE BOMBEROS METROPOLITANOS DE CARACAS y entregadas mediante cheques quincenales y consecutivos a favor de la madre del menor, ciudadana LIRIA MERCEDES REYES CARABALLO, cuyo concepto en todo caso será por pensión alimenticia del referido menor. QUINTA: Ambos padres acuerdan que con respecto al resto de los gastos que puedan generar el mencionado menor tales como medicinas y ropa, serán cubiertos de por mitad por cada progenitor. SEXTA: El padre se compromete a aportar por concepto de Bonificación Especial Adicional en los meses de Julio y Diciembre el monto equivalente a un mes de obligación Alimentaria, en ocasión de las dotaciones Escolares y Festividades Decembrinas, respectivamente. SEPTIMA: El Progenitor ratifica la autorización para que se le deduzca en el CUERPO DE BOMBEROS METROPOLITANOS DE CARACAS, treinta y seis (36) mensualidades de las fijadas como pensión alimentaria, en caso de producirse su despido o retiro voluntario de tal Institución. OCTAVA: Igualmente el Padre conviene con la Madre del mencionado menor, que en caso de recibir algún incremento salarial en su actividad laboral, se podrá acordar con la madre un aumento de la pensión alimentaria proporcional al aumento recibido… ” ( Negrillas en el escrito de solicitud)
En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las instituciones familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide.-
Devuélvase los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los 08 días del mes de febrero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. WILLIAN A. PÁEZ J.
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
Exp. AP51-S-2007-014312
WPJ/YR/leyda
Separación de Cuerpos (Conversión
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