REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 10 de Febrero de 2.011.
200º y 151º

Exp. N° 3083-2010.-
Motivo: DESALOJO.-

La presente litis se inicia cuando el profesional del derecho ciudadano NELSON ENRIQUE DELGADO RAFF, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.037.219, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.893, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra de los ciudadanos SEGUNDO DE JESÚS BRACHO ACOSTA y RONALD SEGUNDO BRACHO POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.799.499 y 17.735.032, respectivamente, debidamente representado el ciudadano RONALDO SEGUNDO BRACHO POLANCO por la Defensor Ad-Litem ciudadana MIRIAM PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del Juicio por DESALOJO.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 17 de Junio de 2.010, se ordenó la citación de los demandados. En fecha 2 de julio de 2010, la apoderada de la actora solicitó la citación de los demandados de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue proveído por el Tribunal en fecha 8 de julio de 2010. En fecha 27 de Julio de 2.010, el apoderado del actor consignó las resulta de la citación en la que consta que el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, estampó diligencia informando haber sido atendido por el ciudadano JESUS BRACHO ACOSTA, quien le manifestó luego de leídos como fueron los recaudos de citación que no los iba a recibir ni firmar el recibo de citación por instrucción de su abogado, por tal motivo le manifestó el alguacil que quedaría citado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de Septiembre de 2010, el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso no haber podido citar al Ciudadano RONAL SEGUNDO BRACHO POLANCO, consignando las boletas respectivas. En fecha 30 de Septiembre de 2010, este Tribunal ordenó librar cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil al ciudadano RONAL SEGUNDO BRACHO POLANCO. En fecha 15 de Octubre de 2010, Se Libro Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano SEGUNDO DE JESUS BRACHO ACOSTA, a los efectos de perfeccionar la citación del mismo. En fecha 18 de Octubre de 2010, se agregó a las actas procesales ejemplares de diarios Panorama y La Verdad, previo desglose de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, donde aparecen publicados carteles de citación librados al ciudadano RONAL SEGUNDO BRACHO POLANCO. En fecha 28 de Octubre de 2010, Secretaria del Tribunal diligencio dejando constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor Ad-Litem al co-demandado ciudadano RONAL SEGUNDO BRACHO POLANCO, a tal efecto el Tribunal designó a la abogada Miriam Pardo Camargo. En fecha 07 de Diciembre de 2010, Alguacil de este Tribunal estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 09 de Diciembre de 2.010 la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído y juramentada como fue la misma, en fecha 13 de Diciembre de 2010 la parte accionante estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem y el Tribunal en la misma fecha los libró, y posteriormente en fecha 18 de Diciembre de 2.010, el Alguacil estampó diligencia informando haber citado a la Defensora ad-Litem. En fecha 20 de Enero de 2.011 la Defensor Ad-Litem del ciudadano RONAL SEGUNDO BRACHO POLANCO ciudadana MIRIAM PARDO, presentó escrito de contestación de la demanda. El co-demandado SEGUNDO DE JESUS BRACHO ACOSTA, no contestó la demanda.
Transcurridos el lapso probatorio, corresponde a este Tribunal dictar su fallo y, encontrándose en el último día del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previa las siguientes consideraciones:


DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que suscribió contrato de Arrendamiento con los ciudadanos SEGUNDO DE JESÚS BRACHO ACOSTA y RONALD SEGUNDO BRACHO POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.799.499 y 17.735.032, respectivamente, según se desprende del contrato de arrendamiento firmado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha primero (10) de Julio de 2006, anotado bajo el N° 46, Tomo 79, de los libros respectivos, sobre un inmueble signado con el N° 51-54, ubicado en el Barrio San Pedro, calle 106 A, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Estado Zulia, de su única y exclusiva propiedad.
Continua alegando la parte actora que el término de duración del mencionado Contrato fue establecido por seis (06) meses contados a partir de la fecha cierta del mencionado Contrato de Arrendamiento; que el canon de arrendamiento inicialmente fue establecido por bolívares CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,oo) mensuales pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes, cantidad establecida para la época conforme el valor monetario para el momento del otorgamiento del Documento de Arrendamiento, los cuales eran cancelados según el decir del actor por los hoy demandados de manera sumamente irregular e impuntual.
Asimismo, manifiesta la parte actora que durante el devenir histórico de la relación de arrendamiento susceptible de sucesivas prorrogas semestrales, por efecto de la “TACITA RECONDUCCIÓN” operada y conforme a los incrementos de los cánones de arrendamiento verbales convenidos, hasta llegar finalmente, el día 10 de junio de 2009, donde se realizó un incremento del canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400,oo) por mensualidades vencidas que los hoy demandados continúan con su mal proceso incumpliendo en pagar puntualmente las mensualidades vencidas. Dicha situación se fue agravando hasta el día Cinco (5) de Octubre del 2009, cuando los hoy demandados cesaron definitivamente en la cancelación de los cánones de arrendamiento, siendo que, tienen vencidas nueve (9) mensualidades de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre, de 2009, Enero, Febrero Marzo, Abril Mayo y Junio de 2010, incumpliendo la Cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento, antes señalado; que a pesar de las múltiples gestiones de cobro de los Cánones de arrendamiento vencidos, sin llegar a ningún acuerdo.
Motivo por el cual demandó a los ciudadanos SEGUNDO DE JESÚS BRACHO ACOSTA y RONALD SEGUNDO BRACHO POLANCO, anteriormente identificados, en calidad de ARRENDATARIOS, del inmueble de su propiedad ya identificado “…para que convengan o en caso contrario, a ello sea condenados por el Tribunal, en lo siguiente:
A. DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, sin plazo alguno, dejándolo totalmente desocupado de bienes y personas, solvente con todos los servicios públicos y en el mismo estado de conservación que lo recibió.
B. Cancelar todos los cánones de arrendamiento vencidos no pagados, los cuales ascienden a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 3600,oo) equivalentes a CINCUENTA Y CINCO CON TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (55,38 U.T)
C. Cancelar todos los cánones de arrendamientos que faltaren por vencerse hasta la finalización del presente juicio, mas los respectivos intereses, así como las costas y costos que puedan originarse en la presente demanda, reservándose el derecho a demandar los daños y perjuicios que hayan podido acarrearse.
D. Solicitó acuerde la indexación o corrección monetaria de la suma de dinero adeudada liquida y exigible hasta dictarse la sentencia utilizando para ello los índice de Precio al Consumidor que dicte mensualmente el Banco Central de Venezuela, ordenando para ello una experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
E. La parte actora estimó la demanda en TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3.600,oo) lo que representan 461.538, unidades Tributarias….”.


CONTRADICTORIO.

Por su parte el co-demandado ciudadano RONALD SEGUNDO BRACHO POLANCO, debidamente representado por la Defensora Ad-Litem Negó, rechazó y contradijo, todo lo expresado en la demanda incoada por el ciudadano NELSON ENRIQUE DELGADO RAFF, identificado en actas.

Igualmente, negó, rechazó y contradijo que su representado deba la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3.600,oo), que supuestamente adeuda por 38 meses de cánones de arrendamiento (55,38 U.T)

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Las partes a los fines de probar sus alegatos promueven las siguientes probanzas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 10 de Julio de 2006, anotada bajo el N° 46, Tomo 79, el cual acompañó el actor junto con el libelo de la demanda (Folio 8 y 9). Observándose del mismo la relación arrendaticia existente entre las partes del presente proceso, sobre el inmueble identificado en actas.
Dicha documental no fue atacada por la parte demandada y, siendo dicha prueba otorgada por un funcionario público competente para ello, considera este Tribunal que su contenido es cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a la referida probática a los efectos de la definitiva. Así se establece.
Consta del folio 10 al 12. Copas simples de nueve (9) recibos.
En cuanto a la valoración atribuible a la anterior probática, se constata que la misma fue promovida en copia simple; contraviniendo con ello a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser de los documentos que pudieran aportarse al proceso en copias fotostáticas, sino en originales, pues el artículo antes citado textualmente establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”.
Por su parte, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Suprimida Corte Supremo de Justicia, de fecha de 09 de Febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, Expediente Nº 93-279, sostuvo:
“... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado”…
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”.
Igualmente, la precitada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0139, de fecha 04 de Abril de 2003, dispuso:
“…sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…”
El criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.003, Expediente Nº 99-068, es el siguiente:
”…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.”
La misma Sala en sentencia N° 0259, de fecha 19 de Mayo de 2005, en la cual reitera el criterio acogido en Sentencia N° 0469, de fecha 16 de Diciembre de 1992, y el cual es como sigue:
“…el documento en referencia… está constituido por una copia simple de una carta… es decir, de un instrumento privado no reconocido. Al tenor del Artículo. 429 del C.P.C., dentro de la prueba por escrito, el Legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que éstas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello le otorgue el Sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”
Ahora bien, la norma y Jurisprudencias parcialmente antes transcrita, señalan que sólo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos”. No así los documentos privados simples, como sucede con dicha documental. En consecuencia, este Tribunal considera que la fotocopia bajo examen, no es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se insiste, por no tratarse de los documentos a los que se refiere el legislador en la citada norma como susceptibles de ser allegados a las actas en copia fotostáticas, debe ser desestimada y, por ende, no atribuírsele valor alguno a los efectos de la definitiva. Así se decide.
En el lapso probatorio la parte actora reproduce el merito favorable que se desprende de las actas todo cuanto favorezca a sus defendidos, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.
Consta del folio 90 al 92, originales de recibos de pago, los cuales fueron consignados en copia simple por el actor en el libelo de la demanda.
Ahora bien, dicha documentales debieron presentarse junto con el libelo de la demanda a los efectos que los demandados pudieran tener control de las pruebas presentadas, y siendo que las mismas fueron presentadas primeramente en copias simples las cuales ya fueron valoradas ut supra, y posteriormente en el lapso probatorio en original, cuartando con ello el derecho a la defensa de los demandado. En consecuencia, este Tribunal las desestimas dichas probáticas a los efectos de la definitiva. Así se establece.
Riela del folio 93 al 94, copia certificada del documento de la presunta propiedad del actor con respecto al inmueble identificado en actas, el cual fue autenticado ante la Notaria Séptima de Maracaibo del estado Zulia. Bajo el No. 14. Tomo 62 de los Libros respectivos.
Dicha documental este Tribunal la desestima por cuanto en el caso sub iudice no se dilucida la propiedad del inmueble antes señalado. Así se establece.
Corre inserto del folio 95 al 98, copia simples de las actuaciones administrativas realizadas por la Secretaría de Seguridad y orden Público, Policía Regional, Comisaría Puma Sur 01, de la Ciudad de Maracaibo, de fecha 28 y 30 de marzo de 2009.
Dichas documentales por tratarse de documentos administrativos este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las considera fidedignas. Sin embargo, en el caso bajo estudio no se dilucida las presuntas actuaciones realizadas por uno de los co-demandados con terceras personas que no son parte en el proceso. En consecuencia, este Tribunal desestima dichas probanzas a los efectos de la definitiva. Así se establece.
Consta al folio 99, copia simple de la comunicación remitida por la oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, de fecha 19 de Mayo de 2010, mediante la cual le solicitan al co-demandado SEGUNDO DE JESUS BRACHO ACOSTA, comparecer ante dicho organismo a los efectos de tratar asunto relacionado con el inmueble identificado en actas.
Dichas documentales por tratarse de documentos administrativos este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las considera fidedignas, de la cual se constata las gestiones realizadas por el actor en relación con el inmueble objeto del litigio. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a dicha probanza a los efectos de la definitiva. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

1.- Reproduce el merito favorable que se desprende de las actas todo cuanto favorezca a su defendido, con respecto a esta invocación este Tribunal ya realizó las consideraciones al respecto.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Ahora bien, por cuanto la parte co-demandada negó, rechazó y contradijo todo lo expresado, así como que adeudaba los cánones de arrendamiento antes señalados. Sin embargo, durante el lapso probatorio la demandada no trajo a las actas probanza alguna para desvirtuar lo alegado y probado por la parte actora referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento reclamados, es por lo que al respecto esta Juzgadora considera las siguientes normativas artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 12 C.P.C: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Artículo 506C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del término de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por último la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.
Así mismo esta Juzgadora trae a colación las Cláusula Décima primera del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, ut supra mencionado, la cual disponen: “…. La falta de pago de dos (2) Mensualidades de arrendamiento dará derecho a LA ARRENDADORA a solicitar la desocupación del inmueble, y la resolución del presente contrato, con el pago de las indemnizaciones de ley o exigir el cumplimiento del contrato por todo el tiempo estipulado.…”.
En aplicación a lo antes indicado se aprecia de las actas que la parte demandada en el curso de la litis no ha logrado demostrar estar solvente en la obligación que le imputa la actora, y en consecuencia, la accionante logró en el transcurso del proceso demostrar la insolvencia alegada en el escrito libelar, en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento adeudados.
En este orden de ideas, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; es menester resaltar que, en cuanto a la insolvencia de la arrendataria debe estar plenamente demostrado el incumplimiento de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de acuerdo al alcance, espíritu y razón de ser que rige el contrato celebrado entre las partes.
De manera conforme a lo antes indicado y en aplicación a las disposiciones antes transcritas, y habiendo quedado demostrado el estado de insolvencia de la parte demandada desde el mes de Octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2010, no ha cancelado ningún otra mensualidad. Es por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada por la parte actora. Así se Decide.-

INDEXACION.-

Considerando que la admisión de la presente demanda se efectuó en fecha 17 de Junio de 2.010, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido una desvalorización, por lo que resulta evidente que las expectativas económicas del demandante, no quedarán satisfechas con la cantidad condenada a pagar, éste Tribunal ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará ésta condena a su valor actual, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos, tomando en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en el país, los intereses que devenguen los depósitos a plazo fijo en noventa (90) días, establecidos en el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se haya podido paralizar, por situaciones que estén fuera del control de las partes, referida al caso fortuito o fuerza mayor, y suspensión del proceso por las partes, por la aplicación de la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano NELSON ENRIQUE DELGADO RAFF contra los ciudadanos SEGUNDO DE JESUS BRACHO ACOSTA y RONALD SEGUNDO BRACHO POLANDO, todos identificados en la narrativa de la presente decisión; y, por vía de consecuencia se condena al demandado a: PRIMERO: El desalojo de personas y bienes del inmueble signado con el No. 51-54, ubicado en el Barrio San Pedro, Calle 106 A, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; SEGUNDO: La cancelación de la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.600,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de Octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2010, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400.00), mensuales, así como aquellos cánones de arrendamientos que se signa generando hasta la finalización del presente juicio. TERCERO: Se acuerda la indexación por lo que ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará ésta condena a su valor actual, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos, tomando en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en el país, los intereses que devenguen los depósitos a plazo fijo en noventa (90) días, establecidos en el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se haya podido paralizar, por situaciones que estén fuera del control de las partes, referida al caso fortuito o fuerza mayor, y suspensión del proceso por las partes, por la aplicación de la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.-

Así mismo se condena en costas a la parte demandada
de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de resultar vencido totalmente en la presente causa.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Febrero de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria Temporal.-

ABOG. CARMEN B. AZUAJE J.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinticinco (3:25 PM) de la tarde. La Secretaria Temporal.-

ABOG. CARMEN B. AZUALEZ J