REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Exp. Nº 2.857-2.009.-
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES ACCIDENTE DE TRANSITO.-


La presente litis se inicia cuando los ciudadanos Abogados REINALDO RAMÓN HERNANDEZ BARBOZA y ALBERTO JOSE CASTELLANO RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de identidad N° 13.967.955 y 18.007.075, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando ambos como Apoderados Judiciales del ciudadano Demandante ASNORDO ENRIQUE ANTUNEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.272.417, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra de la ciudadana ELISABEL MEJIAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.179.609, a la empresa mercantil SEGUROS LOS ANDES, en la persona de su Gerente la ciudadana MARITZA BARRIOS y a la empresa APARRT HOTEL SUITE GOLDEN MONKY C.A, en la persona de su Presidente el ciudadano JOSE ORLANDO MEJIAS PUENTES venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.772.586 con motivo del COBRO DE BOLÍVARES por ACCIDENTE DE TRANSITO.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 10 de Noviembre de 2.009, se ordenó la citación de los demandados ELISABEL MEJIAS y las empresas APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKEY, C.A. y SEGUROS LOS ANDES, en fecha 08 de Marzo de 2.010, el alguacil de este Juzgado realizó exposición indicando la imposibilidad de practicar la citación personal de los co-demandados ELISABEL MEJIAS y las empresas APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKEY, C.A., y haber citado a la ciudadana Maritza Barrios, en su condición de Gerente de la empresa SEGUROS LOS ANDES, pero la misma se negó a firmar el recibo de citación. Consignó los recaudos de citación y recibo de citación sin firmar, en virtud de lo cual la parte accionante en fecha 15 de Marzo de 2.010, estampó diligencia solicitando la citación cartelaria y boleta de notificación conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue providenciada por el Tribunal en fecha 18 de Marzo de 2.010. En fecha 08 de Abril de 2.010, la actora consignó los periódicos y en fecha 12 de Abril de 2.010, la Secretaria del Tribunal realizó exposición indicando haber cumplido en la presente causa con las formalidades establecidas en el artículo 223 y 218 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente en fecha 14 de Mayo de 2.010, la parte actora estampó diligencia solicitando la designación de Defensor Ad-Litem a la parte demandada ELISABEL MEJIAS y las empresas APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKEY, C.A. y SEGUROS LOS ANDES, requerimiento que fue proveído por el Tribunal en fecha 17 de Mayo de 2.010. En fecha 20 de Mayo del año 2010, compareció ante el Tribunal la ciudadana Elisabel de Jesús Mejías Puentes y el abogado Roque Arispe, en su condición de apoderado Judicial de la sociedad mercantil APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKY, dándose por citados en la presente causa, encontrándose las partes citadas, se abrió el lapso para la contestación a la demanda, y a tal efecto en fecha 17 de Junio de 2.010 compareció por ante el Tribunal la abogada KERLIN RODRIGUEZ de ARISPE, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Elisabel de Jesús Mejías Puentes y la sociedad mercantil APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKEY, presentaron escrito de contestación de la demanda, así mismo en la misma fecha comparecieron los abogados Néstor Amesty Sanoja y Yasmin Desireé Marcano de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y presentaron escrito de contestación de la demanda, en representación sin poder de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., vencido como fue el lapso de contestación de demanda el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó la audiencia preliminar la cual se llevó a efecto en fecha 01 de Julio de 2.010, y en fecha 23 de julio de 2010, este Tribunal estableció los limites de la controversia. Posteriormente, se fijó la audiencia oral, la cual se llevó a efecto en fecha 14 de enero de 2011. Ahora bien, encontrándose este Juzgado dentro del lapso de apelación las partes en fecha 21 de Febrero de 2.011 presente en la Sala del Tribunal; por una parte, el Dr. NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.795.189, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.818 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil codemandada SEGUROS LOS ANDES, C.A., plenamente identificada en actas; el Dr. ROQUE ARISPE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.652 y de este mismo domicilio, actuando en este acto como Apoderado Judicial de los codemandados APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKY, C.A. y la ciudadana ISABEL MEJIAS, todos igualmente identificados en actas; y por la otra parte, el Dr. REINALDO HERNANDEZ BARBOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.967.955, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.884 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ASNARDO ENRIQUE ANTUNEZ, plenamente identificado en actas celebraron transacción, el Tribunal pasa a transcribir la transacción celebrada entre las partes:


“(…)Hemos convenido en realizar el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil; los hechos que motivan la presente Transacción se producen en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día 13 de abril de 2008, donde estuvo involucrado un vehículo propiedad de la parte actora, con las siguientes características MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO: JETTA; AÑO: 1992; SERIAL DEL MOTOR: NW103388; SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNM202698; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDÁN; COLOR: GRIS DOS TONOS; PLACA: XVL147; USO: PARTICULAR; el cual colisionó con el vehículo propiedad de la codemandada APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKY, C.A., con las siguientes características: MARCA: MAZDA; MODELO: M3C8 MAZDA 3; AÑO: 2008; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCBK45L980108057; SERIAL DE MOTOR: LF10309459; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: AZUL; PLACA: VCT22T; USO: PARTICULAR, éste último vehículo estaba amparado por una Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres y de Responsabilidad Civil No. 3026100700, emitida por la codemandada SEGUROS LOS ANDES, C.A. Ahora bien, en virtud de la presente Transacción, las partes acuerdan la realización del mismo bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA ESTIPULACIÓN: El Dr. NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, ya identificado, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., igualmente identificada en actas, realiza en este mismo acto, un PAGO ÚNICO, TOTAL Y DEFINITIVO de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00); cantidad esta que entrega en este acto al apoderado de la parte actora REINALDO HERNANDEZ BARBOZA, ya identificado. Dicho pago se realiza mediante Cheque No. 08763708, librado a favor de la parte actora ASNARDO ENRIQUE ANTUNEZ y en contra del Banco Sofitasa, como justa indemnización por los daños y perjuicios, que de cualquier naturaleza pueda haber ocasionado la empresa aseguradora en contra del ciudadano ASNARDO ENRIQUE ANTUNEZ o de sus bienes, con motivo del accidente de tránsito antes descrito. En consecuencia, la demandante libera a SEGUROS LOS ANDES, C.A. de Responsabilidad Civil Contractual o Extracontractual, quedando extinguida cualquier acción judicial, civil, fiscal o administrativa que pudiera ejercerse en contra de la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES, C.A., pues la presente transacción le atribuye a ese hecho carácter de cosa juzgada. SEGUNDA ESTIPULACIÓN: El Dr. ROQUE ARISPE, ya identificado, en nombre y representación de los codemandados APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKY, C.A. y la ciudadana ISABEL MEJIAS, todos suficientemente identificados en actas, realiza en este mismo acto, un PAGO ÚNICO, TOTAL Y DEFINITIVO de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000,00); cantidad esta que entrega en este acto al apoderado de la parte actora REINALDO HERNANDEZ BARBOZA, ya identificado. Dicho pago se realiza mediante Cheque No. 00008240, librado a favor de la parte actora ASNARDO ENRIQUE ANTUNEZ y en contra del Banco Provincial, banco Universal, como justa indemnización por los daños y perjuicios, que de cualquier naturaleza pueda haber ocasionado la empresa aseguradora en contra del ciudadano ASNARDO ENRIQUE ANTUNEZ o de sus bienes, con motivo del accidente de tránsito antes descrito. En consecuencia, la demandante libera a los codemandados APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKY, C.A. y la ciudadana ISABEL MEJIAS de Responsabilidad Civil Contractual o Extracontractual y Penal, quedando extinguida cualquier acción judicial, civil, fiscal o administrativa que pudiera ejercerse en contra de los codemandados APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKY, C.A. y la ciudadana ISABEL MEJIAS y su empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES, C.A., pues la presente transacción le atribuye a ese hecho carácter de cosa juzgada. Así mismo, los mencionados codemandados asumen que nada queda a deberles SEGUROS LOS ANDES, C.A. en virtud de la garantía asumida y en relación al presente juicio. Las partes ratifican la aceptación de la presente TRANSACCIÓN, bajo las estipulaciones aquí contenidas y solicitan a este Tribunal Homologue la presente Transacción, declare terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente. Por último, el apoderado de la parte codemandada SEGUROS LOS ANDES, C.A. solicita le sean expedidas tres (3) copias certificadas del auto que homologue la presente transacción


MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Observa esta Jurisdicente que cuando los ciudadanos el Abogado NÉSTOR HUGO AMESTY SANOJA, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil codemandada SEGUROS LOS ANDES, C.A plenamente identificada en actas, el Abogado ROQUE ARISPE actuando como Apoderado Judicial de los codemandados APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKY C.A y la ciudadana ISABEL MEJIAS, y por la otra parte el Abogado REINALDO HERNANDEZ BARBOZA actuando como Apoderado Judicial de la Parte Actora ASNARDO ENRIQUE ANTUNEZ todos con el carácter acreditado en actas, transaron en la obligación reclamada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo.. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la Transacción celebrada por cuando los ciudadanos la Abogada Nuvia Ávila, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano Demandante EDISON ENRIQUE AVILA ANGARITA y la Abogada SIRIA SALAZAR DE CEPEDA siendo Apoderada Judicial de la parte demandada SEGUROS HORIZONTES C.A, le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente. Así mismo se ordena expedir tres (03) juegos de copia certificada del auto que homologó la presente transacción.- Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO

La Secretaria Temporal.-

ABOG. CARMEN AZUAJE
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde y se expidieron tres (03) juegos de copia certificada de la presente transacción, y se archivo el presente expediente constante de 339 folios útiles de la pieza de Principal y 72 folios útiles de la pieza de medida Expídase. Archivese. La Secretaria Temporal.-

ABOG. CARMEN AZUAJE