REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 28 de Febrero de 2011.
200º y 151º

Exp. Nº 2986-2010.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

La presente litis se inicia cuando la Abogada en ejercicio GUADALUPE BRAVO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 60.181, actuando en la presente litis como Apoderado Judicial de la Parte demandante del ciudadano YOANNY ABSALON CARRIZO SIRITT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 6.831.542 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien incuó formal demanda contra la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal, en fecha 4 de diciembre de 1956, bajo el No. 76. Tomo 17-A, modificada su denominación según asiento en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 15 de mayo de 1987, bajo el No. 36. Tomo 45-A Segundo, con motivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 23 de Marzo de 2.010, se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 24 de Marzo de 2.010, la parte actora estampó diligencia solicitando los recaudos de citación y entregándole al Alguacil de este Juzgado los recursos necesarios para que cumpla con la citación de ley, en lo referente al traslado del alguacil, en cumplimiento con lo dispuesto en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2.004, a tal efecto el Alguacil en la misma fecha dejo constancia de que le habían proporcionado los recursos para realizar la citación. En fecha 28 de abril de 2010, la parte actora reformó la demanda, la cual fue admitida por este Tribunal en esa misma fecha. En fecha 6 de mayo de 2010, la apoderada de la actora, solicitó se comisionara a los efectos de la practicara la citación del demandado, la cual fue proveída por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2010. En fecha 10 de Enero de 2011, fue recibida en este Juzgado la comisión y agregada a los autos. En fecha 13 de enero de 2011, la apoderada de la actora mediante diligencia solicitó se designara defensor Ad-Litem, y la misma fue designada mediante auto de fecha 13 de enero del presente año. En fecha 14 de enero de 2011, la parte demandada a través de apoderado judicial se dio por citada tácitamente. En fecha 15 de febrero de 2011, la apoderada de la parte actora presentó escrito de contestación a la demanda, alegando entre otros puntos, la perención de la instancia. En fecha 28 de los corrientes, la apoderada de la parte actora presentó escrito en cuanto a las formulaciones alegadas por la parte demandada.

El Tribunal vista las alegaciones de las partes, para resolver observa:

Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, que ha sido esa supuesta ausencia de verdaderas partes, y por tanto de inexistencia de una verdadera citación, la que ha impedido que se den soluciones certeras a la problemática de la fase de emplazamiento mediante cartel y, por añadidura, mediante edicto, y que hasta ahora, las aportadas se han direccionado a la institución de la perención de la instancia con las insuficiencias descritas en dicho fallo, cuando con una concepción cabal de la citación, en el marco de la norma contenida en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se daría cabida a la aplicación analógica de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y con ello respuestas eficaces a las distorsiones procesales señaladas, en virtud de que se establecería un plazo y una consecuencia jurídica a las cargas estatuidas en torno al emplazamiento mediante cartel; opción que además no es del todo ajena al Máximo Tribunal (vid. Sent. N° 05481/2005 de la Sala Político Administrativa) y que cuenta con el respaldo jurídico suficiente para ser aplicada por dicha Sala, y a tales efectos señaló lo que parcialmente se transcribe:

“…Todo esto se realiza a los fines de dar mayor seguridad jurídica tanto a los accionantes como las demás partes intervinientes en los distintos procesos, así como permitir que esta Sala trámite efectivamente aquellas causas en las que exista un verdadero interés en obtener una solución a su controversia, una respuesta a su solicitud o en definitiva la justicia pedida, declarando la perención en aquellos otros procesos en los que no se muestre un verdadero interés de los actores o una simple artimaña procesal con el objeto de obtener resultados distintos a los que deben existir en un Estado democrático, social de derecho y de justicia. En cuanto a la constitucionalidad de la institución misma de la perención de la instancia, se reitera el criterio que se expresó en las sentencias Nº 516/12.3.2003 y 4149/9.12.2005, entre otras, con fundamento, a su vez, en razonamiento que se expresó en la sentencia N° 956/1.6.2001, caso: Frank Valero González y Milena Portillo Monosalva de Valero) según el cual: “(…) la institución de la perención de la instancia no es contraria al derecho al debido proceso, contenido en los artículos 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 eiusdem, visto que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consideró erradamente y en contra de la doctrina de esta Sala, que declarar con lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte actora hacía nugatorio el ejercicio de los derechos constitucionales antes indicados, este Supremo Tribunal estima necesario revocar el fallo objeto de consulta, por ser el mismo contrario a los derechos a la defensa y al debido proceso formal de Inversiones Eracub C.A., así como a la doctrina de esta Sala en materia de perención de la instancia.” De tal manera que la aplicación de la perención de la instancia en aquellos casos donde haya ocurrido, no constituye violación alguna de los derechos constitucionales de los justiciables. Así se decide. En consecuencia, de conformidad con lo que ordena el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Constitucional declara que está consumada la perención y extinguida, por tanto, la instancia en la presente causa, circunstancia que impide la resolución del fondo de lo solicitado. Así se declara. Visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal y su divulgación mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de esta Sala; sin embargo, el contenido de esta decisión se aplicará desde el momento mismo de su publicación por la Secretaría de esta Sala. No obstante, en las causas iniciadas con anterioridad a su publicación por dicha Secretaría el Juzgado de Sustanciación notificará a los recurrentes del contenido de esta decisión y de sus consecuencias jurídicas, y les advertirá que se les aplicará, según la etapa en que se encuentre en sus expedientes la fase de emplazamiento mediante cartel, el contenido de este fallo una vez que conste en autos haberse efectuado sus notificaciones. Así se decide.”…(Subrayado del Tribunal).

Cabe señalar que, el citado fallo ordenó de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, en cuyo sumario deberá indicarse: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece los lapsos procesales para el trámite de los carteles y edictos”. Asimismo ordenó incluir mención destacada de este fallo en el sitio oficial de Internet de este Tribunal Supremo, con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece los lapsos procesales para el trámite de los carteles y edictos”, así como su divulgación mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de esta Sala, cuya aplicación de la presente decisión será desde el momento mismo de su publicación por la Secretaría de esta Sala.

En este mismo orden con ponencia del magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. No. 2005-1882, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de febrero de 2007, hubo pronunciamiento dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia N° 05481 del 11 de agosto de 2005, a los fines de decidir en relación al retiro, publicación y consignación del cartel dentro del término de treinta (30) días continuos y señaló lo que sigue:
“…Sobre este particular, esta Sala mediante sentencia N° 05481 de fecha 11 de agosto de 2005, fijó el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:“…Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva. Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal. En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. Vista la relevancia e importancia del criterio establecido en este fallo, en su dispositivo se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la declaratoria anterior, en el caso en concreto esta Sala, a fin de poner en conocimiento al recurrente del criterio aquí fijado, ordena su notificación, y luego de que conste en autos la misma, empezarán a contarse los lapsos para que cumpla con la carga procesal de publicar y consignar el cartel de emplazamiento, toda vez que ya se verificó su retiro. Así se declara…”. (Destacado de la Sala). De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, esta Sala ratifica su criterio conforme al cual, en los casos en que la parte recurrente no cumpla con la carga procesal, no sólo de retirar sino de publicar el cartel de emplazamiento, procederá la declaratoria de desistimiento del recurso, en virtud de su inactividad en el procedimiento. Por lo tanto, aplicadas las premisas anteriores al presente caso se aprecia, que luego de ser practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso de nulidad, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en fecha 05 de octubre de 2005 y hasta la presente fecha la parte recurrente no ha solicitado la entrega del referido cartel; habiendo transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días continuos que disponía para retirarlo. En consecuencia, debe declararse desistido el recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia N° 5481 de fecha 11 de agosto de 2005 dictada por esta Sala. Así se declara.”…

En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que, en fecha 13 de Julio de 2.010, el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto librando cartel de citación del demandado.
En fecha 15 de julio de 2010, el apoderado de la parte actora retiró cartel de citación.
En fecha 21 de septiembre de 2010, el apoderado de la parte actora consignó los carteles de citación publicados en el Diario Nacional y últimas Noticias.

Ahora bien, de acuerdo con el contenido íntegro de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006 en comento, el órgano jurisdiccional debe verificar si se encuentra llenos los extremos para dictar la perención de instancia, pues las interpretaciones que establece la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. De tal manera que la aplicación de la perención de la instancia en aquellos casos donde haya ocurrido, no constituye violación alguna de los derechos constitucionales de los justiciables

Cabe señalar que esta Juzgadora observa que en la presente causa desde el día 13 y 15 de Julio de 2.010, fecha en que se libraron y retiraron los carteles de citación, hasta el día 21 de septiembre de 2.010, fecha en la cual la parte retira los carteles de citación que debieron ser publicados, transcurrieron más de Treinta (30) días, que era el lapso que disponía la parte demandante para retirar, publicar y consignar los carteles librados, lapso mayor al exigido en la citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concatenación con el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este Tribunal forzosamente debe concluir que en la presente causa operó la perención de instancia por aplicación analógica a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia con base a lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y consumada la perención en este proceso. Así se Decide.-
Notifíquese a las partes de la decisión y Regístrese lo resuelto.-
La Juez Temporal,

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria Temporal,

ABOG. CARMEN AZUAJE.-
En la misma fecha se cumplió con lo antes ordenado, librándose boletas de notificación. La Secretaria Temporal,

ABOG. CARMEN AZUAJE.-