REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 00558
CAUSA: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN
PARTES: DEMANDANTE: LUZ MARINA JIMENEZ NUÑEZ
DEMANDADO: JOSE DANIEL MORALES


En fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve, se presentó por ante La Secretaría de éste Tribunal libelo de demanda incoado por la ciudadana: LUZ MARINA JIMENEZ NUÑEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.549.994, y domiciliada en el Km. 19, Sector Palmeras Diana, casa s/n, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de los niños: (identidades omitidas) MORALES JIMENEZ, de (12),(10) y (09) años de edad, asistida por el Defensor Público Nro. 02, para el área de Protección de los niños, niñas y Adolescentes, extensión Santa Bárbara del Zulia, Abogado CIRO ANGEL PARRA BADEL, por concepto de: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN, y en contra del ciudadano: JOSE DANIEL MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número: V-18.202.502, domiciliado en el Sector los posones, vía el Vigía, casa s/n, entrando por la Cancha Municipio Alberto Adrianis del estado Mérida, alegando que EL RECLAMADO, no cumple con las obligaciones, de alimentación establecidas en el convenio celebrado en fecha 12 de marzo del año 2009, por ante la defensa Publica y el cual fuese Homologado por ante este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún del Estado Zulia en fecha: 18 de marzo del año 2009, con el propósito de satisfacer los gastos inherentes al desarrollo y crecimiento de sus hijos, tal como lo consagra la Ley. En esa misma fecha trece (13) de noviembre del dos mil nueve, se ADMITIO la demanda, se ordenó la citación del RECLAMADO y la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente y Familia. En fecha 23 de noviembre del año 2009, se agregó al expediente exposición del Alguacil donde manifiesta que fue posible notificar al fiscal del Ministerio Publico por cuanto el mismo expuso que no eran competente y que le correspondía conocer de la causa al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Publico, por lo que este Tribunal en esa misma fecha: 23 de noviembre del 2009, ordeno librar nuevamente la boleta de notificación dirigida al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Publico, por lo que en fecha: 25 de noviembre del 2009; el alguacil expuso que practico la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 10 de diciembre del año 2009, la parte demandante debidamente asistida por el defensor Publico Nro. 02, solicito mediante diligencia al Tribunal que se designara como correo especial en virtud de que el demandado en auto estaba domiciliado en la ciudad de el vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 14 de diciembre del año 2009, este Tribunal comisiona al Juzgado del Estado Mérida, ubicado en la ciudad de el Vigía, para que practiquen la citación del demandado; así mismo se nombro correo especial a la parte demandante para que entregara personalmente el despacho comisorio ante Tribunal comisionado, el cual fue librado mediante oficio 6140-376. En fecha 18 de marzo del año 2010, compareció por ante este despacho el defensor Publico Nro. 02, a los fines de consignar el recibido del oficio 6140-376, por lo que fue agregado al expediente. En fecha 14 de enero del año 2011, fueron recibidas resultas constante de 13 folios útiles remitidas por el Juzgado Tercero de los Municipio Alberto Adrianis, Andres Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual informan que dieron cumplimiento a la comisión conferida por este Tribunal quedando así la Parte Demandada debidamente citada, en fecha 20 de enero del año 2011, oportunidad fijada apara que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, y en virtud que la parte demandada no compareció el mismo se declaro desierto, quedando así la causa abierta apruebas. En fecha 28 de enero del año 2011, estando dentro del lapso probatorio se presento ante este Tribunal el defensor Publico Nro. 02, a los fines de consignar diligencia en la cual ratifica cada uno de los medios de pruebas que se encuentran inserto a las actas, por lo que este Tribunal ordena se le de entrada se agregue al expediente respectivo y en cuanto a su contenido este tribunal resolverá y valorara al momento de la definitiva.-Estando la causa en estado de sentencia, este Tribunal entra a analizar las pruebas promovidas por la parte y admitidas por este Despacho, es Tribunal de esta manera proceder a estudiarlas en los términos siguientes:

PRUEBA DE LA PARTE RECLAMANTE

En cuanto a las pruebas de la parte DEMANDANTE, ratifico la pruebas promovidas en la libelar partida de nacimiento de los niños inserta a los folios (03, 04, y 05), que demuestra que los niños son hijos del ciudadano: JOSE DANIEL MORALES, mediante escrito de ratificación de pruebas inserto al folio (37) y copias fotostática del convenimiento celebrado por ante la Defensa Publica inserta al folio (06) y de la Homologación hecha por este Tribunal inserto al folio (07) de la presente causa y las cuales entraremos a analizar de la manera siguiente:
A) En cuanto a las Actas de nacimiento de los niños: ANDY JOSE, LUZ DANIELA y YORGELIS CAROLINA MORALES JIMENEZ, de (12), (10) y (09) años de edad, queda plenamente demostrado que los niños son hijos del ciudadano: JOSE DANIEL MORALES. este Tribunal le da todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

B) En cuanto a las copias fotostáticas del convenimiento celebrado por ante la defensa publica extensión Santa Bárbara del Zulia, y la homologación hecha por este Tribunal al presente convenio, se evidencia que las partes habían convenido en cuanto a la obligación de Manutención de sus hijos, y en virtud que las misma son un instrumento publico y no fueron impugnadas este Tribunal le da todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE MOTIVA

Al analizar todas las actas integrantes de la presente causa, considera esta Administradora de Justicia que lo alegado por LA GUARDADORA ALIMENTARIA en la libelar de que el ciudadano: JOSE DANIEL MORALES, no cumple con la obligación alimentaría que le impone la ley, en beneficio de sus menores hijos: ANDY JOSE, LUZ DANIELA y YORGELIS CAROLINA MORALES JIMENEZ, de (12), (10) y (09) años de edad, es cierto por cuanto el RECLAMADO no contradijo ni probó nada en contra de los hechos alegados por LA DEMANDANTE, dichos estos probados no solo por las pruebas presentadas y evacuadas sino también por la conducta procesal del demando, ciudadano: JOSE DANIEL MORALES, al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas que le favorecieran, por lo que esa conducta queda subsumida dentro de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este Código, se le-
tendrá por confeso en cuanto no es contrario a derecho
la petición del demandante, si nada probare que
le favorezca. ……..”
sólo queda a ésta Juzgadora verificar si en auto está demostrado los tres elementos que configuran la Confesión Ficta por parte del demandado, por lo que se analiza de la manera siguiente:
A) Que el demandado no diere contestación a la demanda interpuesta en su contra dentro del plazo establecido en la Ley. Esta demostrado en actas que el demandado no presentó. Dicho escrito, por cuanto el mismo no se encuentra en actas y debería haber dado. Contestación a la misma en fecha: 20-02-08, fecha esta del ACTO CONCILIATORIO y por cuanto no hubo conciliación tenía la Obligación procesal de contestar la demanda y promover pruebas, actos que no realizó.-
B) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Consta en autos que nada promovió y consecuencialmente nada probó que le favoreciera en los términos planteados en la demanda.-
C) Que las peticiones del Actor no sean contrarias a derecho. Analizado el escrito libelar, el mismo no es contrario a derecho, ya que la petición está referida a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, situación regulada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
Como se puede apreciar se encuentran llenos los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la CONFESION FICTA del demandado, ciudadano: JOSE DANIEL MORALES. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DESICIÓN

Al analizar todas las actas integrantes de la presente causa, considera esta Administradora de Justicia que lo solicitado por LA GUARDADORA ALIMENTARIA sobre el incumplimiento de la OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada en contra del ciudadano: JOSE DANIEL MORALES, en beneficio de sus menores hijos: ANDY JOSE, LUZ DANIELA y YORGELIS CAROLINA MORALES JIMENEZ, de (12), (10) y (09) años de edad, es procedente. Y ASI SE DECLARA.-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Acción Interpuesta por la ciudadana: LUZ MARINA JIMENEZ NUÑEZ, antes identificada, actuando a nombre y representación sus menores hijos: ANDY JOSE, LUZ DANIELA y YORGELIS CAROLINA MORALES JIMENEZ, de (12), (10) y (09) años de edad, asistida por el Defensor Público Nro. 02, para el área de Protección de los niños, niñas y Adolescentes, extensión Santa Bárbara del Zulia, Abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL; por: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN, en contra del ciudadano: JOSE DANIEL MORALES, antes identificado, y lo condena a pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de: SEISCIENTOS DIEZ BOLILIVARES (Bs.610,00) mensuales que corresponden a la mitad de un salario mínimo mensual para cubrir los gastos de Alimentación de sus hijos.- SEGUNDO: EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cubrir los gastos de exámenes de laboratorio, medicamentos y otros gastos inherentes a la salud de sus hijos.- TERCERO: EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cubrir los gasto en la época escolar referente a vestuario, ropa interior, calzado y útiles escolares de sus hijos.- CUARTO: EL CINCUENTA POR CIENTO (50%)del importe económico para cubrir los gastos en la época decembrina referente a vestuario, ropa interior y calzado de sus hijos.-

Se deja constancia que la demandante fue asistida por el Defensor Público Nº 2 para el área de la LOPNNA, Abogado: CIRO ANGEL PARRA BADELL, en su carácter de Defensor Público segundo para el Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, y el demandado no tuvo asistencia jurídica alguna.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).-Años 200° y 151°.-
La Jueza

Abg. Mariladys González González.,
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y siendo las once de la mañana, se publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el número: 06 de las Sentencias Definitivas.-

El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez