REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Nº 02
ASUNTO N °: 4789-11
PONENTE: ABG. Magûira Ordóñez de Ortiz
RECURRENTE: Abg. Alfredo Luís Rivas García
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Luisa Imelda Figueroa.
ACUSADO: Luis Adolfo Mendoza Fernández
VICTIMA: Yuglisdey Dalile Orellana Briceño
DELITOS: Robo agravado en Grado de Complicidad
PROCEDENCIA: Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Recurso de Revisión.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Revisión, interpuesto en fecha 14 de Julio de 2011, por el Abogado Alfredo Luís Rivas García, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Luís Adolfo Mendoza Fernández, contra la sentencia publicada en fecha 11 de Marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, con relación al numeral 3º del artículo 84, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadano Yuglisdey Dalile Orellana Briceño.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Revisión interpuesto, observa lo siguiente:
Como premisa a los fines de establecer si el presente procedimiento de revisión; cumple con las exigencias procesales para su admisibilidad, es oportuno considera lo que en doctrina se entiende al respecto; por ello se cita lo que el autor Erick Pérez Sarmiento, interpreta como Recurso de Revisión, y sostiene que éste:
“ …Consiste en un procedimiento especial destinado a lograr la anulación de una sentencia definitivamente firme mediante la demostración de ciertos hechos expresamente previstos en las causales establecidas en la ley (…) siendo que su objetivo esencial es atacar la cosa juzgada. (…) solo se considera la posibilidad de revisar la sentencia firme condenatoria y nunca la absolutoria…” (Manual de Derecho Procesal Penal Editores – Hermanos Vadell, 2009)
El autor Calderón Botero, F., opina:
“La revisión es un medio extraordinario de impugnación que tiende a remover una sentencia condenatoria injusta que hizo transito a cosa juzgada, mediante un nuevo debate probatorio, por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional que dio origen al proceso y fue tema de este…” (Ob. Cit p.269, citado por Rodrigo Rivera Morales, “Los Recursos Procesales”. Editorial Jurídicas Santana. p.p 279.
Expuesto lo anterior, se procede a verificar si el recurso de revisión incoado por el Abogado Alfredo Luís Rivas García en representación del penado Luís Adolfo Mendoza Fernández; cumple con las exigencias de ley para su admisibilidad y en consecuencia se aprecia:
I
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado Alfredo Luís Rivas García, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Luís Adolfo Mendoza Fernández, haciendo señalamiento que interpone el presente recurso en nombre de su defendido, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el numeral 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
II
Que en relación a la temporalidad del recurso, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica: “…La Revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo (subrayado nuestro); y únicamente a favor del imputado o imputada…”considera esta sala que se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso en virtud de que nuestra legislación no establece un lapso definido para ejercerlo, por cuanto el fin que persigue este recurso es que se reexamine la sentencia definitivamente firme, que debe ser condenatoria y que haya adquirido el carácter de cosa juzgada.
III
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, el recurrente fundamenta su escrito recursivo en el artículo 470 ordinal 3° del texto penal adjetivo, el cual establece:
“…La Revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada. (…)
“3-. Cuando la Prueba en que se baso la condena resulte falsa…”
Hechos los señalamientos anteriores, esta corte a los fines de analizar la impugnabilidad del acto; estima pertinente citar el contenido del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sostiene:
“El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos.” (Subrayado por la Corte)
Como se ha de apreciar de la norma transcrita, a los fines de interponer la acción revisoría; es fundamental acatar las formalidades que el mismo legislador ha establecido para ello; concretándose en los siguientes requisitos formales a saber: 1) Escrito Fundado: en el que se debe reflejar la referencia concreta de los motivos en que se soporta la acción, fundamentada en alguna de las causas previstas en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal; que a su vez indica, que debe versar sobre hechos que puedan protegerse o que estén contenidos en cualquiera de los supuestos del citado artículo. 2) Disposiciones Legales aplicables: consiste que en el citado escrito debe mencionarse las normas jurídicas aplicables para el caso en concreto, es decir las relativas a la competencia; el ordinal en el que encuadra los hechos descritos que corresponde al ya mencionado artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal; la norma que le fue aplicada en su condena y los preceptos jurídicos sustantivos que pudiesen ser invocados en el asunto determinado y por último el 3° requisito que consiste en la Oferta de pruebas y acompañamiento, lo cual hace referencia que en el escrito debe ofertarse la prueba que se pretende hacer valer para demostrar los supuestos de hecho que se denuncian, lo cual debe interpretarse como el deber de señalarse en cada instrumento de prueba ofertado, la situación fáctica que se pretende probar y advertir la pertinencia y legalidad de ese acervo probatorio y en el caso de coexistir documentos, estos deben ir acompañando el escrito y es relevante que deben igualmente indicarse lo que se pretende demostrar con estos.
Fundamentando lo antes acotado, en sentencia N° 509 de fecha 08/08/2008. Exp. 05-0315 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Ontiveros, al sostener:
“Por su parte el artículo Nº 472 “eiusdem” establece lo siguiente: (…)
La disposición transcrita exige al recurrente promover la prueba que demuestre su pretensión y acompañar los documentos que correspondan; pero el ciudadano acusado omitió consignar la sentencia dictada el 6 de mayo del 2004 por el juzgado Segundo de Juicio…que lo condenó a cumplir la pena de Quince Años y Seis Meses de Presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Lesiones Personales Graves. El cumplimiento de tal extremo resulta indispensable para demostrar la supuesta contradicción existente entre dicho fallo y la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control…contra el adolescente que participó en los mismos hechos.
Así que lo ajustado a derecho es declarar improcedente el recurso de revisión por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”
De lo antes acotado; considera esta Alzada que si bien se esta en el presente asunto ante una sentencia definitivamente firme; mediante la cual se condenó al ciudadano Luís Adolfo Mendoza Fernández, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, lo cual deviene en cosa juzgada; el recurrente fundamenta su pretensión en la situación de que en el acta de debate del juicio oral y público no se evidencia firmas de testigos y que el testimonio de la victima es falso; tal aseveración debe ser probada, mediante la consignación junto al escrito de documentos o escritos que demuestren tal circunstancia, así como debe indicar la pertinencia y legalidad de ese o esos medios de prueba, para que surta el efecto que pretende; lo cual al analizar el contenido del recurso interpuesto ha quedado comprobado por esta Superior Instancia; que en el citado escrito recursivo no se hace mención de oferta de medios probatorio que conlleven a la demostración de los hechos denunciados, así como tampoco existe señalamiento de la pertinencia y legalidad de ellos y de existir dichas pruebas, no fueron aportadas por el recurrente; acervo probatorio con los cuales, pudiese demostrar que lo que afirma en su escrito, es cierto, apreciándose en definitiva que el recurrente omitió la entrega de copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 11 de junio del año 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare y de cualquier otro documento; que le permitieran demostrar, la contradicción en las versiones de la ciudadana Victima Yusglisdey Dalile Orellana Briceño, en el presente asunto y copia del acta de debate de la cual se pueda evidenciar lo por el anunciado en su acción recursiva; así como tampoco se evidencia el surgimiento de un hecho nuevo posterior a la sentencia condenatoria; lo que hace la declaratoria de Inadmisibilidad del recurso, por incumplimiento de las exigencias del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado ALFREDO LUIS RIVAS GARCÌA en representación del penado LUIS ADOLFO MENDOZA FERNÁNDEZ, contra la sentencia publicada en fecha 11 de Marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, con relación al numeral 3º del artículo 84, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadano Yuglisdey Dalile Orellana Briceño.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese el respectivo traslado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
CARLOS JAVIER MENDOZA
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 4789-11
|