REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA

Nº 17
Causa N° 4843-11
JUEZ PONENTE: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
ACCIONANTE: Abogado GEORGERY SIDARTA PUERTA.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 26 de junio de 2011, por el Abogado GEORGERY SIDARTA PUERTA, en su carácter de Defensor Privado de los imputados MANUEL GANDU FUENTES BLANCO y LEYDA JOSEFINA MÁRQUEZ PÉREZ, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos, celebrada en esa misma fecha, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en contra de la decisión dictada mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada LEYDA JOSEFINA MÁRQUEZ PÉREZ.

Recibidas las actuaciones en fecha 28 de julio de 2011, se les dio entrada en esa misma fecha, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente.
I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Revisada como ha sido la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el Abogado GEORGERY SIDARTA PUERTA, en su condición de Defensor Privado de los imputados MANUEL GANDU FUENTES BLANCO y LEYDA JOSEFINA MÁRQUEZ PÉREZ, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos de fecha 26 de julio de 2011, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en contra de la decisión dictada mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada LEYDA JOSEFINA MÁRQUEZ PÉREZ.

Así las cosas, y aun cuando el accionante no fundamenta la acción de amparo interpuesta en la propia celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, señalándose únicamente en el acta de audiencia: “Seguidamente la defensa representada por el ciudadano Georgery Sidarta Puerta ejerció un Amparo en sala de conformidad con el artículo 4 y 6 el artículo de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales; con respecto a la privación de libertad de la ciudadana Leyda Josefina Márquez”, es por lo que aún cuando el accionante no señala al presunto agraviante de los actos lesivos a derechos y garantías fundamentales, se presume que el hecho generador de la violación del derecho constitucional denunciado lo constituye la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01.-

Precisado lo anterior, esta Corte estima necesario citar lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por ciudadano, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá por amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que se inminente...”.

En este mismo orden de ideas, es pertinente señalar, que el artículo 4 de la citada ley, establece que en los casos de amparo por acción, la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver tal recurso, corresponde a:

“En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En relación a lo antes expuesto y siendo que esta Corte tiene competencia atribuida para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, se declara competente para conocer del mismo. Y así se decide.-

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Aprecia esta Corte de Apelaciones que la pretensión de tutela constitucional está dirigida contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada LEYDA JOSEFINA MÁRQUEZ PÉREZ, sin indicar qué derecho se veía violentado con tal decisión.

Ciertamente, siendo esta acción un mecanismo de defensa a los derechos y garantías constitucionales, se encuentra caracterizado notablemente por su brevedad, sumariedad, celeridad e informalidad, elementos estos que en definitiva buscan precisar, que el trámite del amparo constitucional no esté sujeto a formalismos inútiles. Precisando de una vez, se aprecia de las circunstancias que anteceden, que el accionante interpuso el amparo constitucional de manera verbal, situación esta que es factible en total consonancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más sin embargo, debe en este caso particular el funcionario receptor de la denuncia a solicitud realizada por el presunto agraviado, levantar un acta que recoja la exposición de la denuncia, la cual debe reunir los requisitos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se exponga cuál o cuáles son los derechos o garantías constitucionales violadas o amenazadas de violarse, como sucedió o sucedieron las violaciones, quién o quiénes fueron los sujetos que ocasionaron el agravio entre otros.

Es así como el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1.) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la identificación del poder conferido;
2.) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3.) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4.) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5.) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6.) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. (Subrayado y negrilla de la Corte).

Ahora bien, constatada la exigencia de la norma legal aludida con lo expuesto por el accionante en la audiencia oral de presentación de aprehendido, resulta evidente que su pretensión no reúne los requisitos necesarios para que pueda ser suficientemente entendida y consecuentemente admitida su solicitud.

Aunado a lo anterior, y aun cuando la acción incoada reuniese los requisitos exigidos en la Ley, lo cual no ocurrió en el caso de marras, el Defensor Privado Abogado GEORGERY SIDARTA PUERTA, interpuso acción de amparo constitucional en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, con posterioridad a los pronunciamientos dictados por la Juez de Control, es decir, luego de haber declarado la detención en flagrancia de los imputados MANUEL GANDU FUENTES BLANCO y LEYDA JOSEFINA MÁRQUEZ PÉREZ, haber determinado la precalificación jurídica a imponerle a ambos y haberse pronunciado de la medida de coerción personal a decretar.

Así las cosas, revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente acción de amparo constitucional, se tiene que el mismo fue interpuesto en razón de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1.

En relación al punto anteriormente referido, la doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos:

“…el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad…para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible…cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía…se utiliza el remedio extraordinario…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Págs. 248 y 249).


Igualmente ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada que:
“…ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…” (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. N° 01-1558).

Asimismo, dicha Sala ha establecido lo siguiente:

“...que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior...puede declarar la inadmisibilidad o admisibilidad de dicha solicitud...En tal sentido, al examinar esta Sala los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que el numeral 5, expresa textualmente...No se admitirá la acción de amparo...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...la Sala en su decisión nº 2369/2001 del 23 de noviembre sentó criterio respecto del alcance del anterior precepto legal, y afirmó:“...se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales...En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...Conforme a todo lo expuesto, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho…todo lo cual se subsume perfectamente en la causal de inadmisibilidad establecida en el mencionado artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2002. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. Nro.02-0103).

Así se observa, que de la lectura de la acción de amparo constitucional interpuesta en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, se desprende claramente, que los hechos que constituyen, a criterio del accionante, violación de normas de rango constitucional, no trascienden más allá de la disconformidad con el fallo judicial, mediante el cual la Jueza de Control Nº 01, le impuso a la imputada LEYDA JOSEFINA MÁRQUEZ PÉREZ la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que dicho fallo puede ser revisado por esta Alzada a través del ejercicio del recurso de apelación contemplado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones que guardan relación con la imposición de una medida de coerción personal, no son susceptibles de ser accionadas en amparo constitucional, ya que se trata de un acto jurisdiccional inmerso en la esfera de su competencia, por lo que no puede ser considerado lesivo a derechos constitucionales.

De este modo es oportuno agregar, que al juez constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde conocerla exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria, a través del ejercicio del recurso de apelación de auto (ver sentencia N° 1998/2006 del 22 de noviembre, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, el juez constitucional sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho de los órganos judiciales, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el marco de las observaciones anteriores y siendo que el legislador prevé el uso de la vía judicial ordinaria para recurrir de los fallos que le desfavorecen a las partes, deviene como consecuencia, la imposibilidad de utilizar la vía de amparo constitucional como un recurso ordinario de revisión de los mismos.

Así entonces, en el caso bajo estudio, la parte actora tiene el derecho de ejercer el recurso de apelación de autos, por lo que al haberse agotado ese medio judicial que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En relación al contenido de la norma antes señalada, la Sala Constitucional en sentencia N° 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, dispuso lo siguiente:

“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado añadido por la Sala).

En virtud de las anteriores consideraciones, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado GEORGERY SIDARTA PUERTA, en su condición de Defensor Privado de los imputados MANUEL GANDU FUENTES BLANCO y LEYDA JOSEFINA MÁRQUEZ PÉREZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado GEORGERY SIDARTA PUERTA, en su carácter de Defensor Privado de los imputados MANUEL GANDU FUENTES BLANCO y LEYDA JOSEFINA MÁRQUEZ PÉREZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada en contra de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,


CARLOS JAVIER MENDOZA

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
EXP No. 4843-11
JAR.-