REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

201° y 152°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.825
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: Jovito de Jesús Alvarado Álvarez, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.369.581.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Manuel Parra Escalona, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.857.

PARTE DEMANDADA: José Francisco Gómez Galíndez, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.840.025.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Anet Betsabeth Alzuru Arias y Oswaldo Alzuru Herrera, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nros. 101.176 y 14.112.

MOTIVO: Nulidad de Acta Constitutiva y Estatutos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 15/03/2.011, por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Manuel Parra Escalona (folio 67), contra la sentencia dictada en fecha 11/03/2.011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la Cuestión Previa de Caducidad de la acción propuesta por la parte demandada, Sin Lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada en su contestación y fija esa cuantía en DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo), Con Lugar la defensa de falta de cualidad e interés del demandante, Con Lugar la defensa de falta de cualidad e interés del demandado para sostener la demanda e Inadmisible la demanda (folios 62 al 66).

III

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 20/11/2.009, el demandante Jovito de Jesús Alvarado Álvarez, asistido por el abogado Manuel Parra Escalona, proponen la presente acción de Nulidad de Acta Constitutiva y Estatutos contra el ciudadano José Francisco Gómez Galíndez. Acompañó anexos (folios 1 al 29).
En fecha 27/11/2.009 el Tribunal de la causa dictó auto admitiendo la presente demanda, ordenando el emplazamiento del demandado José Francisco Gómez Galíndez, para que comparezca dentro de los veinte (20) días a dar contestación al fondo de la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas (folio 30).
Consta al folio 31 del presente expediente, poder apud acta conferido en fecha 15/12/2.009 por el demandante Jovito de Jesús Alvarado Álvarez al abogado Manuel Parra Escalona.
El día 11/05/2.010 el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que el demandado sea citado mediante carteles (folio 39). Solicitud que fue acordada por el a quo mediante auto dictado en fecha 12/05/2.010 (folio 40).
Dichos carteles fueron consignados en fecha 09/06/2.010 por el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (folios 42 al 44).
En fecha 07/07/2.010 el ciudadano José Francisco Gómez Galíndez, asistido por la abogada Anet Alzuru Arias en su carácter de parte demandada, se dio por citado en la presente causa (folio 45).
El día 03/08/2.010 el ciudadano José Francisco Gómez Galíndez, asistido por la abogada Anet Alzuru Arias en su carácter de parte demandada en la presente causa, presentaron escrito contentivo de contestación a la demanda (folios 46 al 53).
En fecha 13/08/2.010 el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en el que solicitó sea declarada Sin Lugar la defensa de fondo o perentoria opuesta en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación (folio 54).
El día 01/10/2.010 el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 56). Las mismas fueron admitidas mediante auto de fecha 13/10/2.010 (folio 57).
Consta al folio 58 del presente expediente, poder apud acta conferido en fecha 15/12/2.010 por el demandado José Francisco Gómez Galíndez a los abogados Anet Betsabeth Alzuru Arias y Oswaldo Alzuru Herrera.
Consta a los folios del 59 al 61 del presente expediente, escrito de informes presentado en fecha 15/12/2.010 por el demandado José Francisco Gómez Galíndez, asistido por la abogada Anet Alzuru Arias, en el que insistió en que la presente acción de nulidad de las decisiones de una asamblea de una compañía anónima, debe ser interpuesta contra la sociedad, que es el ente con personalidad jurídica propia, por cuanto a ella atañen los acuerdos societarios acogidos en la asamblea que se pretende impugnar, los cuales generan obligaciones que sólo podrían ser exigidas a ella como sociedad; además, en las sociedades anónimas se entiende que los accionistas son personas independientes de la sociedad, no están obligados personalmente entre sí ni frente a terceros.
Corre inserto del folio 62 al 66 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 11/03/2.001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la Cuestión Previa de Caducidad de la acción propuesta por la parte demandada, Sin Lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada en su contestación y fija esa cuantía en DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo), Con Lugar la defensa de falta de cualidad e interés del demandante, Con Lugar la defensa de falta de cualidad e interés del demandado para sostener la demanda e Inadmisible la demanda. Dicha sentencia fue apelada en fecha 15/03/2.001 por el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de apoderado judicial del demandado (folio 67).
Apelación que fue oída en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 21/03/2.011, el cual ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie de la referida apelación (folio 68).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 28/03/2.011, se procedió a darle entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose el vigésimo (20°) día para que las partes presenten informes (folio 72).
Consta a los folios del 77 al 81 del presente expediente, escrito contentivo de informes presentado en fecha 29/04/2.011 por la abogada Anet Alzuru Arias, en su carácter de apoderada judicial del demandado José Francisco Gómez Galíndez, en el que solicitó sea declarada con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta, con lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada, con lugar la defensa de la falta de cualidad e intereses del demandado Jovito de Jesús Alvarado Álvarez para intentar la demanda, con lugar la defensa de la falta de cualidad e interés del demandado para sostener la demanda e inadmisible la demanda.
En fecha 29/04/2.011 el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de apoderado judicial del demandante, presentó escrito de conclusiones en el que solicitó sea revocada la sentencia definitiva objeto de la presente incidencia de apelación (folio 82).
El día 12/05/2.011 la abogada Anet Alzuru Arias, en su carácter de apoderada judicial del demandado José Francisco Gómez Galíndez, presento escrito de observaciones, solicitando se declare con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta, con lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada, con lugar la defensa de la falta de cualidad e intereses del demandado Jovito de Jesús Alvarado Álvarez para intentar la demanda, con lugar la defensa de la falta de cualidad e interés del demandado para sostener la demanda e inadmisible la demanda (folios 84 al 87).
De la Demanda:
En fecha 20/11/2.009, el demandante Jovito de Jesús Alvarado Álvarez, asistido por el abogado Manuel Parra Escalona, proponen la presente acción de Nulidad de Acta Constitutiva y Estatutos contra el ciudadano José Francisco Gómez Galíndez, alegando que es propietario de 5.000 acciones que forman parte del capital de la sociedad mercantil Chromasystem y Acrílicos Portuguesa, C.A., que las 5.000 acciones mencionadas constituyen la tercera parte del capital social de la indicada compañía, y las dos terceras partes restantes pertenecen al ciudadano José Francisco Gómez Galíndez, estando cancelando la totalidad del capital de la compañía por su valor nominal de (Bs. 1.000) antiguos, vale decir (Bs. 1,oo) cada una, conforme reza y consta de la Cláusula sexta del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de dicha compañía. Dejando constancia expresa que se reserva demandar separadamente la nulidad de las asambleas de accionistas posteriores contentivas de aumento del capital social de dicha compañía y que el objeto de dicha compañía es el relacionado con la compraventa y distribución de pinturas, así como la compra y ventas al mayor y al detal de toda clase de productos nacionales y extranjeros entre otros materiales de ferretería, materiales eléctricos y accesorios en general, la importación y exportación de artículos y mercancías sin limitación alguna.
Que en fecha 08/08/2.008 el ciudadano José Francisco Gómez Galíndez, en asocio con el ciudadano Gonzalo Segundo Gómez Delgadillo, constituyó una compañía por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa denominada El Mundo del Color, C.A., dicha empresa fue constituida con un capital inicial de (Bs. F. 150.000,oo), siendo propietarios de trece (13) acciones suscritas y canceladas en su totalidad por su valor nominativo de (Bs. F. 10.000,oo) cada una, en tanto que el ciudadano Gonzalo Gómez Delgadillo, suscribió y canceló dos acciones por el valor nominal de (Bs. F. 10.000,oo) cada una, integrándose conforme a la cláusula vigésima de los estatutos de dicha compañía una junta directiva presidida por José Francisco Gómez Galíndez y el ciudadano Gonzalo Gómez Delgadillo como Vicepresidente.
Conviene enfatizar que la conducta asumida por el Presidente de la sociedad mercantil Chromasystem y Acrílicos Portuguesa, C.A., al momento de constituir y convertirse en el propietario de la casi totalidad de las acciones de una nueva sociedad comercial que tiene el mismo objeto de la empresa que preside, está reñida con las más elementales normas éticas que regulan el ejercicio del comercio, incurriendo en las actividades propias de la competencia desleal que es denominada también por un sector de la doctrina mercantilista como concurrencia desleal, y que en el caso que les ocupa proviene de la violación de los límites legales que impone nuestro sistema jurídico al principio de la libertad de la iniciativa económica prevista en el artículo 112 de la Constitución Nacional vigente desde el año 1.999, toda vez que normas específicas de nuestra legislación mercantil impedían que el ciudadano José Francisco Gómez Galíndez, en abuso del principio de libertad económica consagrado constitucionalmente, perjudicará comercial y económicamente a la empresa Chromasystem y Acrílicos Portuguesa, C.A. y, especialmente a su persona como accionista de dicha compañía.
Por los motivos expuestos es que acude a demandar al ciudadano José Francisco Gómez Galíndez, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en los puntos siguientes: Primero: en que están viciada de nulidad absoluta tanto el Acta Constitutiva como los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil El Mundo del Color, por haber participado su persona como accionista en la constitución de dicha compañía, en abierta y flagrante contravención de los artículos 269 y 326 del vigente Código de Comercio Venezolano. Segundo: en que al haber participado su persona, ilegalmente, en la constitución de la compañía El Mundo del Color, ha incurrido en prácticas de competencia desleal. Tercero: en cancelar las costas, costos y honorarios del presente juicio, que fue estimado en la cantidad de (Bs. 60.000,oo). Fundamentó la presente acción en los artículos 269 y 326 del vigente Código de Comercio Venezolano, en concordancia con el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimó la acción incoada, costas, costos y honorarios en la cantidad de (Bs. 260.000,oo).

De la Contestación a la Demanda:
El día 03/08/2.010 el ciudadano José Francisco Gómez Galíndez, asistido por la abogada Anet Alzuru Arias en su carácter de parte demandada en la presente causa, contestaron la demanda en los términos siguientes: Alegaron como punto previo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte actora Jovito de Jesús Alvarado, para intentar la presente demanda de Nulidad de Acta Constitutiva, por cuanto la legitimación activa para intentar la misma. Así mismo opuso su falta de cualidad pasiva para ser demandado, ya que en el supuesto negado de que la pretensión sea válida, debió en todo caso demandar a la sociedad El Mundo del Color, C.A., y citarla a través de su representante legal, y no que lo hayan demandado como persona natural, ya que siempre será la sociedad el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efecto respecto a ella.
Igualmente opuso como punto previo o excepción perentoria la cuestión previa contemplada en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la caducidad de la acción establecida en la Ley.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta la presente acción.
Negó, rechazó y contradijo los alegatos del actor Jovito de Jesús Álvarez, de tener una participación accionaria en la compañía Chromasystem y Acrílicos Portuguesa, C.A., equivalente a la tercera parte del capital social de dicha compañía.
Negó, rechazó y contradijo que se encuentre ejecutando actos de competencia desleal en contra de la empresa Chromasystem y Acrílicos Portuguesa, C.A.
Negó, rechazó y contradijo que haya contravenido lo dispuesto en los artículos 269 y 326 del Código de Comercio Vigente.
Rechazó el monto estimado de la demanda de (Bs. 260.000,oo).
Invocó la improcedencia de la demanda, ya que el demandante pretende impugnar mediante la acción ordinaria de nulidad que contempla el Código Civil Venezolano, el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de una compañía anónima, a través de la inepta invocación de violaciones estatutarias y legales que, aún en el negado supuesto de que tuvieran asidero, no serían susceptibles de acarrear su nulidad absoluta; lo que en su decir es un presupuesto indispensable para la admisibilidad de ese tipo de acciones.
Negó, rechazó y contradijo que las violaciones denunciadas por el accionante, aún en el negado supuesto de que tuvieran algún fundamento, sólo podrían acarrear nulidades relativas, ante las cuales sólo resulta admisible el procedimiento precautelativo de oposición que contempla el artículo 290 del Código de Comercio, sin embargo la parte actora no acudió previamente a ese mecanismo.
Pruebas Cursantes en Autos:
Pruebas de la Parte Actora:
A la Demanda acompañó:
1.-) Marcado “A”, copia certificada de Estatutos Sociales de la Compañía Anónima Chromasystem y Acrílicos Portuguesa, C.A., expedida en fecha 18/02/2.008 por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 4 al 8),
2.-) Marcado “B”, Copia certificada del documento inscrito bajo el Nro. 65, todo el expediente, pieza 1 de fecha 08/08/2.008 correspondiente a la empresa El Mundo del Color, C.A., que se encuentra inserto al Expediente Nro. 13877, fecha 19/11/2.009, expedida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa (folios 9 al 29),

De la Sentencia Apelada:
En fecha 11/03/2.001 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la que declaró Sin Lugar la Cuestión Previa de Caducidad de la acción propuesta por la parte demandada, Sin Lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada en su contestación y fija esa cuantía en DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo), Con Lugar la defensa de falta de cualidad e interés del demandante, Con Lugar la defensa de falta de cualidad e interés del demandado para sostener la demanda e Inadmisible la demanda, alegando el a quo en la motiva de la misma que en la presente causa, la parte demandada en su contestación opuso la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la demanda, así como su falta de cualidad e interés para sostener el juicio y tales defensas acogidas en la presente decisión. Además, aunque fue desechada la cuestión previa de caducidad de la acción, así como la impugnación de la cuantía propuesta por el demandado en su contestación, esa cuestión previa y la cuantía no influyeron en la decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda, por lo que dicho demandante resultó totalmente vencido y se le debe condenar en costas.
Consideraciones para Decidir
Comenzamos por señalar que la apelación que impulsa a este Juzgado Superior al conocimiento de la presente causa, lo es la ejercida en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 11/03/2.011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada; con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad activa del demandante y con lugar la falta de cualidad pasiva del demandado; en un juicio que por la nulidad absoluta, tanto del acta constitutiva como de los estatutos de la sociedad mercantil El Mundo del Color, C.A., intentó el ciudadano Jóvito de Jesús Alvarado Álvarez, en contra de el ciudadano José Francisco Gómez Galíndez, por lo que se procede a dilucidar si dicha sentencia se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si resulta procedente o no confirmar, revocar o modificar la sentencia apelada.
Del contenido de la demanda y del petitum, cuya síntesis se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia claramente que la parte demandante pretende que se declare la nulidad absoluta, tanto del acta constitutiva como de los estatutos de la sociedad mercantil El Mundo del Color, C.A., por haber participado el demandado como accionista en la constitución de dicha compañía, en abierta y flagrante contravención a los artículos 269 y 326 del Código de Comercio, toda vez que él es presidente de la Empresa Mercantil Chromasystem y Acrílicos Portuguesa, C.A, por lo que dicha conducta perjudica comercial y económicamente a esta empresa.
Por su parte el demandado, al contestar la demanda, opuso para ser resuelto como punto previo al fondo del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad, tanto la activa, por parte del actor para sostener el presente juicio, como la pasiva para ser demandado.
En cuanto a la falta de cualidad pasiva, sostuvo que el demandante, ciudadano Jóvito de Jesús Alvarado Álvarez, carece de cualidad activa por no ser accionista de la empresa mercantil El Mundo del Color, C.A, y no forma parte de la junta directiva de dicha empresa.
Y con relación a su falta de cualidad para ser demandado, sostuvo que en el supuesto negado que la pretensión sea válida, se debió demandar a la sociedad mercantil El Mundo del Color, C.A, y citarla a través de su representante legal, y no a él como persona natural.
En este sentido ha señalado nuestra Sala Civil, en incontables decisiones, que cuando se plantea una cuestión de derecho con influencia definitiva sobre el mérito del proceso, y esa cuestión de derecho tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de de la controversia, debe ser resuelta previamente al fondo del asunto.
En relación a ello, la Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, mediante la N° 249, de fecha 4 de abril de 2.006, (caso: César Palenzona Boccardo c/ María Alejandra Palenzona Olavarría, en el expediente N° 05-429), estableció lo siguiente:

“…Como se evidencia de la precedente transcripción, el juez superior declaró la falta de cualidad del accionante para intentar la acción, con base en que quien debió demandar la simulación de los contratos de compra venta era el litis consorcio necesario formado por los cónyuges César Palenzona Boccardo y Carmen Elena Olavarría de Palenzona, pues a ambos pertenecen los bienes que se pretenden simulados en la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil.
A juicio del sentenciador, César Palenzona, por sí solo, carece de legitimidad para intentar el juicio contra su hija María Alejandra Palenzona Olavarría, por la compra venta de los bienes muebles y del inmueble de la comunidad conyugal realizada el 28 de diciembre de 1993.
De lo anterior se deduce que el sentenciador basó su decisión en una cuestión jurídica previa que ha debido el formalizante combatir en la presente denuncia, cuestión que no hizo, pues de su escrito de formalización se evidencia que denunció la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el juez de alzada no decidió con arreglo a la pretensión deducida, a sabiendas de que el juez superior al declarar la defensa perentoria de ilegitimidad, no estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo del debate, como bien lo dejó sentado en la parte final del fallo en el cual expresó:
“...la declaratoria de procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad, hace inoficioso el análisis de la pretensión, otros alegatos y defensas sostenidos en este juicio, así como de las aportaciones probatorias. ASÍ SE DECLARA”.

De igual manera se considera oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que sobre la falta de cualidad estableció, entre otras cosas, que por ser ésta de orden público, se esta obligado a pronunciarse, hasta de oficio, si es advertida por el Juez.

La referida sentencia estableció, lo siguiente:
“los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pag. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Tal como lo ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, (ejemplo: en fallo del 18-5-01, Caso: Montserrat Prato):
“la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”

Por tanto, en atención a lo anterior, procede este juzgador a pronunciarse previamente al fondo sobre los alegatos de falta de cualidad denunciados por la parte demandada.
En este sentido, observa este jurisdicente que la acción aquí intentada va dirigida a obtener la nulidad absoluta, tanto del acta constitutiva como de los estatutos de la sociedad mercantil El Mundo del Color, C.A., toda vez que en la constitución de esta empresa mercantil, participó un accionista que a la vez es presidente de otra empresa constituida previamente, Chromasystem y Acrílicos Portuguesa, C.A, cuyo objeto social es el mismo de la empresa cuya constitución y estatutos se demanda su nulidad, ya que esta conducta perjudica comercial y económicamente a esta empresa. Se constata igualmente que la acción la intenta el ciudadano Jóvito de Jesús Alvarado Álvarez, actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano José Francisco Gómez Galíndez, quien fue demandado en su propio nombre.
De la anterior síntesis precisamos lo siguiente: 1) que siendo la empresa mercantil Chromasystem y Acrílicos Portuguesa, C.A, perjudicada con la constitución de la empresa mercantil El Mundo del Color, C.A, el demandante lo es el ciudadano Jóvito de Jesús Alvarado Álvarez (persona natural), quien actúa en su propio nombre y representación; y 2) que al pretenderse la nulidad absoluta, tanto del acta constitutiva como de los estatutos de dicha empresa, el demandado lo es el ciudadano José Francisco Gómez Galíndez, en forma personal.
En esta secuencia y a los fines de establecer si realmente en el presente caso existe una evidente falta de cualidad, se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 24 de mayo del 2.010, expediente 10-0221, en la que estableció que en casos de demandas de nulidades de asambleas, atendiendo a la teoria del órgano, es la empresa misma la legitimada a atender el proceso y no las personas que la integran. En este sentido estableció, entre otras cosas lo siguiente:
“En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.
En este sentido, considera esta Sala Constitucional que el criterio que sostuvo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, atenta contra la tutela judicial eficaz, toda vez que impone el cumplimiento de unas formalidades que no son necesarias según nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual contraría los principios de economía y de celeridad que debe regir los procesos y más aun cuando esa circunstancia según se puede apreciar no fue advertida por la propia Sala de Casación Civil cuando conoció en anteriores ocasiones -3 de agosto de 2000 y 12 de diciembre de 2006- de sendos recursos de casación que se produjeron en esta causa, en consecuencia, al haber la empresa Seguros La Previsora C.A., sido citada y contestado la demanda en su contra el 21 de febrero de 1996, quedó a derecho la legitimada pasiva, que no es otra que Seguros La Previsora C.A.
Razón por la cual, esta Sala Constitucional considera que la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea interpuso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, al considerar erradamente que en el caso en cuestión supuestamente existía un litis consorcio necesario pasivo, le ocasionó a Promociones Olimpo C.A., la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos estos, que esta Sala ha desarrollado ampliamente (ver entre otras sentencia No. 926 del 1 de junio de 2001 caso María de los Ángeles Hernández Villadiego; 708 del 10 de mayo de 2001 caso Juan Adolfo Guevara y otros).

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 6 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena dictar nueva sentencia, en los términos indicados en el presente fallo. Así se decide.”

De todo lo aquí expuesto, emergen para este juzgador las siguientes conclusiones:
A) Si la presente demanda de nulidad de acta constitutiva y estatutos sociales que se pretende anular, está fundamentada en el hecho de que esta conducta perjudica comercial y económicamente a la empresa mercantil mercantil Chromasystem y Acrílicos Portuguesa, C.A, quién debió haber intentado la referida acción es la misma empresa por intermedio de su órgano correspondiente, y no uno de sus accionistas en su propio nombre, ya que no recae en éste la legitimación activa requerida. ASI SE DECIDE.
B) Al pretenderse la nulidad del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil El Mundo del Color, C.A, la legitimación pasiva para sostener el juicio recae en dicha empresa, y no uno de sus accionistas. ASI SE DECIDE.
C) Por otra parte, partiendo del supuesto negado que ciertamente si el legitimado pasivo para sostener el presente juicio, no lo fuera la empresa por intermedio de su órgano representativo, sino la persona natural, como lo planteo el demandante, la demanda tenía que recaer sobre todas las personas que intervinieron en la formación y constitución de dicha empresa, y no en una sola persona, por lo cual estaríamos en todo caso en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, en el que es imprescindible la concurrencia en el proceso de todas esas personas que intervinieron en el referido acto, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído”. ASI SE DECIDE.
De todo lo anterior es forzoso para este juzgador declarar con lugar la falta de cualidad, tanto la activa como la pasiva alegadas por la parte demandada como defensa previa al fondo, en su escrito de contestación. ASI SE DECIDE.
Lo anterior da como resultado que se declare sin lugar la apelación intentada por el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de apoderado judicial del demandante Jóvito de Jesús Alvarado Álvarez, en fecha 15/03/2.011, contra la sentencia dictada en fecha 11/03/2.011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, confirmándose dicha sentencia con las modificaciones aquí expresadas.
Y finalmente se establece, que como la presente sentencia resuelve un punto de derecho que pone fin al presente proceso, se descarta el análisis de los demás alegatos y la valoración de las demás pruebas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar, la apelación interpuesta en fecha 15/03/2.011, por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de apoderado judicial del demandante Jóvito de Jesús Alvarado Álvarez, contra la sentencia dictada en fecha 11/03/2.011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia dictada en fecha 11/03/2.011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: Se declara la Inadmisibilidad de la demanda.
CUARTO: Se condena en costas del recurso al apelante.
Publíquese y Regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil once, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León

En esta fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:29 de la tarde. Conste. (Scria.)

HPB/AdeL/Marysol