REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

201° y 152°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2826
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
MANUEL ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.676.627.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
EZEQUIEL ALVARADO, MERLING ARIAS MUJICA y JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.247.978, 14.426.338 Y 9.252.570 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.263, 126.307 y 101.954, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
SONIA MAGALY VARGAS DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nro. 9.564.414.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
ABG. JOSÉ DANIEL MIJOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.221 e identificado con la Cédula Nro. 9.011.184.

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria)


SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 18/03/2011 por los abogados Ezequiel Alvarado Isea y Julie Patiño en su carácter de apoderados de la parte actora, ciudadano Manuel Antonio Silva, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14/03/2011, donde declara Sin Lugar la demanda interpuesta.

III
En fecha 08/06/2010 el ciudadano Manuel Antonio Silva asistido de abogado presentó ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de este Estado, escrito contentivo de demanda por Cobro de Bolívares contra la ciudadana Sonia Magaly Vargas de Rodríguez (folios 01 y 02).

Por auto de fecha 11/06/2011, la jueza a quo admite la demanda y ordena la intimación de la demandada. Igualmente decreta medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada (folios 22 al 25).

En fecha 15/06/2010 el demandante consigna los emolumentos, a los fines de la notificación de la demandada (folio 26).

El alguacil del tribunal consigna en fecha 21/06/2010, boleta de intimación debidamente firmada por la demandada (folios 27 y 28).

La ciudadana Sonia Magaly Vargas, parte demandada asistida de abogado mediante diligencia de fecha 09/07/2011, se opone al decreto intimatorio y a las medidas cautelares contenidas en dicho decreto; lo cual fue acordado por auto de fecha 14/07/2011 a excepción de lo referente a la medida, lo cual fue negado (folios 29 y 30),

Mediante escrito presentado en fecha 16/07/2010 la ciudadana Sonia Magaly Vargas Peralta asistida de abogado, opuso las cuestiones previas de conformidad con el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha otorga poder al abogado José Daniel Mijoba (folios 31 y 33).

En fecha 23/07/2010, la parte demandante asistido de abogado presenta escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas por la demandada (folios 36 al 39).

El apoderado de la demandada presentó en fecha 02/08/2010 escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 03/08/2010 (folios 45 y 46).

Declaradas sin lugar las cuestiones previas por sentencia dictada en fecha 09/08/2010, el demandado procedió a dar contestación a la demanda en fecha 16/09/2010 (folios 48 al 55).

En fecha 30/09/2010 la parte actora asistido de abogado, presenta escrito contentivo de promoción de pruebas (folios 62 al 74).

En fecha 14/10/2010 el apoderado de la demandada, presenta escrito donde se opone a la admisión de la prueba de cotejo; posteriormente por auto de fecha 19/10/2010 el a quo admite las pruebas promovidas por el demandante (folios 75 al 77).

El apoderado de la demandada apela del auto de admisión, en lo que respecta a la prueba de cotejo; apelación que fue oída en un solo efecto ordenando la remisión de copias certificadas a esta Alzada (folios 79 y 81).

En fecha 25/10/2010 el apoderado de la demandada, solicita sea declarado desistido la evacuación de la prueba de cotejo (folio 82).

El coapoderado del demandante solicita en fecha 28/10/2010, nueva oportunidad para el nombramiento de expertos a los fines de la realización de la prueba de cotejo (folio 85).

Mediante escrito de fecha 29/10/2010, el apoderado de la demandada se opone a la reapertura del acto de nombramiento de expertos (folios 87 al 89).

Por auto de fecha 02/11/2010, el a quo niega lo solicitado por el apoderado de la parte actora (folios 90 y 91).

La coapoderada del demandante en fecha 04/11/2010 apela de auto dictado en fecha 02/11/2010 e igualmente solicita cómputo de días hábiles, transcurridos desde la apertura del lapso de evacuación a la fecha en que solicita nueva oportunidad para el nombramiento de experto (folios 92 y 93).

Por auto de fecha 05/11/2010 fue oída la apelación interpuesta en un solo efecto, ordenando la remisión de copias certificadas a este Superior (folio 94).

La jueza a quo mediante auto de fecha 10/01/2011, fija la oportunidad para dictar sentencia (folio 101).

La coapoderada actora mediante escrito de fecha 11/01/201, solicita se dicte auto para mejor proveer, a los fines de la práctica de experticia; solicitud que fue negada por auto de fecha 14/01/2011 (folios 102 al 104).

Obra a los folios 113 al 252, expediente Nro. 2779 nomenclatura interna de este Superior, donde dicta sentencia declarando inadmisible por ilegal la prueba de cotejo y revoca parcialmente el auto dictado por el a quo.
En fecha 11/03/2011, la jueza a quo difiere el pronunciamiento de la sentencia (folio 253).

En fecha 14/03/201, la a quo dicta sentencia declarando Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano Manuel Antonio Silva contra Sonia Magaly Vargas de Rodríguez por Cobro de Bolívares (folios 254 al 263).

Mediante diligencia de fecha 18/03/2011 los apoderados del demandante apelan de la decisión dictada; apelación que fue oída en ambos efectos por auto de fecha 22/03/2011, ordenando la remisión del expediente a este juzgado Superior (folios 268 y 269).

Recibido el expediente en fecha 28/03/2011, se procede a darle entrada (folios 271 y 272).

Por auto de fecha 29/04/2011 se fija la oportunidad para presentar observaciones, en virtud de que el demandante presentó escrito de informes (folio 02 al 05, 2da. pieza).

DE LA DEMANDA

Señala el demandante que es legítimo tenedor y beneficiario de una letra de cambio signada bajo el Nro. 1/1 emitida a su favor en la ciudad de Araure municipio Araure de este Estado, en fecha 11/03/2008 por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000), aceptada por la ciudadana Sonia Magaly Vargas de Rodríguez para ser pagada sin aviso y sin protesto el 11/08/2008, que en virtud de que la misma está vencido y ha sido imposible lograr su pago por vía amistosa, consiguiendo sólo ofrecimiento del pago de manera verbal por la mencionada ciudadana, es por lo que demanda por el procedimiento de intimación a dicha ciudadana, en su condición de librado aceptante para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal a pagarle: PRIMERO: La cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000) equivalente a Dos Mil Cuatrocientas Sesenta y Dos Unidades Tributarias (2462 U.T.), monto de la letra de cambio. SEGUNDO: Los intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo hasta la totalidad de pago de la obligación demandada. TERCERO: La corrección e indexación monetaria previa experticia complementaria del fallo. CUARTO: Costas y costos del procedimiento, incluyendo honorarios profesionales de abogado.

Que por todo ello, solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por casa signada con el Nro. 58 conformada por tres (3) habitaciones, dos (2) baños, salón comedor, cocina, jardín y área estacionamiento, ubicada al Norte de la Urbanización Parque Residencial Valle Fresco. Sector 2, primera Etapa, entre la carretera vía La Tapa y Caño la Morita, construida sobre una parcela de terreno constituida por una superficie aproximada de Doscientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (262,50 m2), alinderada: NORTE: línea recta con parcela 57 de veintiún metros (21 mts.); SUR: línea recta con parcela 68 de veintiún metros (21 mts.); ESTE: línea recta con calle 2 Sur, de Doce metros con Cincuenta Centímetros (12,50 mts.) y; OESTE: línea recta con parcela 68 de Doce metros con Cincuenta Centímetros (12,50 mts., con un área de construcción de Ochenta y Dos Metros Cuadrados (82 mts.2), propiedad del ciudadano Luís Alberto Rodríguez Paredes, cónyuge de la demandada.

DE LA CONTESTACIÓN

El abogado José Daniel Mijoba en su carácter de apoderado de la demandada, desconoce cualquier vinculación comercial, personal o profesional con el actor. Niega adeudar el valor de la letra de cambio, así como sus intereses; igualmente desconoce y niega que la firma de la librada aceptante sea emanada de su poderdante así como el contenido escritural de la letra de cambio.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al libelo acompañó:

1.- Letra de cambio signada con el Nro. 1/1 de fecha 11/03/2008, por un monto de Bs. 160.000 con fecha de vencimiento 11/08/2008 a la orden de Manuel Antonio Silva Colmenarez, aceptada sin aviso y sin protesto por la ciudadana Sonia magaly Vargas de Rodríguez, la cual obra en copia certificada por cuanto la original se encuentra en la caja fuerte del tribunal, tal como lo señala en el auto de admisión (folio 03). Esta instrumental no se valora ya que la misma fue desechada del proceso, al no haberse impulsado los mecanismos correspondientes que establece la ley para establecer la veracidad del instrumento como es la prueba de cotejo dentro del lapso establecido por la ley. Así se Decide.

2.- Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 23/04/1993, bajo el Nro. 04, folios 1 al 8, Protocolo I, Tomo III, Trimestre II año 1993, contentivo de venta realizada por el ciudadano Sergio Mario Rafols Machado en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil Constructora Nueva 1-2-3, C.A. al ciudadano Luís Alberto Rodríguez Paredes sobre un inmueble constituido por casa signada con el Nro. 58 conformada por tres (3) habitaciones, dos (2) baños, salón comedor, cocina, jardín y área estacionamiento, ubicada al Norte de la Urbanización Parque Residencial Valle Fresco. Sector 2, Primera Etapa, entre la carretera vía La Tapa y Caño La Morita, construida sobre una parcela de terreno constituida por una superficie aproximada de Doscientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (262,50 m2), alinderada: NORTE: línea recta con parcela 57 de veintiún metros (21 mts.); SUR: línea recta con parcela 59 de veintiún metros (21 mts.); ESTE: línea recta con calle 2 Sur, de Doce metros con Cincuenta Centímetros (12,50 mts.) y; OESTE: línea recta con parcela 68 de Doce metros con Cincuenta Centímetros (12,50 mts., con un área de construcción de Ochenta y Dos Metros Cuadrados (82 mts.2) (folios 04 al 14). El mismo al ser acompañado para probar la propiedad que sobre el inmueble descrito en dicho documento, tiene el demandado, se desecha por no guardar relación con el fondo del asunto debatido. ASI SE DECIDE.

3.- Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 16/06/2005, bajo el Nro. 9, folios 72 al 77, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre del año 2005, contentivo de liberación anticresis e hipoteca convencional de primer grado cancelada por el ciudadano Luís Alberto Rodríguez Paredes, constituida sobre una casa distinguida con el Nro. 58, Calle 2 Sur que forma parte de la Urbanización Valle Fresco (Segunda Etapa) (folios 15 al 21). El mismo al igual que la instrumental anterior, se desecha por no guardar relación con el fondo del asunto debatido. ASI SE DECIDE.

En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folios 62 y 63), promovió:

4.- El mérito favorable de los autos, el principio de la comunidad de la prueba, la notoriedad judicial, así como todo lo que le favorezca. En este sentido conforme lo señaló la juzgadora a quo, esta apreciación de por sí sola no es un medio de prueba, más aún cuando no señala la prueba que quiere hacer valer para su causa, por tanto se desecha. ASI SE DECIDE.

La ratificación del instrumento, cual es la letra de cambio que se produjo junto al libelo; la lealtad y probidad de las partes, por cuanto es preocupante para el actor el negar un hecho comprobablemente cierto, en vez de tratar un acuerdo o convenimiento de pago, por lo que invoca en artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. La misma fue desechada, por tanto no se aprecia. ASI SE DECIDE.

5.- DOCUMENTALES:
5.1. Promueve y hace valer como instrumento probatorio un documento público en copia certificada emanado de la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto insertado bajo el Nro. 04, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre del año 1993.

5.2. Promueve, hace valer y da por reproducida la letra de cambio.

6.- PRUEBA DE COTEJO Y EXPERTICIA
Para ser realizada entre la firma del librado estampada al pie de la letra de cambio y como documento indubitado la documental marcada “A”, que versa sobre documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 23/04/1993, bajo el Nro. 04, folios 1 al 8, Protocolo I, Tomo III, Trimestre II año 1993, contentivo de venta realizada por el ciudadano Sergio Mario Rafols Machado en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil Constructora Nueva 1-2-3, C.A. al ciudadano Luís Alberto Rodríguez Paredes sobre un inmueble constituido por casa signada con el Nro. 58 conformada por tres (3) habitaciones, dos (2) baños, salón comedor, cocina, jardín y área estacionamiento, ubicada al Norte de la Urbanización Parque Residencial Valle Fresco. Sector 2, Primera Etapa, entre la carretera vía La Tapa y Caño La Morita, construida sobre una parcela de terreno constituida por una superficie aproximada de Doscientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (262,50 m2), alinderada: NORTE: línea recta con parcela 57 de veintiún metros (21 mts.); SUR: línea recta con parcela 59 de veintiún metros (21 mts.); ESTE: línea recta con calle 2 Sur, de Doce metros con Cincuenta Centímetros (12,50 mts.) y; OESTE: línea recta con parcela 68 de Doce metros con Cincuenta Centímetros (12,50 mts., con un área de construcción de Ochenta y Dos Metros Cuadrados (82 mts.2) (folios 64 al 74). Dicha prueba no se aprecia por haber sido declarada inadmisible por este Juzgado Superior en sentencia interlocutoria de fecha 26/01/2011, que obra a los folios 239 al 248, primera pieza del expediente.

La demandada no hizo uso del derecho de promoción de pruebas.

DE LA SENTENCIA APELADA

Señala la jueza a quo que la demandada al momento de contestar la demanda, desconoció y negó que la firma de la librada aceptante sea emanada de su persona, así mismo desconoció todo el contenido de la letra de cambio, y la parte actora insistió en hacer valer el instrumento cambiario promoviendo la prueba de cotejo como también señaló el documento indubitado, el cual hizo extemporáneamente, lo cual trajo como consecuencia, desechar el instrumento fundamental de la pretensión y atribuyendo el legislador la carga de la prueba de la autenticidad del documento al promovente del mismo, es decir, que si el documento privado es producido con el libelo de la demanda y desconocido en su contenido y firma en la contestación, toca al promovente probar su autenticidad, lo cual la parte accionante en el presente caso, no logró desvirtuar tal desconocimiento.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA

Alega el coapoderado del demandante que el apoderado de la demanda no podía desconocer la firma de su representada, ya que por supuesto no emana de él, la ley reserva esa facultad exclusivamente a la parte misma y así debe ser declarada. Por otra parte, la demandada negó el contenido de la letra de cambio en su escrito de contestación, por ello en fecha 30/09/2010, es decir, el décimo día de despacho siguiente a la contestación para el momento del escrito de promoción de pruebas, se solicitó al tribunal a quo la realización del cotejo, pronunciada sobre la misma una vez finalizado el lapso de promoción de pruebas.

Que dicho pedimento lo realizaron dentro del lapso de 8 a 15 días que señala la ley; que el tribunal de alzada falla a favor de la demandada y niega la solicitud de promoción de pruebas incurriendo en un error de interpretación de los artículos 7, 15, 20, 23, 204 y 444 del Código de Procedimiento Civil, todo ello aunado al hecho de que se le niega el derecho de defensa a su representado infringiendo de manera flagrante lo contenido en los artículos 26, 49 ordinal 3°, 7 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo alega, que siendo la prueba de cotejo la de mayor peso para demostrar fehacientemente la existencia de una obligación y por tanto fundamental para probar el nexo concausal entre el demandante y demandado, la decisión del superior de negar la evacuación de la misma a mi poderdante es a todas luces violatoria del derecho de exigir justicia por su parte, en aras denegarle la tutela efectiva de sus derechos como actor demandante y la desaplicación de los preceptos contenidos en los artículos 20, 23, 444 y 449 del Código de Procedimiento Civil, es por todo ello que solicita sea anulada la sentencia dada en fecha 14/03/2011, dejando sin efecto la interlocutoria de fecha 26/01/2001 y reponga la causa al estado de la apertura del lapso probatorio de 8 a 15 días, que establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, para que se practique el nombramiento de perito experto.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Para este juzgador es importante pronunciarse previamente sobre el alegato formulado por la parte actora, en el escrito de informes presentado por ante esta superioridad, relativo a que este tribunal de Alzada deje sin efecto la sentencia dictada en esta instancia en fecha 26 de enero del 2011 y reponga la causa al estado de la apertura del lapso probatorio de ocho (8) a quince (15) días que establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, para que se practique el nombramiento del perito experto, con el fin único de que la prueba fundamental para demostrar la existencia de la obligación sea practicada; y de esta manera se declare la nulidad de la sentencia dictada por el a quo en fecha 14 de marzo del 2011, que es la misma que por apelación conoce esta instancia en la presente causa.

Conforme a esta descripción queda definido sin lugar a dudas, que esta solicitud va dirigida a atacar una sentencia interlocutoria dictada por este juzgado en fecha 26 de enero del 2011, que conociendo en apelación, declaró inadmisible por ilegal, la prueba de cotejo que aquí pretende el demandante se ordene su admisibilidad.

En este punto, esta Superioridad considera importante recordar lo señalado por el procesalita venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pp. 472), con relación a la cosa juzgada, donde señala lo siguiente:

“se entiende por cosa juzgada, la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia; esta puede ser de dos tipo cosa juzgada formal, es aquella inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos, y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto”.


En esta línea precisamos lo que establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil:
“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

Y el artículo 273 ejusdem, señala:

“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.” (Subrayado y negritas de la Alzada)



Del estudio de estas normas, es indudable que las mismas constituyen la base del principio de la cosa juzgada, y como tal, obligatorio su cumplimiento por su condición de orden público, por tanto están dirigidas a asegurar el mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, del respeto mutuo y la paz colectiva. Asimismo, la autoridad de cosa juzgada es pues, la calidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional, cuando ha adquirido carácter definitivo, contemplando este concepto una medida de eficacia, el cual se resume en tres condiciones: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

Por lo tanto, la cosa juzgada constituye el principio mediante el cual una sentencia adquiere firmeza y la característica de inmutabilidad de la misma, así pues, se engloban en este término de cosa juzgada, aquellas decisiones sobre las cuales ya fueron ejercidos los recursos ordinarios posibles, o contra la cual ya se vencieron los lapsos para intentarlos, sin que lo hubieren ejercido.

Durante décadas la Res Iudicata, ha sido concebida como aquella decisión que no puede ser ya revisada, y su fundamento se encuentra en la seguridad jurídica que implica el hecho de poder cerrar un determinado juicio, sin la posibilidad de que en cualquier momento se aperture un proceso en el que intervengan las mismas partes, que la pretensión sea la misma, que exista identidad en la causa que la origine y que las partes acudan al juicio con el mismo carácter.

Por su parte nuestra Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, exp. Nº 02-2580, sent. Nº 1217, estableció el valor de los tres aspectos de la cosa juzgada, cuando en dicha sentencia declaró que no hay lugar a que la Sala Constitucional, revise su propia sentencia. En este sentido señaló:
“El numeral 10 del artículo 336 de la Constitución vigente le atribuye a la Sala Constitucional, la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo, del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A. y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), toda vez que la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.
Sin embargo, en aplicación de su doctrina vinculante no consideró necesario la Sala pronunciarse en las decisiones supra referidas sobre el supuesto de que se presentara una solicitud de revisión de sentencias dictadas por la propia Sala Constitucional como máximo intérprete de la Carta Magna.
En tal sentido se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Subrayado añadido)
Con base a ello, se debe afirmar que las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren desde su publicación el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión no es atacable, y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto y visto que en el presente caso se ha solicitado la revisión de una sentencia que dictó la propia Sala Constitucional el 26 de junio de 2002, la misma considera que debe ser declarada no ha lugar en derecho la revisión interpuesta. Así se decide.

De conformidad con las disposiciones legales antes mencionadas, y el criterio jurisprudencial explanado, no cabe duda que en el presente caso, por efecto de la sentencia interlocutoria dictada por este juzgado en fecha 26 de enero del 2011, la cual se solicita se deje sin efecto, surgieron las condiciones de inimpugnabilidad, inmutabilidad y de coercibilidad, por efectos del principio de inalterabilidad de la cosa juzgada, lo que le impiden al juez, quien aquí suscribe el presente fallo, revisar dicha sentencia para dejarla sin efecto, ordenar la evacuación de dicha prueba, declarada ilegal y así anular la sentencia definitiva proferida por el juzgador a quo en fecha 14 de marzo del 2011. ASI SE DECIDE.

Así pues, en torno a lo anteriormente expuesto, esta Alzada concluye que, la referida solicitud debe ser desechada en los términos expuestos. ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, procede este juzgador a pronunciarse sobre el fondo de asunto debatido en el presente juicio.

Conforme ha quedado establecido, la apelación que impulsa a este Juzgado Superior al conocimiento de la presente causa, se trata de una sentencia definitiva dictada en fecha 14/03/2011 por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de este Estado, que declaró sin lugar una acción de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, intentado por el ciudadano Manuel Antonio Silva en contra de la ciudadana Sonia Magaly Vargas de Rodríguez, por lo que se procede a dilucidar si dicha sentencia se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si resulta procedente o no confirmar, revocar o modificar la sentencia apelada.

Del contenido de la demanda y del petitum, cuya síntesis se hizo en la parte narrativa de la presente sentencia, se evidencia claramente que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto el cobro del capital contenido en una letra de cambio por falta de pago a su vencimiento, intereses, corrección monetaria, costas y costos procesales.

En este sentido, establece el artículo 640, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.(lo subrayado del Tribunal)

En el mismo sentido, dispone el artículo 644 ejusdem, lo siguiente:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”. (lo subrayado del Tribunal).

De la norma contenida en el citado articulo 644, se desprende que la letra de cambio es una prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por cuanto de ella se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero.

Así tenemos que, en el caso bajo estudio, la demanda se fundamentó en una letra de cambio, que al decir del demandante fue firmada por su aceptante la ciudadana Sonia Magaly Vargas de Rodríguez, para ser pagada en fecha 11/08/2008; quien al contestar la demanda procedió a desconocer la relación comercial, personal o profesional con el demandante; negó ser deudor de la cantidad expresadas en dicha letra de cambio, y finalmente desconoció y negó la firma de la librada aceptante, por no ser su firma, desconociendo todo el contenido de la letra de cambio.

Al respecto considera este juzgador de alzada, invocar las siguientes disposiciones legales:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Por su parte el artículo 1354 del Código Civil, prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.


El articulo 445 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.

Así las cosas, las referidas disposiciones de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1354 del Código Civil consagran el principio de la carga probatoria, por lo que concatenadas con la del articulo 445 Código de Procedimiento Civil, y conforme fue debatido la presente litis, correspondió a la parte accionante demostrar que efectivamente, la referida letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la procedencia de la acción incoada, fue efectivamente firmada por la demandada, ciudadana Sonia Magaly Vargas de Rodríguez, con lo cual quedaba demostrado que ésta, ciertamente le adeudaba la cantidad de dinero señalada en dicho instrumento cambiario.

En este sentido, cuando un documento es desconocido por la parte contraria, corresponde a la parte quien promovió la prueba, establecer la veracidad de la misma, a fin de crear la convicción al Juez sobre la certeza de los hechos alegados por él.

En relación con este particular, el autor A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece el siguiente criterio:

“Sin embargo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según el cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquélla, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
...omissis...
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
...omissis...
c) Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada.”

Asimismo Emilio Calvo Baca, en su obra comentada del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 444, el cual establece:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido, cuando lo fuere posteriormente dicho acto…”
Procedimiento: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Cotejo: Es el medio probatorio que consiste en la comparación de un documento auténtico con otro cuya autenticidad se pretende acreditar.”


De lo anteriormente expuesto, este sentenciador ha constatado que el instrumento fundamental de la acción (letra de cambio), fue desconocido por el demandado, y que el actor conforme ha quedado establecido en esta sentencia, si bien promovió la prueba de cotejo lo realizó extemporáneamente, por lo que dicha prueba fue declarada inadmisible. ASI SE DECIDE.

A esto debemos añadir, que ocurrida la extemporaneidad del cotejo, la consecuencia de ello es que la letra de cambio documento fundamental de la pretensión aquí esgrimida, debe ser desechada, en virtud de que no resultó probado o demostrado en el presente proceso, la autenticidad de la firma que presuntamente fue plasmada por la ahora demandada ciudadana: Sonia Magaly Vargas de Rodríguez. Y ASI SE DECIDE.

Por tanto el demandado, al no cumplir oportunamente con la obligación establecida en el artículo 445 ejusdem, es decir, no promovió oportunamente la prueba de cotejo, se debe tener desconocido y desechado del proceso el instrumento cambiario objeto de la demanda, sin necesidad de entrar a analizar los demás alegatos y pruebas aportadas por las partes. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, en atención a todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la demanda debe ser declarada sin lugar y la sentencia recurrida debe ser confirmada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha en fecha 18/03/2011 por los abogados Ezequiel Alvarado Isea y Julie Patiño en su carácter de coapoderados de la parte accionante, ciudadano Manuel Antonio Silva, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14/03/2011.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción que por Cobro de Bolívares interpuso el ciudadano Manuel Antonio Silva asistido por la abogada Julie Sophia Patiño Nieves contra la ciudadana Sonia Magaly Vargas de Rodríguez.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14/03/2011 por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la demanda.

CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los once (11) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Aymara de León de Salcedo

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste:
(Scria.)

HP/ADL/Elizabeth.