EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

201° y 151°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.851
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ROGER ARNOLDO VALENZUELA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.129.388, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.39.261.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO D´AGROSA MONTEFORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.195.071, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA








Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por la apelación interpuesta en fecha 12/05/2011 por el abogado Roger Arnoldo Valenzuela Giménez en su carácter de demandante, contra la decisión de fecha 06/05/2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que admitió la acción de cobro de bolívares por el procedimiento ordinario, y no por la vía ejecutiva tal como lo solicitó el actor en su escrito de demanda.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 06/04/2011, el abogado Roger Valenzuela en su nombre, presente escrito de demanda que por distribución correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), al ciudadano Antonio D´Agrosa Monteforte (folios 1 al 6, anexos folios 7 al 24), siendo recibida por el a quo en fecha 06/04/2011 cuando se le dio entrada y el curso legal correspondiente (folio 25).
En fecha 11/04/2011, el tribunal de primera instancia dicta auto por el cual se pronuncia sobre el libelo de demanda presentado, y al considerar confuso y ambiguo el mismo, acordó apercibir al abogado demandante para que en 3 días de despacho siguientes a su notificación, procediera a aclarar, con la advertencia que de no hacerlo se inadmitiria la demandada (folio 26 y 27).
De los folios 28 al 30 obran boletas de notificación librada al demandante, abogado Roger Valenzuela, debidamente firmada por éste en fecha 26/04/2011, constando al folio 21, escrito consignado por él a fines de dar cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal de la causa.
En fecha 06/05/2011 el a que dicta decisión, mediante la cual acuerda admitir la demanda por cobro de bolívares pero por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil (folios 32 al 35).
Y en fecha 12/05/2011 (folio 38) presenta el abogado Roger Valenzuela escrito por el cual apela de la anterior decisión, recurso que fue oído en fecha 17/05/2011 en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada, donde es recibido en fecha 24/05/2011 con oficio 0237/2011, oportunidad en la que se le da entrada y se fija la oportunidad para la presentación de informes al décimo día de despacho siguiente, sin que se haya hecho uso de tal derecho, por lo que acogió este tribunal al lapso para dictar el fallo correspondiente (folios 39 al 47).
DE LA DEMANDA.
En su libelo de demanda (folios del 1 al 6), el actor señaló entre otros aspectos, los siguientes:
• Que sostuvo conversación con el ciudadano Antonio D´Agrosa Monteforte, con relación a la venta de la planta Industria Arrocera “PAYARA” (INAPA) de su exclusiva propiedad, para que le vendiera la planta. Que comenzó a realizar gestiones a tal fin por ante los Organismos del Estado porque viaja constantemente a Caracas, llevando personalmente oficio al Ministro de Agricultura y Tierras ofreciendo la planta, de donde fue dirigido a la Señora Marta Bolívar, quien lo instruyó para comunicarse con la ciudadana Riblia Rodríguez, en Barquisimeto Estado Lara, culminando la gestión con oficio enviado a la Corporación Venezolana Agraria.
• Que consta en contrato de gestión suscrito privadamente entre el demandante y el actor, que el demandado en su propio nombre y en nombre de la precitada empresa, le encargó la realización de actividades personales y profesionales tendentes a lograr su venta.
• Que el mencionado contrato de gestión, instrumento privado, fue objeto de demanda de reconocimiento de instrumento privado para preparar la vía ejecutiva a los efectos de que el deudor reconociera la existencia de dicho instrumento privado, procedimiento que concluyó con sentencia definitiva de fecha 29/04/2009, con sentencia definitiva que declaró reconocido el mismo en su contenido y firma.
• Que en el documento se contempla la autorización del demandado para el actor a vender la empresa mercantil antes mencionada, que el valor para la vente se pauto en Bs. 4.950.000.000,00 mas IVA un total de Bs.5.494.500.000,00, que sus honorarios serían el 10% de la venta, o sea Bs.495.000.000,00, y que el tiempo pautado para realizar la venta era de dos (2) meses.
• Que la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA y la EMPRESA MIXTA SOCIADLISTA ARROZ DEL ALBA S.A. son la misma persona jurídica, autorizada por Corporación Venezolana Agraria y es LA EMPRESA MICTA SOCIALISTA ARROZ DEL ALBA S.A. la empresa compradora, operación que se materializó en la cantidad de Bs.8.000.000.000,00, desconociendo el demandado las obligaciones asumidas en el contrato de gestión negándose a pagar los emolumentos u honorarios pactados realizando negociaciones directamente entre ellos que se materializaron el 31 de octubre de 2008.
• Que por ello lo demanda para que sea intimado a título personal y solidariamente a la empresa Industria Arrocera “PAYARA” (INAPA), escogiendo para ello la vía ejecutiva de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, al pago de la cantidad de Bs. 2.069.760,00 que es la suma de los honorarios por Bs. 800.000,00, mas Bs.403.000,00 por costas y costos en el presente procedimiento, Bs. 544.000,00 por Índice de Protección del Consumidor de origen (IPC), mas Bs. 322.000,00 por concepto de intereses de mora al 12 % anual.
• Que se estima la cuantía en la cantidad de Bs.2.069.760,00 equivalente a 27.233,68 U.T. y se solicita medida cautelar de embargo de bienes muebles propiedad de las personas que aquí demanda.
DEL AUTO
QUE ORDENÓ ACLARAR
EL LIBELO DE DEMANDA
En el auto de fecha 11/04/2011 (folios 26 y 27), el tribunal de la causa señaló:
• “…en el libelo de la demanda en sus conclusiones Petitorio alega lo siguiente: “…Habiendo quedado reconocido el Contrato de Servicios tanto en su contenido como en su firma… me veo obligado a demandar… a los efectos de que dicho ciudadano sea intimado… por los siguientes conceptos: Primero:…Bs.800.000,00…por concepto de Emolumento u Honorarios por mi gestión de negocios en la intermediación y venta de los activos de la empresa …Segundo: …Bs.403.000,00…las costas y costos en el presente procedimiento…Tercero: …Bs.544.000,00…por concepto de …(IPC)…Cuarto:…Bs.322.000,00 …por concepto de interés de mora al 12% anual…” En otra dirección el demandante consigna con la letra “D”, un Contrato donde se observa en el Tercer Capítulo, que el demandante recibirá el 10% de la venta de la Empresa …INAPACA…Bs.495.000.000,00. Por consiguiente …es confuso y el mismo presente ambigüedad en el libelo …es necesario que el Abogado aclare con precisión, cual es el monto por el cual la parte demandada se ha negado a pagar, cual es la cantidad ejercida por su gestión…”
DEL AUTO
QUE INADMITIÓ LA DEMANDA
En fecha 06/05/2011 (folios 32 al 35), el tribunal de la causa señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:
• Que el accionante indica en su libelo normas sustantivas relativas a los contratos y aplicables a las acciones civiles ordinarias, observándose en el libelo de demanda una especie de acumulación de procedimientos excluyentes.
• Que el legislador de manera taxativa establece la aplicación de cada uno de los procedimientos a casos concretos, requiriéndose expresamente para acudir al procedimiento especial de la vía ejecutiva la presentación de instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido.
• Que de las actas se evidencia no cumplirse a cabalidad con dicho requisito y que no se revela con las pruebas acompañadas a la demanda la certeza que tenga el demandado de pagar la suma líquida con plazo vencido pretendida por el demandante.
• Que por vía ejecutiva es forzoso declara inadmisible la pretensión propuesta, no obstante, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y el acceso a la misma de las partes en resguardo de sus derechos, acordó admitir la presente acción de cobro de bolívares por la vía ordinaria.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL ACTOR:
Al libelo acompañó:
1. Marcado “A”, copia de comunicación dirigida al Ministerio de Agricultura y Tierra de fecha 05/09/2006 suscrita por el actor, con sello de recibido del Ministerio de Agricultura y Tierras, División de Servicios Generales, en fecha 08/11/2006 (folio 7).
2. Marcado “B”, comunicación dirigida a la ciudadana Biblia Rodríguez de fecha 30/08/2007 suscrita por el actor, con sello de recibido de la Vice-Presidencia de la Corporación Venezolana Agraria, en fecha 31/08/2007 (folio 8).
3. Marcado “C”, comunicación dirigida a la Corporación Venezolana Agraria de fecha 18/09/2007 suscrita por el actor, con sello de recibido de la Gerencia de Comercialización del Ministerio de Agricultura y Tierras, en fecha 20/09/2007 (folio 9).
4. Macado “D”, contrato suscrito entre los ciudadanos ANTONIO D´AGROSA MONTEFORTE y ROGER VALENZUELA GIMENEZ (folio 10).
5. Marcado “E”, Decreto Nro. 5.429 de fecha 12/07/2007, publicado en Gaceta Oficial Nro. 355.559 de fecha 16 de julio de 2007 (folio 11).
6. Marcado “F”, tabla de indexación monetaria del valor de las cuentas por cobrar suscrita por el Contador Wilfredo Moro (folio 12).
7. Marcado “G”, copia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, bajo el Nro. 180, Asiento Registral Nro. 02, Matricula 407.16.6.2.3 correspondiente al libro de folio real 2008, fecha 28/07/2009 (folios 13 al 24).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El asunto sometido a la revisión de esta alzada, mediante la apelación que ejerciera el abogado Roger Valenzuela Giménez en fecha 12/05/2011, lo constituye el hecho de que el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil DE ESTE Circuito Judicial, procedió a admitir la presente acción, por los tramites del procedimiento ordinario (artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), siendo que el actor escogió el camino de la vía ejecutiva para intentar la acción.
En este orden se detalla que el juzgador a quo, razonó su decisión en el hecho de que conforme a lo establecido en el 630 del Código de Procedimiento Civil, requiere que el instrumento que presente el actor sea público o auténtico, que demuestre clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar una obligación líquida y de plazo vencido; y que en el presente caso apreció de las actas no cumplirse a cabalidad con dicho requisito, “…de modo, no se revela con las pruebas acompañadas a la demanda la certeza que tenga el demandado de pagar la suma líquida con plazo vencido pretendida por el demandante de autos…”. Por lo que en atención al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la misma, procedió a admitir la presente demandada por los trámites del procedimiento ordinario.
Así las cosas, para una mejor comprensión del asunto, citamos a continuación lo que disponen los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 630:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”

Artículo 631:
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento.
También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea”.
De dichas normas se desprende, sin lugar a dudas, que se exige como requisitos sine qua non para que pueda ser admitida una acción por la vía ejecutiva, por una parte, que la obligación demandada sea liquida, exigible y de plazo vencido, y por otra, que el instrumento que contenga dicha obligación fundamental sea público, autenticado o reconocido, preparado especialmente para este tramite de la vía ejecutiva.
Siendo así las cosas procede este juzgador en primer término, como punto previo, a analizar si el documento acompañado por el actor en esta causa, para escoger la vía ejecutiva, reúne los requisitos señalados en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, para luego de ser procedente, analizar la cualidad de la obligación, esto es, si es líquida, exigible y de plazo vencido.
Al respecto, observa este juzgador que si bien el actor señala que el documento que sirve de fundamento a su acción, lo es un contrato de gestión de negocio, que dada su condición de privado fue objeto de demanda de reconocimiento de instrumento privado como mecanismo de preparación de la vía ejecutiva, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, con sede en esta ciudad de Acarigua, bajo el No de expediente C-2008-000394, el cual concluyó con sentencia definitiva que declaró reconocido el mismo; este Juzgador, una vez que analiza el referido instrumento (que obra en autos al folio 10), constata que el mencionado contrato de gestión de negocio es un documento privado, sin fecha cierta, que no consta que hubiese sido sometido a proceso de reconocimiento judicial, es decir, no consta expediente alguno que demuestre que dicho documento fue reconocido judicialmente, como lo señaló el demandante en el libelo. ASI SE DECIDE.
Por tanto, siendo pues que no consta que dicho documento hubiese sido sometido a reconocimiento judicial, conforme lo pauta el artículo 631 antes transcrito, no cumple el mismo con el requisito de público, autenticado o reconocido. ASI SE DECIDE.
De lo anterior es forzoso para este juzgador, declarar que no es viable admitir la presente acción por los trámites del juicio ejecutivo. ASI SE DECIDE.
Como quiera que el hecho de que dicho instrumento no es publico, ni autenticado, ni reconocido, el cual es suficiente para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda por la vía ejecutiva, se abstiene este juzgador de pronunciarse, si la obligación allí contenida es liquida y de plazo vencido. ASI SE DECIDE.
De otro lado, considera este juzgador que al admitirse por la vía ordinaria, y no declararla inadmisible por no contar dicha demanda con un documento público, autenticado o reconocido, dicha admisión garantiza a las partes el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, evitándole de este modo sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, atendiendo de esta forma a los principios establecidos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
En conclusión se establece que el a quo, al no admitir la presente demanda para ser tramitada por la vía ejecutiva, y ordenar su admisión por la vía del juicio ordinario, actuó ajustado a derecho, por lo que debe ser declarada sin lugar la apelación intentada por el abogado Roger Valenzuela en fecha 12/05/2011 en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 06/05/2011. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12/05/2011 por el abogado Roger Arnoldo Valenzuela Giménez en su carácter de demandante, contra la decisión de fecha 06/05/2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 06/05/2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que admitió la acción por vía del procedimiento ordinario.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los siete (07) días del mes de julio del Dos Mil Once, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:10 de la mañana. Conste.- (Scria.)




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