REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

200° y 151°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.846
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: DULCE LIZ ANGUIANO ZANON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.945.718, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA ÁNGEL TAYLOR, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.139.792
PARTE QUERELLADA: NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ, ARIANNA AMALOA GÓMEZ CORDERO y MARÍA FERNANDA GÓMEZ CORDERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.198.067, 12.860.848 y 16.414.275 respectivamente.
APODERADOS o REPRESENTANTES JUDICIALES: SIN APODERADOS JUDICIALES y/o ABOGADOS ASISTENTES.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE LA POSESIÓN HEREDITARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fechas 02/05/2011 por la ciudadana Dulce Liz Anguiano Zanón, en su carácter de parte querellante, debidamente asistida de abogado, contra la decisión dictada en fecha 25/04/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró INADMISIBLE la presente acción.
III
Secuencia Procedimental
En fecha 21/03/2011 el Juzgado Segundo del Municipio Páez, recibe por distribución demanda por ACCIÓN RESTITUTORIA DE POSESIÓN HEREDITARIA, incoada por la ciudadana DULCE LIZ ANGUIANO ZANON, en contra de las ciudadanas NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ, ARIANNA AMALOA GÓMEZ CORDERO y MARÍA FERNANDA GÓMEZ CORDERO (folios 1 al 8, con anexos del folio 9 al 95).
En fecha 28/08/2011, el mencionado tribunal de Municipio, da por recibida la demanda y en ese mismo auto al considerar que no es el competente por razón de la materia, se declara incompetente, y declina la competencia por la materia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial (folio 96), siendo recibido por este último en fecha 06/04/2011 cuando se le da entrada (folio 97 y 98).
En fecha 08/04/2011 el tribunal de la causa se pronuncia sobre la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO DE LA POSESIÓN HEREDITARIA, ordenando a la parte querellante la “AMPLIACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS” a los efectos de probar que el causante de la demandante poseía el bien como suyo propio (folio 103 y 104).
Y en fecha 11/04/2011, diligenció la actora, asistida de abogado, consignando copia certificada del documento de propiedad de la vivienda objeto de la controversia (folios 105 al 115).
En fecha 25/04/2011, el tribunal de la causa mediante decisión, declara INADMISIBLE la acción por Interdicto Restitutorio de la Posesión Hereditaria (folios 116 al 119).
La querellante, asistida de abogado, apela en fecha 02/05/2011 contra la decisión que declaró inadmisible la acción propuesta, recurso que se oyó en ambos efectos en fecha 05/05/2011, ordenándose su remisión a esta Alzada, donde se recibió en fecha 13/05/2011 con oficio 0214/2011, cuando se le dio entrada y se fijó la oportunidad para la presentación de los informes correspondientes al décimo día de despacho siguiente a esa fecha (folios 120 y 128).
La querellante presentó su escrito de informes ante esta Alzada, en fecha 27/05/2011 (folios133 al 137).
DE LA DEMANDA
Señalan la querellante es su escrito de demanda, entre otros, lo siguiente:
• Que actúa en su nombre y en el de los ciudadanos ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON, REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON y ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLANO, quienes son sus hermanos, todos herederos forzosos del ciudadano AMADOR ANGUIANO ESPINOZA.
• Que en fecha 30/05/1969, se protocolizó la compra de un inmueble ubicado en la avenida 31, prolongación de la avenida Libertador, constituido por dos parcelas y sendas casas construidas sobre ellas, ubicadas en la Unidad de viviendas de la fundación Acarigua (Fundación Mendoza) Municipio Páez, distinguidas como G-265 y G-266, con una superficie de 724,08 M2, y comprendidas dentro de los siguientes linderos: PARCELA G-265: NORTE: en línea recta 12 mts., con la parcela G-255; SUR: en línea recta de 12,01 mts. con la calle 1. ESTE: en línea recta de 30,55 mts., con la parcela G-266 y OESTE: en línea recta de 30,17 mts., con la parcela G-265.
• Que tales casas y terrenos habidos durante la sociedad conyugal entre AMADOR ANGUIANO ESPINOZA y DOLORES ZANON DE ANGUIANO, se destino en esa oportunidad para ser habitado por el matrimonio formado entre los ciudadanos antes mencionados, y sus hijos DULCE LIZ, ROGELIO JAVIER y REINA YUDIVIC.
• Que DOLORES ZANON DE ANGUIANO falleció ab-intestato el 22/08/1985 dejando como únicos y universales herederos a su legítimo cónyuge y 3 hijos. Y que el 29/03/2010 fallece en la ciudad de Araure el ciudadano AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, quien en el momento del deceso se encontraba en posesión plena y directa de los inmuebles descritos, dejando entonces como herederos a sus 4 hijos: hijos DULCE LIZ, ROGELIO JAVIER, REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, y ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLANO.
• Que su residencia está en el Estado Monagas, pero que al venir a Acarigua se quedaba en casa de una amiga pues estar en la vivienda donde compartió momentos de alegría con sus padres le resultaba muy doloroso. Y en el mes de Julio, al venir seguía quedándose en casa de su amiga ocupándose de ordenar la documentación necesaria para la declaración sucesoral, acudiendo a la casa de sus padres pero sin pernoctar en ella.
• Que el 15 de septiembre de 2010 decide tomar posesión material de la vivienda familiar identificada como G-265 y G-266, pero que la ciudadana NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ, junto con sus dos hijas de nombres ARIANNA AMALOA GÓMEZ CORDERO y MARÍA FERNANDA GÓMEZ CORDERO, opusieron resistencia alegando que ellas vivían allí, lo que consta en inspección judicial.
• Que las dos últimas nombradas son copropietarias del inmueble G-264, por venta de su progenitora NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ y excónyuge, quienes se reservaron usufructo vitalicio sobre el mismo. Que entre ambos inmuebles, G-264 y G-265, se colocó puerta de metal por el lindero Este del G-264, con cerradura hacia parte interna de esa parcela para que comunicara al patio de la parcela G-265, la que se instaló con la finalidad de que NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ o cualquiera de sus hijas encendieran las luces de la casa de nuestro padres cuando este estuviese de viaje lo que hacían con mucha frecuencia, lo que se hizo para dar la impresión de que no estaba sola y evitar hurtos y vandalismos.
• Que se aprovecharon de la existencia de la puerta y se introdujeron en los inmuebles G-265 y G-266, instalándose con sus enseres particulares alegando una seudo posesión, exaltándose y haciendo uso de la fuerza para impedirme tomar posesión, que además interpusieron una denuncia ante el CICPC en su contra por lesiones personales.
• Que no obstante de las numerosas solicitudes de que desocupen los inmuebles las ciudadanas antes mencionadas se han negado de forma arbitraria, por lo que procede a demandar en su nombre y el de sus hermanos, por Acción Restitutoria de Posesión Hereditaria de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que entreguen inmediatamente los inmuebles objeto de este litigio, estimándose la cuantía en la cantidad de 1.973,6842 unidades tributarias, equivalentes a Bs.150.000,00.
DEL AUTO QUE ORDENA LA
AMPLIACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRESENTADAS POR LA QUERELLANTE
Señaló el Tribunal de la causa, entre otros, lo siguiente:
• Que la querella interdictal se dirige a la reintegración de la posesión perdida por el causante del querellante, lo cual supone una privación real y efectiva de la cosa poseída, y el actor debe demostrar: la calidad de heredero, que la cosa sobre la cual versa el interdicto restitutorio la poseía su causante al momento de la muerte, bien sea por propiedad o por cualquier derecho real susceptible de transmisión hereditaria, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante y además debe cumplir con los requisitos propios del interdicto restitutorio a que se refiere el artículo 783 del Código Civil.
• Que en el caso de autos, la parte actora no cumple efectivamente con el requisito de probar de un modo directo que su causante al momento de morir poseía el bien objeto de la pretensión de la demandante, y que si bien presentó copias simples de un documento de propiedad y una declaración de testigos evacuadas por ante la Notaría Pública Segunda, al ser sometidas a valoración éstas no arrojaron convicción suficiente para probar la condición de poseedor del ciudadano AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, sobre el bien cuya restitución de la posesión se solicita, ordenándose en consecuencia la AMPLIACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.
DE LA DECISIÓN
QUE INADMITIÓ LA ACCIÓN
El Tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 25/04/2011, expuso:
• Que lo que se pretende con el interdicto posesorio es la tutela judicial al hecho posesorio, mediante la restitución de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación.
• Que la acción intentada es la de protección a la posesión y no a la propiedad y en virtud de que la prueba presentada no cumple efectivamente con el requisito del hecho de la posesión ejercida por el de cujus AMADOR ANGUIANO ESPINOZA sobre el bien cuya restitución de la posesión se solicita.
• Que por cuanto la prueba presentada es insuficiente, y no cumplió la actora con la carga de probar la posesión simple alegada, se declara INADMISIBLE la querella interdictal.
• Que aunado a esto el hecho de que quien se presenta como representante judicial de los coherederos, no es profesional del derecho, por tal razón no tiene capacidad de postulación, lo que igualmente hace inadmisible la pretensión de los coherederos al violentar los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y artículo 4 de la Ley de Abogados.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al libelo acompañó, en copias simples:
1. Marcado “A”, copia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, bajo el Nro. 16, Tomo 22, Protocolo de Transcripción Año 2010, contentivo de poder de representación otorgado por la ciudadana Adriannys Carolina Anguiano Mellado a la ciudadana Dulce Liz Anguiano Zanon (folios 9 al 13)
2. Marcado “B”, Acta de Defunción de la ciudadana Dolores Zanon de Anguiano en fecha 22/08/1985, expedida por el Registrador Civil del Municipio Baralt, Estado Zulia, en fecha 22/06/2010 (folio 14)
3. Marcado “B1”, Resolución Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2010-000393 de fecha 09/12/2010, emanada del SENIAT, referida a solicitud de prescripción (folios 15 al 18), y formulario para auto liquidación de impuesto sobre sucesiones de la causante Zanon de Anguiano Dolores (folios 18 al 22).
4. Marcado “C”, Acta de Defunción del ciudadano Amador Anguiano Espinoza en fecha 29/03/2010, expedida por la Registradora Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, en fecha 06/10/2010 (folio 23).
5. Marcado “C1”, Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/SA/AS/700/2011/500-020 de fecha 14/01/2011, emanada del SENIAT (folios 24 al 27).
6. Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones de la Sucesión Anguiano Espinoza Amador (folio 28)
7. Formulario para auto liquidación de impuesto sobre sucesiones del causante Anguiano Espinoza Amador (folios 29 al 33).
8. Constancia post-mortem del ciudadano Amador Anguiano Espinoza expedida de la Prefectura Civil del Municipio Páez (folio 34).
9. Constancia de residencia del ciudadano Amador Anguiano Espinoza expedida en fecha 17/09/2010 por la Asociación Civil “Habitantes de la Fundación Mendoza” (folio 35)
10. Cedula de Identidad del ciudadano Amador Anguiano Espinoza Nro. 8.657.686 (folio 36).
11. Marcado “D”, Acta de Nacimiento Nro. 593 de la ciudadana Dulce Liz Anguiano Zanon, emanada de la Registradora Principal del Estado Yaracuy en fecha 08/04/2010 (folio 37).
12. Cedula de Identidad de la ciudadana Dulce Liz Anguiano Zanon Nro. 5.945.718 (folio 38).
13. Marcado “D1”, Acta de Nacimiento Nro. 595 del ciudadano Rogelio Javier Anguiano Zanon, emanada de la Registradora Principal del Estado Yaracuy en fecha 08/04/2010 (folio 39).
14. Cédula de Identidad del ciudadano Rogelio Javier Anguiano Zanon Nro. 7.595.403 (folio 40).
15. Marcado “D2”, Acta de Nacimiento Nro. 66 de la ciudadana Reina Yudivic Anguiano Zanon, emanada del Director de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 05/04/2010 (folio 41).
16. Cedula de Identidad de la ciudadana Reina Yudivic Anguiano Zanon Nro. 10.636.029 (folio 42).
17. Marcado “D3”, Acta de Nacimiento Nro. 118 de la ciudadana Adriannys Carolina Anguiano Mellado, emanada del Jefe de Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en fecha 05/04/2010 (folio 43).
18. Cedula de Identidad de la ciudadana Adriannys Carolina Anguiano Mellado Nro. 19.170.268 (folio 44).
19. Marcado “E”, Inspección Judicial signada con el Nro. 4267 del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial de fecha 28/09/2010 (folio 45 al 71).
20. Marcado “F”, justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 72 al 81).
21. Marcado “G”, documento de compra venta con reserva de usufructo, uso y habitación de por vida, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez, bajo el Nro. 45, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre año 2007 (folios 82 al 84)
22. Marcado “H”, boleta de citación para la ciudadana Dulce Liz Anguiano Zanon, a los fines de su comparecencia ante la Sug-Delegación Acarigua del CICPC (folio 85).
23. Marcado “I”, documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez, bajo el Nro. 56, Protocolo 01, Tomo 02, Segundo Trimestre, folio 01 al 07, año 1969 (folios 86 al 95).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El asunto sometido a la revisión de esta Alzada, mediante la apelación que ejerciera la ciudadana Dulce Liz Anguiano Zanon, asistida por la abogada María Ángel Taylor, en fecha 02/05/2011, lo constituye el hecho de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, procedió a negar la admisión de la demanda que por interdicto restitutorio intentó la apelante de autos, actuando en su propio nombre, y en nombre y representación de sus hermanos ROGELIO JAVIER, REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON y ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLANO.
Esta acción fue interpuesta por la ciudadana DULCE LIZ ANGUIANO ZANON, con el carácter dicho, asistida de la MARIA ANGEL TAYLOR.
En este orden se detalla que el juzgador a quo, procedió a decretar la inadmisibilidad de la presente querella interdictal fundamentado en dos (2) hechos concretos, a saber: 1°) en el hecho de que la demandante no cumplió con la carga de probar la posesión simple alegada en el libelo; y 2°) en la ilegitimidad de la demandante.
Así las cosas, considera este juzgador que como quiera que una de las razones invocadas por el a quo para declarar la inadmisibilidad de la demanda, lo constituyó un razonamiento de derecho, de estricto orden público, como lo es la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria pare ejercer poderes en juicio, el cual constituye un presupuesto indispensable para la procedencia de la acción, procede este juzgador a pronunciarse previamente sobre este punto, en razón de que, de estar ajustado a derecho dicho planteamiento, sería inoficioso pronunciarse sobre el punto señalado como el primero. ASI SE DECIDE.
De seguidas este Juzgador, cita sentencia de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de República, de fecha 10 de abril de 2002, del Tribunal de Justicia en Sentencia N° 779, en la cual se establece la obligación de los Jueces, aún de oficio, de examinar si la acción intentada reúne los presupuestos de la acción para procurar un proceso válido. La misma entre otras cosas, indicó:
“Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a al controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
…(omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso”.

Así es evidente que el Juzgador está habilitado para analizar los presupuestos procesales que fundamentan la pretensión, conforme a lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el análisis de la legitimación de las partes corresponde a uno de ellos, es decir, a qué personas la ley les da el derecho para que en condición de demandantes se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
En conclusión, estima este Juzgador, que la legitimación de las partes, al formar parte integrante de los presupuestos de la pretensión, constituye un asunto de estricto orden público, el cual estamos obligados a decretar una vez se constate dicha condición, independientemente de que la misma se haga en la oportunidad para admitirla; o que habiendo sido admitida, se le declare en la sentencia definitiva, aún y cuando la contraparte no lo haya alegado.
Dicho todo lo anterior, en el caso que nos ocupa, tenemos que:
En el presente caso, la ciudadana DULCE LIZ ANGUIANO ZANON, asistida de la Abogada MARIA ANGEL TAYLOR, actúa en nombre propio y en nombre y representación de sus hermanos ROGELIO JAVIER, REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON y ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLANO, representación que consta de instrumento poder debidamente registrado bajo el Nro. 99/2010, folios 129 y 130, del libro de Registro y Protestos, Poderes y otros Actos, llevado ante el Consulado General durante el año 2010, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez Estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nro. 16, Tomo 22, del Protocolo de Transcripciones del año 2010, de fecha 28 de octubre de 2010.
Dicho instrumento poder inserto a los folios 11, 12 y 13 del expediente, expresa en su contenido, entre otras cosas, lo siguiente:
“…(omisis) “PODER ESPECIAL DE REPRESENATCIÓN,” omisisis “ En el ejercicio de este poder nuestra nombrada; apoderada queda facultada para firmar cuantos documentos públicos y privados sean necesarios o que deba suscribir, igualmente queda facultada para celebrar toda clase de actos y contratos, demandar y contestar toda clase y tipos de demandas en nuestro nombre, oponer y contestar excepciones,…” omissis… “nombrar a uno o varios apoderados nuestros otorgándoles los poderes correspondientes, sustituir total o parcialmente en persona o personas de su confianza las facultades que anteceden…” omissis”.

En esta línea, el artículo 4 de la Ley de abogados, dispone:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.

Por su parte, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”.

Normas que guardan perfecta correspondencia con la norma establecida en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela estamos obligados a aplicar y preservar, a tenor de lo establecido en el encabezamiento y primera parte del artículo 334 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 20 del Código Adjetivo Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de las normas aquí transcritas inferimos, que el Ius postulandi o el derecho de postulación en juicio, está atribuida única y exclusivamente a los abogados en ejercicio.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica ha mantenido el siguiente criterio, que una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio ni siquiera asistido de abogado, así en decisión de fecha 25 de Agosto del 2003, (Jurisprudencia Ramírez y Garay) expresó:
“En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta ilegitimidad de representación al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión”.

Asimismo, lo expresó la Sala de Casación Civil, en sentencia del 27 de Octubre de 1.988:
“No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorgó el poder, y por ello no tiene cualidad ni Legitimación para proponer válidamente el recurso de hecho y la Sala concluye en consecuencia , que no tiene materia sobre que decidir y optar por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo” (Gaceta Forense, 1988, T. 142, V, II, P. 1413).

Este Juzgador a los fines de apoyar su pronunciamiento, transcribe parcialmente sentencia del 15 de Junio de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso M.M. Capon en Amparo:
“…b) Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho.
En cuanto al amparo, la Sala observa que la Ciudadana…, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano….En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 ejusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor se esté representado o asistido por abogado.
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En el caso de autos, la ciudadana..., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara”.
En otro orden de ideas, la Sala deja sentado que, como consecuencia de la anterior afirmación, resultará inoficiosa la emisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda o a las infracciones constitucionales que fueron denunciadas. …”
Jurisprudencia Ramírez y Garay, año 2004, Expediente. No. 03-2845. – Sentencia. No. 1170.- Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz. Páginas 185, 186, 187.


De igual manera ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 del mes de julio del año 2000, con ponencia del Doctor CARLOS ESCARRA MALAVE, cuando estableció lo siguiente:
“Que las ciudadanas ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL no son abogados en ejercicio. La primera, de acuerdo a los instrumentos poderes acompañados, ejerce la profesión de doctora en Desarrollo Internacional y, la segunda, Técnico Superior Universitario en Contabilidad Computarizada.
Se observa que, efectivamente, tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado ALEJANDRO PORTTO LEYZEAGA.
Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.
En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales.
La situación se agrava aún más cuando la ciudadana CAROLINA NAVAS PITTOL procede, asistida de abogado, a reformar la demanda originalmente interpuesta.
Esa manifiesta falta de representación que se atribuyen ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL obliga a la Sala, asumiendo el carácter de verdadero juez del proceso contencioso administrativo y actuando de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a declarar inadmisible la demanda intentada en representación por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ PITTOL, RACHEL MARGUERITE CITTY PITTOL DE BIZET, FRANCIS XAVIER CITTY PITTOL Y JOSÉ RAFAEL CITTY PITTOL, ROSA ARGELIA PITTOL DE NAVAS, VICTOR JESÚS PITTOL PORRAS, ANTONIO JOSÉ PITTOL PORRAS, YOLANDA EDUVIGIS PITTOL PORRAS, MARGARITA PITTOL DE VILLAR, JORGE LUIS PITTOL PORRAS, AURA JOSEFINA PITTOL PORRAS, YADIRA JOSEFINA GUEVARA PITTOL Y MORELBA GUEVARA PITTOL DE GONZÁLEZ”.

Por tanto, en atención de que la actora no acreditó ser abogada, y como quiera que su actuación en el presente juicio, la ejerció como representante de sus hermanos ROGELIO JAVIER, REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON y ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLANO, derivado dicho ejercicio de un instrumento poder, es forzoso concluir que la presente acción no puede ser admitida por cuanto está afectada de nulidad absoluta. ASÍ SE DECIDE.-
En relación al otro hecho señalado por el a quo para declarar la inadmisibilidad el cual toca el fondo del asunto, este juzgador se abstiene de pronunciarse por ser inoficiosos su valoración. ASÍ SE DECIDE.-
En esta parte, es oportuno traer a colación el siguiente criterio Doctrinario sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 9 de Marzo del 2000, el cual es compartido por este tribunal, mediante el cual se dictaminó lo siguiente:
“Cuando el juez se basa en una razón de derecho para no analizar los hechos y las pruebas no incurre en silencio de prueba. El recurrente deberá atacar y desvirtuar mediante el recurso de fondo esa razón jurídica previa, si no quiere sucumbir en el recurso”.

En consecuencia de lo anterior debe este sentenciador declarar sin lugar la apelación intentada en fecha 02/05/2011 por la ciudadana Dulce Liz Anguiano Zanón, en contra la sentencia que negó la admisión de la presente querella interdictal restitutoria, la cual queda confirmada en los términos expuestos; y asimismo declarar la ilegitimidad de la referida ciudadana por no tener capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio, e inadmisible la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de mayo de 2011 por la ciudadana Dulce Liz Anguiano Zanón, asistida de abogada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró inadmisible la acción.
TERCERO: La ilegitimidad de la actora, ciudadana DULCE LIZ ANGUIANO ZANON, por no tener la capacidad de postulación necesaria para ejercer poderes en juicio.
CUARTO: Inadmisible la presente Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por la ciudadana Dulce Liz Anguiano Zanón, actuando en nombre propio y en nombre y representación de sus hermanos Rogelio Javier, Reina Yudivic Anguiano Zanón y Adriannys Carolina Anguiano Mellano.
QUINTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los ocho (08) días del mes de julio de Dos Mil Once, Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 9:30 de la mañana. Conste.-
(Scria.)
sc.