REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Vista la solicitud interpuesta por la fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado MARIA GABRIELA MAGO y la Fiscal Auxiliar, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al adolescente: SE OMITE SU NOMBRE Y DATOS POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido, en perjuicio del adolescente SE OMITE SU NOMBRE Y DATOS POR RAZONES DE LEY, este Tribunal para decidir observa:
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
El Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 13 de Marzo de 2009, mediante denuncia recibida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales así como también con el Con el Acta Policial de de fecha 11-03-2009, suscrita por el funcionario AGENTE ALEXIS AGUILAR, quien dejo constancia de su diligencia policial en los siguientes términos: “Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa 1.005.921, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, me traslade en compañía del Detective JOSE SANCHEZ ... con la finalidad de realizar las primeras pesquisas e Inspección Técnica... “. Cita del acta que riela al folio seis (06) de a causa.
Con el acta de Inspección Ocular signada, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, AGENTE ALEXIS AGUILAR y JOSE SANCHEZ, realizada en BARRIO CALLE 05, ENTRE AVENIDAS 07 Y 08, SECTOR LOS MANGOS, ARAURE, PORTUGUESA, lugar de ocurrencia del hecho investigado”.
Del Acta de denuncia levantada a la ciudadana SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien expuso: “Vengo a este despacho con la finalidad de denunciar a una adolescente de nombre SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad, aproximadamente quien me cayo agolpes y me rasguño la cara, mordió la espalda y luego el esposo de ella de nombre ROOBERT CHIRIBNOS me dio dos patadas por un costado y me amenazaron que me iban a matar...”. Cita del acta que riela al folio uno (01) de la causa
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:
Que el Ministerio Público fundamenta la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional alegando lo siguiente: “Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra las Personas precalificándose el Delito de LESIONES INTENSIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el art. 1 Código Penal, ahora bien, el Ministerio Público, infiere del acta de entrevista levantada a la víctima la adolescente la ciudadana SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY denuncia por ante el órgano investigador en sus palabras “Vengo a este despacho con la finalidad de denunciar a una adolescente de nombre SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad, aproximadamente quien me cayo a golpes y me rasguño la cara, mordió la espalda y luego el esposo de ella de nombre ROOBERT CHIRIBNOS me dio dos patadas por un costado y me amenazaron que me iban a matar. Sin embargo como único elemento convicción que sustente la participación de las adolescentes es la mención o testimonio de la victima, mas sin embargo no comparecer a fin de sustentar otros elementos de convicción o testigos a fin de sustentar lo denunciado y la veracidad del hecho y no existen otros elementos de convicción que incorporar a la investigación y lo actuado insuficiente para que permita un ejercicio responsable de la acción penal, toda ves que inclusive uno de los participes resulta de igual manera lesionado.
Ante lo expuesto resulta evidente que lo actuado es obviamente insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio, razón por la cual respetuosamente ésta Representación del Ministerio Público, con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “E” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa. Reservándose el Ministerio Publico el solicitar su reapertura si surgen electos nuevos de investigación.
Después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que la Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en razón de que lo actuado es obviamente insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal , y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio de manera responsable, quien decide, determina procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente los elementos de convicción hasta la fecha recabados son insuficientes para someter a acusación al adolescente imputado, es decir, se esta ante la no existencia de bases fácticas serias y con potencialidad de cargo que obren contra el adolescente antes mencionado, siendo lo correcto, dado el derecho que tiene el imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” ejusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY Notifíquese al adolescente imputado a las puertas del Tribunal conforme lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no constar su domicilio en la presente causa.
Publíquese. Notifíquese y Líbrese lo conducente.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Siete (07) días del mes de Julio de 2011
Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
Juez de Control No. 02
Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.