REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-2011-000742
DEMANDANTE: SOLIMANDO DE GENCO ANGELA extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-171.244 apoderada del ciudadano PAOLO GENCO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.949.876.-
APODERADO JUDICIAL: NORMA ÁLVAREZ y ORLANDO GIL RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 143.022 y 143.086, respectivamente.-
DEMANDADO:
FENGXIAN LIANG, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.102.072
APODERADO JUDICIAL: LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 87.148.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MOTIVO: DESALOJO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS.-
MATERIA: CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 23 de noviembre de 2010, por ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Circuito judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana ÁNGELA SOLIMANDO DE GENCO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-171.244, en su carácter de apoderada del ciudadano PAOLO GENCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.949.876, debidamente asistida por los profesionales del derecho NORMA ÁLVAREZ y ORLANDO GIL RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 143.022 y 143.086, demanda por motivo de DESALOJO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS a la ciudadana FENGXIAN LIANG, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad N°.- E-83.102.072, estimando el valor de la demanda en TRESCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 306.386,25).-
En fecha 26 de noviembre de 2010, es admitida la pretensión por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-
En fecha 26 de noviembre de 2010, la parte actora, debidamente asistida de abogado, comparece ante ese despacho y consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.-
En fecha 26 de noviembre de 2010 la parte actora confiere poder apud acta a los Abogados Libertad MarIlin Pinzón, Norma Álvarez y Orlando Gil Rodríguez, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 143.291, 143.022 y 143.086, respectivamente.-
En fecha 07 de diciembre de 2010, el Tribunal de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Estado Portuguesa, en vista de la consignación de los fototastos necesarios para la citación persona, acuerda librar la respectiva boleta. Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-
En fecha 13 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante consigna ante un escrito en el cual ratifica la solicitud de medida cautelar de secuestro solicitada en el libelo de demanda.-
En fecha 13 de diciembre de 2010, el Alguacil del Tribunal de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa consigna la boleta de citación de la parte demandada, dejando constancia que la misma se negó a firmar.-
En fecha 16 de diciembre de 2010, el Tribunal acuerda que la Secretaria del Tribunal libre la boleta de notificación al demandado, acerca de la declaración del Alguacil con respecto a su citación.-
En fecha 17 de diciembre de 2010, en vista de la diligencia del apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la solicitud de medida cautelar, el Tribunal mediante auto razonado declara improcedente dicha solicitud.-
En fecha 20 de diciembre de 2010, la Secretaria del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, deja constancia de haber entregado la boleta de notificación a la demandada.-
En fecha 20 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia, solicita nuevamente que se decrete la medida cautelar antes solicitada.-
En fecha 23 de diciembre de 2010, siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, el Tribunal deja constancia de que la parte demandada, Liang Fengxian, asistida por la Abg. Liseth Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.148, opone la cuestión previa del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo acto, el Tribunal declara CON LUGAR la cuestión previa, y ordena a la parte demandante subsanar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.-
En fecha 10 de enero de 2011, la parte demandada, debidamente asistida de Abogado, comparece ante el Tribunal de la causa y solicita copias certificadas del expediente.-
En fecha 11 de enero de 2011, el tribunal en vista de que la estimación de la demanda es de la suma de TRESCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 306.806,25), lo que supera la cuantía establecida en la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, se declara incompetente por la cuantía y declina la competencia a éste Tribunal, motivo por el cual conoce de la presente causa.-
En fecha 14 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigna por ante el Tribunal de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa un escrito mediante el cual se opone a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En la misma fecha, la co apoderada judicial de la parte actora solicita mediante diligencia el cómputo de los lapsos.
En fecha 14 de enero de 2011, el Tribunal de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remite al éste Juzgado la presente causa, en virtud de la declinatoria de la competencia.-
En fecha 19 de enero de 2011, es recibida por distribución la presente causa-
En fecha 27 de enero de 2011, éste Tribunal en vista de la declinatoria de la competencia, acuerda dar curso legal a la presente causa, y ordena anotarla en el libro respectivo bajo el N° C-2011-000742.-
En fecha 31 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante comparece ante éste juzgado y solicita al Juez el abocamiento de la causa.
En fecha 07 de febrero de 2011, el Tribunal en vista de la anterior solicitud, dicta un auto en el cual el ciudadano Juez de éste Despacho, se Aboca al conocimiento de la causa. Se ordena la notificación de las partes, advirtiéndole que la causa se reanudará una vez que transcurran 10 días consecutivos.-
En fecha 07 de febrero de 2011, se libró oficio N° 0076/2011 al Tribunal de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitiéndole despacho de notificación, para que notifique a la parte demandada, ciudadana Fengxian Liang, plenamente identificada.-
En fecha 09 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigna los emolumentos necesarios para la remisión del despacho de notificación.-
En fecha 09 de febrero de 2011, el Alguacil del tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha 28 de febrero de 2011 es recibida por ante la Secretaría de este Tribunal la devolución del despacho de notificación por parte del tribunal comisionado. El Alguacil de ese Tribunal deja constancia de haber entregado la boleta de notificación al ciudadano Zheng Yamiya.-
En fecha 21 de marzo de 2011, se aboca al conocimiento de la causa, la Juez Suplente especial de este Tribunal.-
En fecha 21 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, y mediante escrito solicita:
“…Por cuanto la parte demandada en este asunto no dio contestación a la demanda conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente que cursa en contra suya solicito a éste digno tribuna que una vez que halla realizado el cómputo por secretaría de los días transcurridos desde el último día de la fecha del emplazamiento e inclusive hasta el día de hoy, de conformidad con lo preceptuado con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil vigente, se proceda sentenciar la presente causa sin más dilación…”
En fecha 28 de marzo de 2011, el Tribunal en vista de la declinatoria de la competencia, se declara competente para conocer la presente causa, en consecuencia admite la pretensión de DESALOJO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por SOLIMANDO DE GENCO ÁNGELA, apoderada del ciudadano PAOLO GENCO, contra la ciudadana FENGXIAN LIANG. Se ordena la citación de la parte demandada para que comparezca ante éste Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de los 2 días de despacho siguientes. Se ordena librar el despacho de citación respectivo, comisionando a tal efecto al Tribunal de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-
En fecha 31 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante consigna un escrito en el cual denuncia vicios en el procedimiento en los siguientes términos:
“…vista la actuación suscrita por la Juez provisoria designada de éste Tribunal…en fecha 28 de marzo del 2011, la cual riela en los folios 114 y 115 del presente asunto, declarando a este Tribunal competente por la cuantía para conocer el presente litigio y ordenando compulsar nueva citación a las partes incluso para un nuevo acto de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas…”
En la actuación de fecha 28 de marzo de 2011, la cual riela a los folios 114 y 115 antes señalada, la jueza innova contrariando el espíritu del legislador contenido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en relación al lapso para dar contestación a la demanda, dicho lapso legal está perimido y acorde con el artículo 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, siendo que la parte demandada sólo hizo oposición de cuestiones previas mientras se ventilaba el presente asunto por ante el TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, tal y como se de evidencia en los folios 76 al 78 de este expediente que conoce su despacho; por lo tanto, ratifico el escrito que se introdujo y que riela en el folio No. 113 en el que se pide que proceda dictar sentencia, el cual insisto y ratifico…”
En fecha 05 de abril de 2011, la co apoderada judicial de la parte accionante diligencia solicitando que se decrete la medida cautelar de secuestro solicitada en el libelo de demanda.-
En fecha 18 de abril del 2011, éste Tribunal dicta una sentencia interlocutoria en la cual decide:
“En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se continúe el procedimiento con el inicio del lapso probatorio, en el presente procedimiento seguido por motivo de DESALOJO POR RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana SOLIMANDO DE GENCO ÁNGELA extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-171.244 apoderada del ciudadano PAOLO GENCO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.949.876, contra LIANG FENGXIAN, extranjera, de cédula de identidad Nº E- 83.102.072
En consecuencia: Se deja sin efecto el auto dictado en fecha 28 de marzo del 2088, el cual riela al folio 114 del presente expediente.
Se entiende abierta la articulación probatoria de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, para mayor seguridad jurídica de las partes notifíquesele de la presente decisión a las partes, una vez conste la consignación de la última de las señaladas notificaciones, comenzara el lapso aludido de pruebas. ASÍ SE DECIDE.-“
En fecha 18 de abril se libraron las boletas de notificaciones y el despacho de notificación respectivo.-
En fecha 26 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante consigna un escrito solicitando que se dicte sentencia en la presente causa, alegando la confesión de la parte accionada por no haber dado contestación a la demanda, a su vez, solicita pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda.-
En fecha 26 de abril de 2011, el Alguacil del tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la co apoderada judicial de la parte actora.-
En fecha 27 de abril de 2011, la Abg. Liseth Guevara inscrita en el inpreabogado bajo el N° 87.148 solicita copias simples de los folios 121 al 129 del expediente.-
En fecha 28 de abril de 2011, el Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia, expide las copias simples solicitadas.-
En fecha 29 de abril de 2011, el Tribunal mediante auto razonado niega la medida cautelar solicitada.-
En fecha 04 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, Abg. Norma Álvarez apela del auto de fecha 28 de abril de 2011.-
En fecha 09 de mayo de 2011, el Tribunal oye la apelación en el solo efecto devolutivo, ordenando la remisión de copias certificadas de las actuaciones que indique la parte recurrente y las que se reserve el Tribunal, al ad quem, una vez consignados los fototastos respectivos.-
En fecha 09 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, consigna un documento privado autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa.-
En fecha 11 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consigna los emolumentos necesarios para la apertura del cuaderno separado de medidas y para los fototastos respectivos para la apelación.-
En fecha 13 de mayo el Tribunal en vista de la consignación de los fototastos, ordena aperturar el cuaderno de medidas.- Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-
En fecha 13 de mayo de 2011, en vista de la consignación de los fototastos respectivos para, ordena remitir las actuaciones al Tribunal superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección al Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial. Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-
En la misma fecha se libro oficio N° 0227/2011 al Tribunal superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección al Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, remitiéndole el cuaderno de medidas de la presente causa a fin de que conozca de la apelación formulada y oída en un solo efecto.-
En fecha 17 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicita copias certificadas de los folios 28 al 56 del expediente y consigna los emolumentos necesarios.-
En fecha 17 de mayo de 2011, es recibido por la Secretaría de éste Tribunal, la devolución de la comisión dada al Tribunal de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual el Alguacil de ese juzgado hace constar que entregó la boleta al ciudadano Zhong Yam Yuam.-
En fecha 20 de mayo de 2011, la parte demandada, Liang Fengxian, comparece ante éste Juzgado asistida de abogado, y consigna su escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 20 de mayo de 2011, el co apoderado judicial de la parte actora solicita sea acordada la apertura del lapso probatorio y solicita copias certificadas de los folios 166 y siguientes.-
En fecha 20 de mayo de 2011, el Tribunal acuerda expedir las copias solicitadas.-
En fecha 23 de mayo de 2011, el Tribunal expide por secretaría las copias certificadas solicitadas.-
En fecha 23 de mayo de 2011, la co apoderada judicial de la parte actora consigna un escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora mediante escrito hace promoción de pruebas.-
En fecha 24 de mayo de 2011, la profesional del Derecho Liseth Guevara, apoderada judicial de la parte demandada, consigna instrumento de poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Turén del Estado Portuguesa y solicita que se le expidan copias simples del mismo.-
En fecha 25 de mayo de 2011, la parte demandada, asistida por la Abg. Liseth Guevara, consigna un escrito mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 25 de mayo de 2011, la parte demandada comparece ante éste despacho y otorga poder apud acta a las Abogadas Liseth Coromoto Guevara Torres y Margarys Guerra Colmenarez, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 87.148 y 21.121 respectivamente.-
En fecha 25 de mayo de 2011, el Tribunal en vista de lo voluminoso del expediente, ordena cerrar la pieza y aperturar una segunda pieza. Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-
En fecha 26 de mayo de 2011, el Tribunal dicta un auto admitiendo las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, excepto por la prueba de exhibición de documentos, la cual fue inadmitida.-
En la misma fecha, el Tribunal dicta un auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 26 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante consigna un escrito ratificando las pruebas promovidas y haciendo oposición a las pruebas promovidas por la parte accionada y admitidas por éste Tribunal.-
En fecha 27 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte accionada, consigna los fototastos necesarios para la comisión, a su vez, consigna los emolumentos para la remisión de la misma.-
En fecha 27 de mayo de 2011, el Tribunal en vista de los fototastos, ordena librar el despacho de prueba al Tribunal de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Seguidamente se cumplió con lo ordenado, en consecuencia se libro el oficio Nº 0266/2011 y el oficio Nº 0267/2011.-
En fecha 31 de mayo de 2011 la co apoderada judicial de la parte actora, comparece ante el Tribunal y apela del auto de fecha 26 de mayo de 2011.-
En fecha 02 de junio de 2011, la co apoderada judicial de la parte actora comparece ante el Tribunal y consigna copia certificada de instrumento.-
En fecha 03 de junio de 2011, el Tribunal en vista de la apelación formulada, niega mediante auto razonado la admisión del recurso.-
En fecha 03 de junio de 2011, el Tribunal dicta un auto en el que acuerda diferir el lapso para dictar sentencia hasta que consten en autos la evacuación de la totalidad de las pruebas.-
En fecha 08 de junio de 2011, es recibido por ante la Secretaría de éste Despacho, el oficio N° 3020-269 del Tribunal de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde dicho tribunal notifica que falta el despacho de pruebas, a fin de que la misma sea subsanada.-
En fecha 10 de junio de 2011, el Tribunal en vista del oficio anteriormente recibido, acuerda oficiar nuevamente al juzgado comisionado a fin de dar cumplimiento al auto de fecha 26 de mayo de 2011. Seguidamente se libró el oficio N° 0299/2011.-
En fecha 22 de junio de 2011, es recibida por Secretaría del Tribunal la devolución del despacho de pruebas de inspección judicial, comisión debidamente cumplida por el juzgado comisionado.-
En fecha 28 de junio de 2011 el co apoderado judicial de la parte demandante consigna un escrito haciendo observaciones a la prueba de inspección judicial practicada por el Tribunal comisionado.-
En fecha 08 de julio de 2011, la co apoderada judicial de la parte actora solicita copias certificadas de los folios 40 al 64, incluyendo la carátula de la inspección judicial de la pieza Nº 2.-
En fecha 12 de julio de 2011 se recibieron por Secretaría las resultas de la prueba de informes a cuyo fin se oficio al Tribunal de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Estado Portuguesa.-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Se inició la presente causa en fecha 23 de noviembre de 2010, por ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Circuito judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana ÁNGELA SOLIMANDO DE GENCO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-171.244, en su carácter de apoderada del ciudadano PAOLO GENCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.949.876, debidamente asistida por los profesionales del derecho NORMA ÁLVAREZ y ORLANDO GIL RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 143.022 y 143.086, demanda por motivo de DESALOJO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS a la ciudadana FENGXIAN LIANG, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad N°.- E-83.102.072.
La parte actora en su escrito de demanda expresa lo siguiente:
“…El día 06 de mayo del año 2005, suscribí con la ciudadana FENGXIAN LIANG, ya antes identificada, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Avenida 3 entre calles 10 y 11, Local No. 01 del Conjunto de Residencias “Mis Tres Nietas”, distinguido con el No. 10-8, en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén en el Estado Portuguesa, con una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CON OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (237,89 M2) alinderado de la siguiente forma: NORTE: Avenida Tercera, que es su frente; SUR: Casa habitación familiar señora Ángela Solimando, viuda de Genco; Este: con local No. 02 Almacén la Violeta y OESTE: calle 10; cuya estructura física es la siguiente: Paredes de bloques de arcilla, friso liso, piso de granito, ventanas basculantes, baño, puertas principales tipo Santamaría y puerta de baño entamborada, techo frisado liso, instalaciones eléctricas y sanitarias embutidas en paredes y piso. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano PAOLO GENCO, ya identificado, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Turén, hoy Registro Público del municipio Turén del Estado Portuguesa…las características del inmueble y sus linderos están contenidos en el Documento de Enajenación y Destino de Propiedad Horizontal protocolizado por ante la Oficina de Registro ya citada…
Ahora bien, ciudadana Jueza, el primer contrato de arrendamiento se celebró por el término de dos años, contados desde la fecha 06 de mayo del año 2005 hasta el 06 de mayo del año 2007, el cual se comprometió a cumplir la arrendataria entre otras disposiciones con lo siguiente: PRIMERO: La Cláusula cuarta señala que: “El inmueble arrendado será usado por la ARRENDATARIA para uso comercial. SEGUNDO: Cláusula Séptima: “La ARRENDATARIA declara que recibe el inmueble arrendado en perfectas condiciones por lo que se compromete a conservarlo en buenas condiciones y devolverlo a finalizar el presente contrato…” TERCERO: Cláusula Octava: “LA ARRENDATARIA no podrá efectuar reformas, modificaciones ni mejoras en el local arrendado sin la previa autorización dada por escrito por la arrendadora…”...según se evidencia en instrumento que marco con la letra “B”. Posteriormente, se celebró un segundo contrato suscrito desde el 06 de Mayo del año 2007 hasta 05 de mayo de 2008, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 23 de noviembre de 2007…en sus cláusulas quinta se señala: “LA ARRENDATARIA declara que recibe el inmueble arrendado en perfecto estado y condiciones de uso y habitabilidad en consecuencia se obliga a mantener y entregar dicho inmueble en las mismas condiciones que lo recibe…”Cláusula Sexta: “LA ARRENDATARIA se obliga a utilizar el local objeto de este contrato única y exclusivamente para uso comercial”. Cláusula Séptima: “LA ARRENDATARIA queda obligada a no hacer ni emprender cualquier modificación, bienhechurías, alteración o mejoras en la construcción del inmueble arrendado sin la previa autorización dada por escrito por parte de LA ARRENDADORA”…Para el día 07 de abril del año 2088, se suscribe un adendum del contrato anterior, documento privado firmado entre las partes el que anexo copias simple marcado con la letra “D”, y el mismo también riela en el folio 07 de la Consignación realizada por la arrendataria e identificada con el numero 213-2009, nomenclatura de éste Tribunal, en dicho instrumento se modificaron las cláusulas SEGUNDA, TERCERA Y NOVENA del contrato anteriormente señalado en los siguientes términos: En la cláusula SEGUNDA se estableció su duración desde el 06 de mayo del año 2008 hasta el 05 de mayo del año 2009; en su cláusula TERCERA se señala un nuevo valor del canon de arrendamiento y en la cláusula NOVENA se estableció la actualización del depósito dado en garantía, quedando las demás cláusulas en las mismas condiciones suscritas en el contrato anteriormente firmado.
Es el caso ciudadana Juez, que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado se convirtió en un contrato a tiempo sin determinación, por cuanto desde 05 de mayo del 2009 no se ha vuelto a suscribir un nuevo contrato a la fecha que indiqué mi voluntad de continuar la relación arrendaticia con la ciudadana aquí demandada, por el contrario, me he visto en la necesidad forzosa de solicitarle verbalmente mucho antes del vencimiento del contrato la desocupación del inmueble, lo cual quedó asentado en acto de notificación solicitado por la arrendataria a la Notaría Pública de Turén el día 05 de may del año 2009, que riela inserto en el folio 10 al 12 del asunto de consignaciones ya antes citado, y en esa oportunidad manifesté ante el funcionario público entre otras cosas mi voluntad: “no quiero firmar ya que lo único que quiero es que se me entregue el local comercial arrendado…”motivado al incumplimiento sistemático y reiterado a las contravenciones celebrada en el contrato de arrendamiento suscrito con la arrendataria aquí demandada, ya antes identificada, por cuanto:
PRIMERO: la ciudadana FENGXIAN LIANG, ha efectuado modificaciones al inmueble sin mi autorización o consentimiento por escrito, cabe destacar que las mismas han ocasionado daños al estado físico y su consecuente depreciación del valor real del inmueble arrendado, el cual se encuentra en mal estado, es decir, bastante deterioradas con perforaciones que son usadas para un fin distinto, las instalaciones eléctricas están en mal estado con conexiones que evidentemente pueden causar un cortocircuito, como otro deterioro a la planta causando alarma y malos olores, daños que mas adelante fundamentaré con su respectivo medio probatorio. En tal sentido, ciudadana Jueza, todos estos daños y perjuicios ocasionados al inmueble objeto señalado en este escrito libelar encuadran perfectamente como la causal de Desalojo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 literal (e) del decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente.
SEGUNDO: la ciudadana FENGXIAN LIANG, ya identificada en el presente libelo le ha dado un uso distinto al inmueble arrendado contrariando así a lo pactado en los contratos anteriormente señalados, como se determina de la inspección judicial practicada por este Tribunal y que más adelante señalo, se observa que en su parte interna posterior del local, es decir, al fondo del mismo, está siendo usado como habitación familiar…
TERCERO: la arrendataria aquí demandada debía efectuar el ajuste al canon de arrendamiento y al depósito con su consecuente pago cada vez que hubiese transcurrido un año de la relación arrendaticia, como así lo establece la cláusula segunda del adendum al contrato de arrendamiento antes citado; es el caso que la ciudadana arrendataria se mantiene consignando a este Tribunal mediante consignación No. 213-2009 la suma mensual de UN MIL CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.100,00), sin realizar el ajuste anual ya antes citado.
CUARTO: Sumado a lo anteriormente descrito, la aquí demandada se ha negado desocupar de forma voluntaria el inmueble arrendado, siendo infructuosas las gestiones y conversaciones de buena lid por mí parte…
La pretensión la plasma en el libelo de la siguiente manera:
“…DEMANDAR formalmente a la ciudadana LIANG FENGXIAN, plenamente identificada POR DESALOJO CON RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, Y OTROS, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por éste Tribunal a: i) Devolver el inmueble arrendado sin plazo alguno, totalmente desocupado de personas y bienes muebles, en el mismo estado en que lo recibió, así mismo la Arrendataria debe entregar los recibos y solvencias de los servicios públicos del local, totalmente cancelados hasta la fecha efectiva, total y absoluta de la desocupación; ii) De igual manera convenga o sea condenada por este Tribunal al resarcimiento o pago por los daños y perjuicios ocasionados al inmueble arrendado, objeto de la presente demanda en los siguientes términos: A) Por cuanto se me hace imprescindible reparar y modificar el interior del Inmueble arrendado, solicito como compensación por los daños materiales ocasionados la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), …B) Por concepto dem ajuste de actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, desde el 06 de mayo del 2009 hasta noviembre del corriente año, los cuales estimo en el valor calculado tomando como base un 25% anual promedio de inflación según los Índices Generales de los precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela en los últimos cuatro años, que ascienden a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.806,25)…
De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, pido se determinen los daños causados, mediante la designación de juicio de Expertos…
Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opone cuestiones previas de la siguiente manera:
“Opongo la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en los numerales 4 y 7 del artículo 340 ejusdem.
En el mismo acto, el Tribunal de Municipio que conocía de la causa en esa etapa procesal, declara con lugar la cuestión previa opuesta, ordenándole a la parte demandante subsanar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 11 de enero de 2011, el Tribunal de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se declara incompetente por la cuantía y declina la competencia a éste Tribunal, motivo por el cual conoce la presente causa.
En fecha 14 de enero, por ante el Tribunal de Municipio, el co apoderado de la parte actora consigna un escrito en el cual expone lo siguiente:
“Punto Previo.
El decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decreto ley que rige este procedimiento judicial especial, en su artículo 35 concatenado con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, taxativamente ordena ab initio: “en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales deberán ser decididas en la sentencia definitiva….En virtud de éste mandato legal ciudadana Jueza, estimo que no debió admitirse el escrito de promoción de cuestiones previas alegadas por defecto en la defensa por parte de la accionada y su representante judicial…
Cuestiones previas
…PRIMERO: Hago oposición por cuanto el derecho reclamado se deduce de lo fundamental objeto de la pretensión de la misma demanda, es decir, EL DESALOJO, que es el fondo principal de la demanda, por la naturaleza real o personal del derecho subjetivo reclamado y el cual se pretende…Por otra parte, en el escrito de la demanda de forma clara, precisa y categórica, se determinaron los linderos y demás datos que fueron incorporados de conformidad con el 340 numeral 4…En cuanto a la expresión que trae aparejada la presente demanda la cual es una petición subsidiaria y que se deriva de la conducta prohibida estipulada en los contratos de arrendamiento, es decir: “conducta de no hacer” que se deduce contractualmente de la parte demandada relativa AL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y OTROS…”
Para el pronunciamiento sobre el tema de la decisión el Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:
VALORACIÓN PROBATORIA
La parte demandante:
Adjunto al libelo de la demanda acompaño:
• Copia simple de instrumento de poder. (folio 14 al 21 de la primera pieza) Debidamente protocolizado por el Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en el cual el ciudadano PAOLO GENCO titular de la cédula de identidad N° V-5.949.876 le confiere poder especial a la ciudadana ÁNGELA SOLIMANDO DE GENCO, titular de la cédula de identidad N° E-171.244 para que lo represente en todo lo relativo a la demanda por desocupación, por incumplimiento de contrato de alquiler de un local de su propiedad. El Tribunal le confiere plena valoración probatoria conforme a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
• Copia certificada de contrato de arrendamiento. (folios 23 y 24 de la primera pieza del expediente) Debidamente protocolizado ante la Notaría Pública de Turén, Estado Portuguesa, en la cual la ciudadana Ángela Solimando de Genco, titular de la cédula de identidad N° E-171.244., en fecha 06 de mayo de 2005, arrienda un local comercial a la ciudadana Liang Fengxian, titular de la cédula de identidad N° E-83.102.072, por el período de un año contado a partir de la fecha de suscripción. El Tribunal le confiere plena valoración probatoria por cuanto se deriva del mismo la relación arrendaticia entre las partes, la cual no fue negada en ninguna oportunidad del juicio. Así se decide.-
• Copia certificada de contrato de arrendamiento. (folios 24 y 25 de la primera pieza del expediente) Debidamente protocolizado ante la Notaría Pública de Turén, Estado Portuguesa, en donde se evidencia que en fecha 06 de mayo de 2007, la ciudadana Ángela Solimando de Genco, titular de la cédula de identidad Nº E-171.244 arrienda por el período de un año, un local comercial a la ciudadana Liang Fengxian, titular de la cédula de identidad N° E-83.102.072. El Tribunal le confiere plena valoración probatoria por cuanto se desprende del mismo la relación arrendaticia entre las partes. Así se decide.-
• Copia certificada de instrumento privado, (folio 27 de la primera pieza del expediente) suscrito entre las ciudadanas Liang Fengxian y Ángela Solimando, en el cual hacen la modificación de las cláusulas segunda, tercera, y novena del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 06 de mayo de 2007. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser el instrumento en el cual se evidencian las modificaciones hechas convencionalmente a la relación arrendaticia entre las partes.- Así se decide.-
• Original de Inspección Judicial Extra Litem, (folios 28 al 58 de la primera pieza del expediente) Realizada por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a solicitud de la ciudadana Ángela Solimando de Genco, de fecha 03 de Marzo de 2010, en la avenida 03, con calle 10, local N° 10-8 de Villa Bruzual del Municipio Turén del Estado Portuguesa. En la cual se deja constancia de: “AL PARTICULAR PRIMERO: El tribunal deja constancia que si verdaderamente la ciudadana ÁNGELA SOLIMANDO es arrendadora del bien inmueble, objeto de la inspección, ubicado en la avenida 3, calle 10, local Nº 10-8 de esta ciudad de Villa Bruzual. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que el local objeto de la inspección se encuentra en mal estado, es decir, deteriorado, bote de agua, depósito de basura, el uso del baño, es antihigiénico, los pisos en mal estado, las paredes se encuentran ancladas con tubos gruesos que sostienen tapas de zinc y material de ferretería, en la parte de atrás se encuentra totalmente tapada, con evidencia de que habitan, el cableado en mal estado, con conexiones que pueden causar un corto circuito. TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que al comienzo de la inspección se designó al perito y al experto. CUARTO PARTICULAR: La abogada asistente solicitó al Tribunal que se deje constancia que en la parte de atrás existe una puerta totalmente cerrada con una rejilla y unos tubos que impiden el acceso a los baños. El Tribunal deja constancia de que si existe lo expuesto por la abogada…” El Tribunal no le confiere plena valoración probatoria por ser realizada antes del inicio de la presente causa, aun cuando recae sobre el inmueble objeto de la controversia, en el que se deja constancia de lo antes narrado, con la ayuda de un práctico, no fue sometida a ningún control de la otra parte, para el debido control de la prueba.-Así se decide.-
Pruebas obtenidas durante el curso del proceso
• Copia simple de contrato de arrendamiento. (folio 147 al 154 de la primera pieza del expediente) Suscrito por Juan Chauky Rage Younes y Liang Fengxian, auténticado en fecha 17 de febrero de 2011 y protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa. El Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por no guardar relación con el tema controvertido, de tal manera, es una prueba impertinente.- .- Así se decide.-
Pruebas promovidas por la parte demandada.-
• Copia certificadas de acta constitutiva de la Compañía Anónima “Comercial Xing Fa C.A” (folios 171 al 176 de la primera pieza del expediente), en el cual se nota que los ciudadanos Jinrogn Li y Fengxian Liang, ambos de nacionalidad China y de cédula de identidad Nº E-82.278.084 y E-83.102.072, respectivamente, constituyen la compañía anónima “Comercial Xin Fa C.A”. El Tribunal le confiere valoración probatoria de indicio, que junto a los demás elementos probatorios, constata la existencia del establecimiento comercial que funcionaba en el inmueble arrendado.- Así se decide.-
• Original de factura de servicio de Agua Potable. (f-177 de la primera pieza). Emitido por Aguas de Portuguesa C.A, a nombre de Francisco Genco, a la dirección: avenida 3, con calle 10, local Nº 10-8, en fecha 05/05/2011, donde se denota el saldo a pagar de seis bolívares con setenta y cinco céntimos. El Tribunal aunque la parte actora se opuso a su admisión, le confiere valoración probatoria por ser pertinente y por demostrar el cumplimiento del pago de los servicios públicos básicos del inmueble arrendado.-. Así se decide.-
• Original de factura emitida por el ESINSEP. (f-177 de la primera pieza), signado con el Nº 00-0166102 de la nomenclatura de ese organismo, a nombre de Francisco Genco, a la dirección: avenida 3, con calle 10, local Nº 10-8, en fecha 05/05/2011, donde se denota el saldo a pagar de seis bolívares con setenta y cinco céntimos. El Tribunal aunque la parte actora se opuso a su admisión, le confiere valoración probatoria por ser pertinente y por demostrar el cumplimiento del pago de los servicios públicos básicos del inmueble arrendado.-. Así se decide.-
• Original comprobante de pago. (f-178 de la primera pieza del expediente), donde se denota que fue emanado de CADAFE, el cliente: Liang Fengxian, quien paga la cantidad de 149,09 bolívares.- El Tribunal aunque la parte actora se opuso a su admisión, le confiere valoración probatoria por ser pertinente y por demostrar el cumplimiento del pago de los servicios públicos básicos del inmueble arrendado.-. Así se decide.-
• Prueba de inspección judicial. (folios 39 al 65 de la segunda pieza del expediente) Evacuada por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de junio de 2011, cuando se trasladó y constituyó dicho tribunal en la avenida 3, entre calles 1 y 1 de la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turén del Estado Portuguesa. En la misma se deja constancia de asistencia al acto de los apoderados judiciales de ambas partes y de la designación y juramentación del fotógrafo. En dicha inspección judicial se dejó sentado lo siguiente: “PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que la parte frontal del local objeto de la inspección se encuentra en un emblema en donde se lee “Comercial Xing Fa C.A”. SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que en cuanto a la actividad comercial que se realiza en el inmueble objeto de la inspección es la venta de artículos de ferretería y construcción, pintura, mangueras, tornillos, láminas de zinc, alambre de púa, lámparas, entre otros. TERCER PARTÍCULAR: El Tribunal deja constancia, por cuanto no fue presentado el contrato de arrendamiento no se puede dejar constancia de lo indicado en éste particular. CUARTO PARTICULAR: el Tribunal deja constancia que el estado actual del inmueble objeto de la inspección (léase) se observa que una tubería de agua esta deteriorada, y en relación a la pintura se encuentra en buen estado y en cuanto a las instalaciones eléctricas se observa un cableado externo. El Tribunal deja constancia que hay un área con cemento que divide el área de granito. El Tribunal deja constancia que existe un área externa donde se observan diversas cajas, y en el área superior se observa un colchón recogido, es decir, recostado a una pared, un escaparate con cajas entre otros. QUINTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que tiene un uso comercial. SEXTO PARTICULAR: El Tribunal le indica a el fotógrafo los sitios que se va a tomar fotografía…”.- El tribunal le confiere valoración probatoria por haberse efectuado conforme a la ley, además porque los hechos objeto de la prueba se relacionan íntimamente con la controversia.- Así se Decide.-
• Prueba de Informes. (folios 78 y 79 de la segunda pieza del expediente) emitido por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual nos informa que en dicho tribunal se lleva la causa N° 213-2009, por motivo de consignación de las partes en la presente causa con ocasión a un contrato de arrendamiento, que dichas consignaciones se han venido realizando y que la arrendadora ha realizado retiros.- El Tribunal le confiere plena valoración probatoria por cuanto se trata de un documento público según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se Decide.-
ÚNICO
El Tribunal al examinar meticulosamente las actas que componen el presente expediente, observa que la parte demandante, ciudadana ÁNGELA SOLIMANDO DE GENCO, ampliamente identificada en autos, señala en su libelo de demanda que actúa como apoderada del ciudadano Paolo Genco, titular de la cédula de identidad N° V-5.949.876, quien le confirió un poder especial en fecha 16 de noviembre de 2010, el cual riela al folio 15 de la primera pieza, en copias certificadas y al folio 19 en su original.
Al respecto se observa que en el instrumento mandato, el ciudadano Paolo Genco, confiere “Poder Especial” a la demandante, señalando que su profesión es “comerciante”, para que en su nombre y representación sostenga y defienda sus derechos e intereses en todo lo relativo a la demanda de desocupación, por incumplimiento de contrato del alquiler, de un local comercial de su propiedad.
Se revela sin mayor esfuerzo del referido instrumento poder, que se le está confiriendo un mandato de representación judicial a una persona que no es abogado, para que lo represente en juicio. A tal respecto, es preciso analizar lo siguiente:
El artículo 4 de la Ley de Abogados, en consonancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados, por ser éstos los titulares del ius postulandi.
Es importante señalar, para una mejor comprensión del punto, la opinión de tratadistas, incluso los reiterados criterios de las salas del Máximo Tribunal de la República, sobre punto en referencia. Es así el procesalista colombiano, Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría General del Proceso, editorial Universidad 2ª edición, explica que “la capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda.
En relación a la representación o capacidad de postulación, las decisiones de Tribunales son unánimes en considerar lo siguiente:
“………. la falta de representación, por carecer de la cualidad de abogado, de quien comparece por el actor en juicio para proponer la demanda, el juez está facultado para, de oficio, declarar la falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio del sedicente apoderado. Ello así, por dos razones fundamentales: a) esa incapacidad para ejercer poderes en juicio por quien no es abogado es un presupuesto procesal de la demanda cuya falta origina su inadmisibilidad ya que en esta hipótesis la demanda es contraria a derecho por la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil; b) porque la ilegitimidad del apoderado del demandante por carecer de capacidad de postulación es insubsanable.
El ordinal 3º del artículo 346 del CPC prevé cuatro hipótesis que dan lugar a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o como representante del actor, y son los siguientes:
1) Por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio.
2) Por no tener la representación que se atribuya.
3) poder no esté otorgado en forma legal; y
4) Porque el poder sea insuficiente.
El supuesto referido en la numeral “1” se relaciona con la ilegitimidad del apoderado del demandante. El supuesto al que alude el numeral “2” está conectado a la representación legal o convencional (padres de niños o adolescentes, tutores de incapaces por defecto intelectual, administradores de compañías, sociedades civiles, asociaciones, fundaciones, etc).
Si la demanda es presentada por una persona que sin ser abogado asume la representación del actor, tal forma de proceder no es subsanable por ninguno de los mecanismos expresados en el ordinal 3° del artículo 350 de nuestra ley adjetiva civil, pues, no puede enmendarse el ejercicio de un poder que es ilegal, por haberse otorgado a un ciudadano, no profesional del derecho; Ya vimos que los poderes para actuar en juicio sólo pueden ser ejercidos por quienes tengan el título de abogado conforme lo dispone el artículo 166 de nuestra ley adjetiva civil.
La comparecencia posterior de un abogado, en calidad de asistente o apoderado, no puede sanear la presentación irregular de la demanda por una persona que no es abogado. Sí puede subsanarse el poder defectuoso por no haberse otorgado en forma pública o auténtica (artículo 151 eiusdem) o el otorgado apud acta sin la debida certificación por el secretario de la identidad del otorgante (artículo 152 eiusdem), etc., o el otorgado para proponer ciertas pretensiones distintas a las que se deducen en el libelo (154 eiusdem), ya que en todos estos casos se trata de la omisión de formalidades o de facultades que pueden corregirse por un acto posterior del actor.
Precisamente, porque la representación judicial de otro por quien no es abogado es un vicio insanable, que no se puede enmendar el ejercicio ilegal de un mandato judicial.”
En razón de todo lo expuesto, este tribunal considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable que ha determinado en forma vinculante, los criterios citados de la Sala Constitucional.
Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a este juzgado considerar sí esa actuación de la demandante, actuando como apoderada del ciudadano Paolo Genco, surte efectos jurídicos en la esfera de sus derechos particulares o si por el contrario, no está legitimada para actuar en sede judicial en nombre de otra persona natural, dado que, en el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa el artículo 166 del C.P.C, el cual pauta: “sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio…”, de allí pues, excluye de tal manera la premisa legal a todas aquellas personas que no sean abogados para actuar en representación de otro en los procesos judiciales, tal es un beneficio legal exclusivo de los profesionales del derecho, los cuales se formaron académicamente para su regencia.
En este mismo orden, es necesario repetir parte de la jurisprudencia patria, por constituir materia de obligatoria aplicación, de modo que los garantes de la ley, los jueces, deben acogerla por ser interpretaciones establecidas por la más alta Sala del Tribunal Supremo de justicia, es lo que permite la uniforme interpretación sobre el contenido y alcance de las normas y principios de orden jurídico, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Desde esta perspectiva, se ha mantenido el criterio de las salas del Tribunal Supremo de Justicia, al efecto considerar ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es Abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de Abogado.
Sobre la indebida representación en juicio de intereses ajenos por personas que no son abogados se ha pronunciado la Sala Constitucional en las sentencias Nos. 298 del 29/2/2008; 1333 y 1325, del 13/8/2008 y 1674 del 2/12/2009; en igual sentido, la Sala de Casación Civil en las sentencia Nº RC-00448 del 21/8/2003, entre otras. De la cual se trascribe los argumentos utilizados por la Sala Constitucional en el fallo N° 1333 que es vinculante para este jurisdiccente:
”La ciudadana… -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderada de sus padres, ciudadanos…, con la asistencia de un profesional del derecho.
De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.”
Ese criterio lo ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en idéntico sentido, a otras salas, entre otras sentencias es menester aludir la de fecha 29-05-2002, en el expediente 01-1386, en la cual expresó:
“…Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp. nº 00-0864 (...) “Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
Aplicando las máximas, al asunto que nos ocupa, el Tribunal observa, que si bien existe la voluntad plasmada por el mandante PAOLO GENCO en el instrumento poder, éste debió otorgar poder especial a un profesional del derecho, para que defendiera sus derechos en el presente procedimiento, tal como lo dispone la jurisprudencia supra señalada, conforme a ella, resulta ineficaz, debido a que se presenta un problema de falta de Representación. Así pues, la actuación en juicio de apoderados judiciales no abogados, no surte efectos, aunque la apoderada haya sustituido el poder en Abogados, pues, esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley de Abogados en su art. 4 reserva la posibilidad de representar en juicio a otros mediante apoderamiento a quienes ostentan el título respectivo, condición ratificada en la norma procesal ut supra copiada, art. 166 de la ley adjetiva civil, la cual impone sólo podrá realizar actos dentro del proceso quién es profesional del derecho.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA PRETENSIÓN de la demandante, ciudadana ÁNGELA SOLIMANDO DE GENCO, titular de la cédula de identidad N° E-171.244, incoada contra la ciudadana LIANG FENGXIAN, titular de la cédula de identidad Nº E-83.102.072.- Así Se Decide.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez
Abg. José Gregorio Marrero Camacho
La Secretaria
Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m.
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