REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 18 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP21-L-2011-000187
PARTE ACTORA: JOSUÉ GARCIA, titular de la cédula de identidad N°. 16.415.588.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abg° SANDRA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N°. 13.703.447 e inscrita en el Inpreabogado N°. 102.125.
PARTE DEMANDADA: POMPAS FUNEBRES DE ACARIGUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 13-04-199, bajo el N°. 75, Tomo 73.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg° HECTOR RAFAEL VILLENA, titular de la cédula de identidad N°. 17.784.460 e inscrito en el Inpreabogado N°. 143.864
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy, 18 de julio de 2011, siendo las 10:40 am, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, por la parte demandante el ciudadano JOSUÉ GARCIA y su apoderada judicial abogada SANDRA MARTÍNEZ, cualidad que se evidencia de autos; y por la demandada el se encuentra presente el apoderado judicial abogado HECTOR RAFAEL VILLENA, arriba identificado, cualidad que se evidencia de autos. se dio inicio a la Audiencia, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, exponiendo las partes en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de media hora aproximadamente; obteniendo como consecuencia que las partes convinieran en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La parte actora reclama en su libelo conceptos derivados de la relación laboral. SEGUNDA: El apoderado de la accionada en nombre de su representada niega que su representada mantuviera una relación laboral con el accionante, y que la misma este encuadrada en el mundo del derecho laboral, por cuanto la relación sostenida era de carácter civil. TERCERA : ambas partes luego de revisar exhaustivamente las pruebas aportadas por las mismas, convienen en que el accionante no era trabajador de la demandada POMPAS FUNEBRES DE ACARIGUA C.A , por cuanto redesempeñaban como trabajadores independientes y no dependían de la subordinación de la demandada. CUARTO : La representación patronal expone: A los fines de dar por terminado el presente asunto, y sin que esto constituya en forma alguna la aceptación de los hechos invocados por el actor en el libelo, ofrece pagar al actor, una indemnización de carácter gracioso y voluntario por los años en que este contribuyo e impulso la cartera de clientes, por la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.26.734,86). En este estado interviene la parte actora y expone: Visto el ofrecimiento efectuado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, acepta el mismo conforme en este acto. QUINTA: La representación patronal vista la aceptación de la cantidad ofrecida de: VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.26.734,86). ofrece pagar la misma en 3 partes iguales por Bs: 8.911,62, la primera para el 5 de agosto del 2011, la segunda para el 31 de agosto del 2011 y la tercera para el 15 de septiembre del 2011, lo cual hará mediante una diligencia que consignara por ante la urdd de este circuito laboral. SEXTA: Ambas partes estamos de acuerdo y reconocemos que nada se debe por conceptos de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta. SEPTIMA : El actor y su Apoderado reconoce en este acto que nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no este incluido en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida y que nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso, por no haber sido trabajadores de la demandada en los términos expresados en el libelo de la demanda. OCTAVA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez, se sirva decretar la homologación de la transacción contenida en la presente acta. Seguidamente ambas partes solicitaron, la devolución de los escritos de pruebas consignados en el inicio de la audiencia y la expedición de copia certificada de la presente acta.
Acto seguido la ciudadana Juez, en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada y no ordena el cierre ni el archivo del asunto hasta tanto la demandada cumpla con lo convenido en la presente transacción Igualmente se acordó la devolución de las pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3, de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,


ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA
ABG° MARIA EUGENIA CORTEZ
Los Presentes,
PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL



APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO