EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Por cuanto el Tribunal observa, que se desprende de autos que los abogados: CARLOS CEDEÑO Y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, ciudadana: venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.067.620 y 13.328.560 e inscritos en el INPREABOGADO bajos los números: 56.364 y 77.874; introducen la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, contra las ciudadanas: FELICITA MARQUEZ Y MARÍA ESTHER COLMENARES, titulares de las Cédulas de identidad nros. 3.867.017 y 15.094.856, dándosele la entrada en los libros respectivos bajo el N° 966/2.011, en fecha: 21/07/2011, y en virtud de que se encuentran involucrados los intereses del adolescente: KEIVER JOSÉ VARGAS COLMENARES quien se encuentra representado por su madre la mencionada: MARIA ESHTER COLMENARES; este Juzgado dado la naturaleza del mismo es menester señalar el artículo 2° de la Resolución Nro. 1.278 de fecha: 22/08/2000, publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.036 de fecha 14-09-2000 en donde se establece un régimen atribuido de competencia sólo en materia de obligación de manutención así como también la Resolución N° 2009-0006, la cual en su artículo 3 indica: “Los juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
En tal sentido, con la finalidad de determinar la competencia del Tribunal que seguirá conociendo en la presente causa, por encontrarse involucrado los intereses de un adolescente y por lo tanto, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente.
Con base a lo expuesto, este juzgador a fin de garantizar las condiciones de accesibilidad a los órganos de Administración de Justicia y vías expeditas para obtener la tutela de los derechos mediante una respuesta judicial oportuna y efectiva, considera prudente la declinatoria de la competencia, por lo que este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLINA SU COMPETENCIA AL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Y ASÍ SE DECIDE.
La presente sentencia quedará firme, si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del lapso de cinco (5) días de Despacho de pronunciada la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Definitivamente firme el presente fallo, el expediente será remitido al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; donde la causa continuará su curso en el plazo indicado en el artículo 75 ejusdem aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veinticinco (25) días del mes de JULIO de dos mil once Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Miguel Rafael Quiñónez González.
La Secretaria,
Abg. Beatriz C. Gómez.
La presente declinatoria fue publicada en el día de hoy: 25-07-2011, siendo las 12:00 m. Conste,
Scria.
Exp. Nro. 966/2011.
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