JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALÍA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 11 de julio de 2011
201° y 152°
ASUNTO Nº 1270-2010
DEMANDANTE: MARIA BALENTINA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.724.633, domiciliada en la Urbanización Malsanita, 4ta Calle, Manzana 9, Casa Nº 139, Municipio Turèn, Estado Portuguesa. Representada por la Abg. HYRVIC QUINTERO PARADA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: YOVANNY ANTONIO PEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.040.787, de ocupación Custodio Penitenciario, domiciliado en el Barrio Los Mamoneros de Píritu, Estado Portuguesa.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUNTENCIÒN.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN-CONVENIMIENTO.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Cursan las siguientes actuaciones por ante este Juzgado: En fecha 28 de junio del 2011, la Abg. HYRVIC QUINTERO PARADA procediendo en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e
Instituciones Familiares del segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y de conformidad con las atribuciones legales establecidas en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en resguardo de los niños y adolescentes y a requerimiento de la ciudadana MARIA BALENTINA CEDEÑO, debidamente identificada arriba, en su carácter de representante legal de sus hijo YOVANNY JOSUE, consignó ante este Tribunal escrito de AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
Aduce la accionante que la Obligación de Manutencion que fue dictada en fecha 29 de septiembre de 2008, Exp. N° 959-2008 por ante este Juzgado, por motivo Homologación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN fue fijada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) mensuales, cantidad esta que en la actualidad le resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas del niño YOVANNY JOSUE, además que adicionalmente a ello, la capacidad económica del obligado en los actuales momentos ha sufrido un incremento que permite aumentar el quantum alimentario a favor del niño, en mención. Asi mismo aduce que el progenitor ha incrementado su capacidad económica y en la actualidad devenga una utilidad mensual aproximada de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2500,00)
La actora en uso de las atribuciones conferidas por la ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 369 ultimo aparte, 377 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en tal virtud demando formalmente por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano YOVANNY ANTONIO PEREZ, antes identificado para que incremente el monto a cancelar por concepto de Obligación de Manutención con relación a su hijo YOVANNY JOSUE; en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal y en consecuencia se aumente la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00). Mensuales, además, la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos médicos y medicamentos, así mismo establecer una cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre capaz de cubrir las necesidades propias de cada épocas (útiles escolares, uniformes, calzados y vestidos).
A los fines de demostrar la capacidad económica del obligado, solicitó se oficie a la Cárcel del Rodeo, Caracas, Distrito Capital, con la finalidad que se solicite el sueldo, beneficios y deducciones que devenga el mencionado ciudadano como Custodio Penitenciario, adscrito a la Cárcel antes mencionada.
Anexó a la presente demanda marcado con la letra “A” partida de nacimiento del niño YOVANNY JOSUE, con la letra “B” sentencia Nº 959-2008, con la letra “C” copia simple de la cédula de identidad de la solicitante
Solicitó que el ciudadano YOVANNY ANTONIO PEREZ PEÑA, plenamente identificado, sea citado en el Barrio Los Mamoneros, Píritu, Estado Portuguesa o en su defecto en su lugar de trabajo
Por ultimo solicitó que esta demanda se admitiera, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley en la Definitiva declarada CON LUGAR la presente declamación. (f. 1 al 10).
En fecha 01 de julio de 2011, se admitió la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordenó la citación del demandado y mediante oficio Nº 3020-333 se le notificó a la representante
del Ministerio Público, se libro exhorto de citación al Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y oficio N° 3030-334 al Director General de Gestión Administrativa Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justifica. CARACASC. (f . 11 al 17).
En fecha 07 de julio de 2011, comparecen voluntariamente los ciudadanos YOVANNY ANTONIO PEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.040.787, parte demandada y la ciudadana MARIA BALENTINA CEDEÑO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.724.633, parte demandante. A fin de llegar a un acuerdo conciliatorio en la presente causa: el demandado expuso:“Ofrezco la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES mensuales y cinco cesta ticket y cumplir con el doble de la cantidad acordada en los meses de septiembre y diciembre por los gastos propios de la temporada y contribuir con el 50% de los gastos médicos y de medicina de mi hijo, y se siga haciendo por medio de descuento de mi nomina, es todo”, estando presente la demandante, quien acepto el ofrecimiento. (f.18)
CAPITULO II
Visto el Acto celebrado, por los ciudadanos YOVANNY ANTONIO PEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.040.787, parte demandada y la ciudadana MARIA BALENTINA CEDEÑO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.724.633, parte demandante, este Tribunal y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños ni los adolescentes, le imparte su homologación y se tendrá como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Juzgado, en la ciudad de Villa Bruzual, a los once (11) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Suplente Especial,
La Secretaria,
Abg. TAMARI GUTIÉRREZ OCANTO
Abg. GLORIA BURGOS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 10:30 AM. Conste:
La Secretaria.
TGO/GSBE/atr.
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