REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, Dieciocho ( 18 ) de Julio del Dos Mil Once 2011.
201° y 152°

EXPEDIENTE N°: 6957

SOLICITANTES: RAMON JOSE MARQUEZ TORO y ALCIRA DEL CARMEN MENDEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 9.400.084 y 10.055.577, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO LUIS DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.791.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos RAMON JOSE MARQUEZ TORO y ALCIRA DEL CARMEN MENDEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 9.400.084 y 10.055.577, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho PEDRO LUIS DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.791 y recibido en fecha 14 de Junio del 2011 por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en la misma fecha.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (21-11-1985), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearos un (01) hijo de nombre RONALD JOSE MARQUEZ MENDEZ, quien para la fecha es mayor de edad; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Cementerio calle 26 casa N° 25-44 del estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de veinte (20) años y hasta la fecha de la presentación de la solicitud.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 06/06/2011.
Consta en autos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAMON JOSE MARQUEZ TORO y ALCIRA DEL CARMEN MENDEZ RIVAS , emanada del Registro Civil del Municipio Guanare bajo el N° 387, de fecha 21-11-1985, (folio 02).
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano RONALD JOSE , emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo en N° 648 de fecha 24-05-1987, (folio 03).

Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes y los hijos por ellos procreados, así como las fechas de nacimiento y la mayoridad de cada uno de ellos. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de veinte (20) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio diez (10) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos RAMON JOSE MARQUEZ TORO y ALCIRA DEL CARMEN MENDEZ RIVAS , conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: RAMON JOSE MARQUEZ TORO y ALCIRA DEL CARMEN MENDEZ RIVAS, antes identificados de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, Dieciocho (18) días del mes de Julio del dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la federación.
La Jueza

Abg. María Elena Briceño Bayona

La Secretaria

Abg. Magaly Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 9: 00 de la mañana. Conste.