REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011).
201° y 152°
EXPEDIENTE N°: 6956
SOLICITANTES: BELQUI DE JESUS HIDALGO y WILFREDO RAMON RAMOS CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.055.312 y 8.055.547 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANDRES COROMOTO JIMENEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 63.268.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Por recibida la presente procedimiento solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos BELQUI DE JESUS HIDALGO y WILFREDO RAMON RAMOS CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.055.312 y V-8.055.547, respectivamente, y recibido en fecha 14 de junio de 2011 por ante este Juzgado de turno y asignado a este Juzgado en fecha 14-06-2011.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (18-05-1983), por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo; que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre FABIOLA ANDREINA RAMOS HIDALGO, mayor de de edad, consignando al efecto copia de partida de nacimiento y no adquirieron bienes, que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio LA Arenosa. Calle 13, casa s/n, Municipio Guanare del estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años contados desde el mes de junio del año 1984 hasta la fecha de la presentación de la solicitud.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 15/06/2011.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes Nº 192, tomo I de fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), emanada de la Oficina de Registro Civil la Oficina de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el dieciocho (18) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (18-05-1983). Y así se establece.
• Copias simples de cedula de identidad de los solicitantes.
• Copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana:
. FABIOLA ANDREINA RAMOS HIDALGO, emanada de la Oficina de Registro Civil Municipio Guanare del estado Portuguesa del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio 06), inserta bajo el Nº 2050, folio 62 fte de fecha 06/10/1986.
Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: BELQUI DE JESUS HIDALGO y WILFREDO RAMON RAMOS CALDERON, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Al folio cuarenta y dos (42) consta diligencia del alguacil consignando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y al folio 44 diligencia de la Fiscal del Ministerio Público la cual se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: BELQUI DE JESUS HIDALGO y WILFREDO RAMON RAMOS CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.055.312 y V-8.055.547, respectivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), emanada de la Oficina de Registro Civil la Oficina de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, veintinueve (29) de julio del dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza
Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria
Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:00 de la tarde, conste.
Exp. N° 6956.
Violeta.
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