REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veintinueve (29) de Julio del Dos mil Once 2011.
201° y 152°
EXPEDIENTE N°: 6977
SOLICITANTES: JESUS MARIA VALDERRAMA REINOSO y SORIEL COROMOTO COLMENAREZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 9.258.798 y 10.051.767, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.259.410 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 143.185.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se recibió la presente solicitud en fecha 28/06/2011, por ante este el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial, para su distribución y el cual correspondió al mismo, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos JESUS MARIA VALDERRAMA REINOSO y SORIEL COROMOTO COLMENAREZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 9.258.798 y 10.051.767, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSE GREGORIO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.259.410 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 143.185, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Articulo 185-A del Código Civil en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hechos.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Dos (02) de Julio del dos mil cuatro (02-07-2004), por ante el Registro Civil de la parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, y que han permanecido separados de hechos desde el dos mil cinco, viviendo cada uno en residencia diferente, manifestaron no haber ni bienes de fortuna ni procrearon hijos dentro de la unión conyugal.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 29/06/2011.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 25, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Estado Portuguesa (folio 04), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el Dos (02) de Julio del dos mil cuatro (2.004). Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio diez (10) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos JESUS MARIA VALDERRAMA REINOSO y SORIEL COROMOTO COLMENAREZ TORREALBA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos JESUS MARIA VALDERRAMA REINOSO y SORIEL COROMOTO COLMENAREZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 9.258.798 y 10.051.767, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Dos (02) de Julio del dos mil cuatro (2004), por ante Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.)
MEBB/MP/Natalia
Exp. 6977
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