REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011).
201° y 152°
EXPEDIENTE N°: 6981
SOLICITANTES: ISIDRO DE LA COROMOTO UZCATEGUI y EVELIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 2.722.927 y 9.258.659 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUZ Y. REY C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 104.454.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente por los ciudadanos ISIDRO DE LA COROMOTO UZCATEGUI y EVELIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 2.722.927 y 9.258.659 respectivamente, asistidos por la abogada LUZ Y. REY C, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.454 y recibido en fecha 30 de junio de 2011 por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en esa misma fecha .
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (12-12-1994), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que en fecha anterior al matrimonio procrearon un hijo que lleva por nombre Isidro Coromoto Uzcategui Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.544.702 y que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Buenos Aires parte baja, casa S/N de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años contados desde el mes de enero del año 1999 hasta la fecha de la presentación de la solicitud.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 01/07/2011.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 472, tomo 04 folio 87 vto, de fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (12-12-1994), emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa (folio 02), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (12-12-1994). Y así se establece.
• Copia simple de la partida de nacimiento Nº 1530, folio 28 vlto de fecha ocho de marzo de dos mil dos ( 08-03-2002) emanada de la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, hoy Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. ( folio 03)
Documentos que se valoran de conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio nueve (09) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos ISIDRO DE LA COROMOTO UZCATEGUI y EVELIA TORRES, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: ISIDRO DE LA COROMOTO UZCATEGUI y EVELIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 2.722.927 y 9.258.659 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (12-12-1994), por ante el Registro Civil Oficina del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45 p.m.)
Exp. Nº 6981
magperez
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