REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO ACCIDENTAL
Caracas, 12 de Julio de 2011
201º y 152º
JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 2660
ACUSADA: NUBIA GLADYS ANCENO CARDENAS
DELITO: USO DE CERTIFICACIONES FALSAS
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rosaria Sarita de Luca, Defensora Pública Penal Sexagésima Octava (68°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en fecha 19 de Mayo de 2011, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales acordó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la referida ciudadana, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19MAY11, dictó el siguiente entre otros aspectos procesales los siguientes pronunciamientos:
“Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público en la cual solicita la imposición de la Medida Cautelar conforme lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el proceso esta Juzgadora la DECLARA CON LUGAR, y acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a partir del día lunes”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la Abogada Rosaria Sarita de Luca, Defensora Pública Penal Sexagésima Octava (68°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de la ciudadana Nubia Gladis Anceno Cárdenas, posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, en fecha 26 de mayo de 2011, la Abogada Rosaria Sarita de Luca, Defensora Pública Penal Sexagésima Octava (68°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de la ciudadana Nubia Gladis Anceno Cárdenas, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el tribunal a-quo, que cursa al folio 58 de la presente incidencia, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente Abogada Rosaria Sarita de Luca, Defensora Pública Penal Sexagésima Octava (68°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de la ciudadana Nubia Gladis Anceno Cárdenas, fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 88 al 119 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rosaria Sarita de Luca, Defensora Pública Penal Sexagésima Octava (68°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en fecha 19 de Mayo de 2011, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales acordó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la referida ciudadana, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rosaria Sarita de Luca, Defensora Pública Penal Sexagésima Octava (68°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en fecha 19 de Mayo de 2011, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales acordó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la referida ciudadana, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DRA. SONIA ANGARITA
DRA. ARLENE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I
EDMH/SA/GG/IV/Ag.-
CAUSA N° 2660