REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 1


Caracas, 22 de Julio de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 2687
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA.


En fecha 10 de Junio de 2011, fueron recibidas en esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado: ELIO GODOY, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GUZMAN y LEONARDO ANTONIO PÉREZ, el cual fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 con la agravante establecida en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión.
Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, luego de efectuar la revisión de las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:

PRIMERO: En relación al Recurso de Apelación interpuesto (folios 28 al 31) del cuaderno de incidencias, se evidencia que el profesional del Derecho Abogado: ELIO GODOY, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GUZMAN y LEONARDO ANTONIO PÉREZ, poseen la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, pues el referido abogado fue juramentado en el mismo acto de la audiencia oral de presentación de imputados. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 10 de Junio de 2011, en contra de la decisión de fecha 03 de Junio de 2011, es decir dentro del tiempo hábil establecido, ya que transcurrieron cinco (5) días hábiles (cursa computo a los folios 48 al 49 del presente cuaderno); y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

SEGUNDO: En lo que respecta al motivo de apelación, observa esta Sala, que la intención del recurrente en su escrito recursivo, va dirigido a impugnar la decisión mediante la cual se le decretó a sus defendidos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, igualmente se observa que los impugnantes fundamentaron su escrito recursivo de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, advierte este Tribunal Colegiado, que la presente impugnación versa sobre una decisión recurrible por la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que mal podría atenderse a la aplicabilidad del supuesto contenido en el numeral 2 referente a “Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio” que alega la defensa. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

En relación con la disposición contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento al numeral 4 del artículo 447 ejusdem, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:

“Artículo 447 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de Junio de 2011, por el profesional del derecho Abogado: ELIO GODOY, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GUZMAN y LEONARDO ANTONIO PÉREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 con la agravante establecida en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.4 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, estima esta Sala, que es necesario solicitar al Juzgado A quo con carácter de urgencia las actuaciones originales, a los fines de resolver el recurso de apelación planteado por el Abogado ELIO GODOY, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, provéase lo conducente. CÚMPLASE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:

UNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de Junio de 2011, por el profesional del derecho Abogado: ELIO GODOY, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GUZMAN y LEONARDO ANTONIO PÉREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 con la agravante establecida en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.4 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En consecuencia esta Sala pasa a resolver el fondo del asunto planteado dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del recibo de las actuaciones originales, solicitadas en el presente auto de admisión.
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCÍA
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

EDMH/SA/GG/ICVI/
EXP. 2687