REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 26 de Julio de 2011
201º y 152º


CAUSA N° 2679
JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


ACUSADO: Horacio Yannuzzelli
VICTIMA: Maquard Ehrstein Juan Rolando
DELITO: Estafa y Apropiación Indebida Calficada

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Calogero A. Salemi Castellana, actuando en defensa del ciudadano Horacio Yannuzzelli, en contra de la decisión proferida en fecha 06 de Junio de 2011, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales declaró sin lugar la solicitud referente a la nulidad de la acusación en cuanto a la ausencia de respuesta parte del Ministerio Público de las pruebas solicitadas por ellos ante ese despacho fiscal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06JUN11, dictó entre otros aspectos el siguiente pronunciamiento:

“…que dentro del acervo de diligencias investigativas efectuadas durante la fase preparatoria, se logra constatar que ciertamente el Ministerio Público mediante acta del 17 de enero de 2011, dio pronunciamiento a las diligencias relacionadas con el oficio dirigido al Preescolar Abigail Lozano y a la practica de las experticias grafoquímica y grafotécnica, emitiendo pronunciamiento a tenor de lo consagrado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que a juicio de este mismo Tribunal los pronunciamientos emitidos por el órgano fiscal se encuentran ajustado a derecho, a saber en cuanto a la primera diligencia, no se explicó ostensiblemente sobre la pertinencia y necesidad de la practica de dicha diligencia. En cuanto al segundo y tercer acto, mas allá de resultar inoficiosas como lo refirió el ente fiscal, las mismas se encuentran generalizadas con que conllevaría sin lugar a dudas a alcanzar una mayor dilación procesal, tanto por la naturaleza de sus practicas tomando en cuenta el número de recaudos consignados, sin establecerse el objeto que pretende alcanzarse con ellos; máxime cuando el titular de la acción penal ha señalado que con los resultados obtenidos no se hubiere obtenido un acto conclusivo diferente al emitido por el Ministerio Público. En otro orden de ideas el Ministerio Público, consignó citación dirigida al ciudadano LADISLADO WOHLTEN, tal como lo pretendiera la defensa, sin embargo el referido ciudadano no compareció ante el Despacho fiscal y por ende la representación de la defensa que hoy denuncia por nulidad, al observar de actas que se encontraba librada citación de un ciudadano a los fines de prestar entrevista como así lo requirió, como parte interesada también debió hacer las diligencias pertinentes para alcanzar la comparecencia efectiva de dicho ciudadano. Sin embargo en el presente caso, se observó una omisión o falta de impulso de la defensa como parte interesada para alcanzar la comparecencia efectiva de dicho ciudadano. Sin embargo en el presente caso, se observó una omisión o falta de impulso de la defensa como parte interesada para alcanzar tal acto investigativo, pese a que el ente fiscal acordara su práctica. Resulta dable igualmente resaltar, que desde el 16 de marzo de 2010, hasta la fecha de resultar presentado el acto conclusivo, la misma representación de la Defensa, no agotó las vías ordinarias o extraordinarias para alcanzar la práctica efectiva de las diligencias solicitadas. Pues bien, no acudió nuevamente al ente fiscal para verificar la practica o no de tales diligencias, tampoco acudió al superior jerárquico para resolver por la vía administrativa la omisión del representante fiscal encargado del presente caso, y mucho menos durante ese lapso acudió ante la sede jurisdiccional, para que a tenor de lo consagrado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumpliera con el Control Judicial y así el órgano jurisdiccional ejerciera el control en el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República. Y como se aprecia, el Fiscal del Ministerio Público no solo está facultado para hincar una investigación penal, sino además para ordenar la práctica de las demás diligencias tendentes a investigar y hacer constar su comisión de los hechos objeto de la investigación, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes. Al respecto, los actos del Ministerio Público como director de la investigación, están sometidos a la supervisión y el Control permanente de los Jueces, lo que le confiere carácter jurisdiccional a la fase preparatoria, en tal virtud el Código Orgánico Procesal Penal define el cometido de la fase preparatoria en su artículo 280…A estos efectos, el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación deberá disponer de las diligencias de investigación que sean cónsonas con el tipo de delito investigado; por ello consecuencialmente, uno de los resultados conclusivos de la fase preparatoria, está relacionado con el acto procesal de la acusación fiscal, según lo consagrado en el artículo 326 del COPO, lo cual da inicio a la fase intermedia del proceso penal, cuyo acto fundamental tal como se señaló up supra, es la celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual el Juez de Control deberá admitir total o parcialmente la acusación fiscal o de la victima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Ahora bien, al observar lo expuesto por la defensa penal del imputado de autos, en su escrito presentado el 13 de abril de 2011, mediante el cual solicita formalmente la nulidad del acto conclusivo fiscal presentado en contra de su representado, a juicio de este Juzgado de Control, ciertamente la anterior representación de la defensa penal presentó un escrito del cual entre otros particulares logra inferirse que tampoco se le permitió, hacer uso del citado Control Judicial, desde la fecha del pronunciamiento fiscal dictado el 17 de enero del presente año. Sin embargo, tal como se refirió antes este Tribunal, para ejercer esta vía jurisdiccional, no solo debe esperarse un pronunciamiento; y para ello se observa de actas, la omisión de la defensa de la cual se hizo referencia igualmente. Por consiguiente, del análisis efectuado por este Tribunal, debe concluirse que en principio pudiera existirle la razón al recurrente, al no practicársele algunas diligencias solicitadas durante la fase investigativa al Ministerio Público. Es por ello, que la violación de la mencionada garantía constitucional debería acarrear en principio, la declaratoria de nulidad del auto conclusivo dictado, sin embargo a lo anterior, debe este Tribunal examinar si dicha nulidad es útil y no acarrea un perjuicio procesal imputado, así tenemos: Todo órgano jurisdiccional en el proceso está obligado, entre otros, a proteger las garantías y derechos constitucionales de las partes que configuran el Debido Proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entonces señalarse, que ha sido reiterada la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el derecho al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes, consagrados en los artículos 21 y 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control está plenamente consciente de los derechos que le asisten y le competen al justiciable en el desarrollo del proceso penal. Resulta evidente en actas y así lo estima este órgano judicial, que en el presente caso el Ministerio Público, como titular de la acción penal en representación del estado, no realizó todas las diligencias que le fueron solicitadas por el imputado a través de su defensa penal por su parte, tampoco desaprovechó las vías y demás herramientas procesales para alcanzar su pretensión, a la luz de lo consagrado en el artículo 282 de la Ley Adjetiva Penal. Pero por su parte, la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, ha destacado que las “nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlas la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las victimas, imputados y demás sujetos procesales… (Sala Constitucional, Exp. 07-0827. Sent. N° 1520, del 20-07-07) No obstante, al revisar las actuaciones que integran el presente proceso penal, se evidencia que el mismo se encuentra en su fase intermedia, en virtud de la acusación penal. Por lo tanto este Tribunal, al observar el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra “…Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor…” estima conveniente a favor del imputado de autos, no retrotraer la presente causa a su fase preparatoria, por cuanto dicho enjuiciable si bien se encuentra en libertad, el proceso se ha mantenido por casi seis años, el cual podría extenderse por un tiempo mayor, lo que redundaría en un gravamen irreparable en su perjuicio y del proceso, por cuanto podría alcanzarse posiblemente la extensión de la acción penal, por vía de la prescripción, sacrificándose sin lugar a dudas la finalidad del proceso, previstas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Estimando quien acá decide, que ante la posibilidad de preservar en todo momento una reposición inútil y perjudicial para el imputado de autos y del proceso, por cuanto el ciudadano LADISLADO WOHLSTEIN, podría prestar testimonio en un posible juicio oral y público, tal como lo señaló la Vindicta Pública en el presente caso, igualmente consta en actas los demás resultados de las experticias grafotécnicas y contables relacionadas con la finalidad pretendida por la misma defensa penal en su escrito de solicitud, y en estricto resguardo a lo estatuido en la transcripción parcial del artículo 196 que se hiciera up supra, este Tribunal de Alzada considera procedente y ajustado a Derecho declarar SIN LUGAR la presente solicitud de nulidad del escrito acusatorio. Y ASI SE DECIDE…”.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa inserto al folio 150 del anexo “A” de las actuaciones que el profesional del derecho Calogero Salemi Castellana, posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 13 de Junio de 2011, el Abogado Carlos Calogero A. Salemi Castellana, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el tribunal a-quo, que cursa al folio 46, de la presente incidencia, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 02 al 20 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(….) 7. Las señaladas expresamente por la ley.


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Calogero A. Salemi Castellana, actuando en defensa del ciudadano Horacio Yannuzzelli, referente a la solicitud de nulidad de la acusación en cuanto a la ausencia de respuesta parte del Ministerio Público de las pruebas solicitadas por ellos ante ese despacho fiscal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE conforme al artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Calogero A. Salemi Castellana, actuando en defensa del ciudadano Horacio Yannuzzelli, en contra de la decisión proferida en fecha 06 de Junio de 2011, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, referente a la solicitud de nulidad de la acusación en cuanto a la ausencia de respuesta parte del Ministerio Público de las pruebas solicitadas por ellos ante ese despacho fiscal.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente y Ponente



DRA. SONIA ANGARITA

DRA. GRACIELA GARCIA

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I




EDMH/SA/GG/IV/Ag.-
CAUSA N° 2679