REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 11 de Julio de 2.011
201º y 152º

PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº 2011-3242

Corresponde a esta Sala decidir la presente incidencia, en la que el abogado: JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO, suscribió Acta de Inhibición, en su condición de JUEZ VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, respecto a seguir conociendo la causa Nº 20º-J-596-11, de la nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACTA DE INHIBICIÓN

En fecha 20 de Junio de 2011, el abogado: JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO, suscribió Acta de Inhibición, en su condición de JUEZ VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, respecto a seguir conociendo la causa Nº 20º-J-596-11, de la nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe, JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, Juez Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente procedo conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar formal inhibición obligatoria en el conocimiento de la causa signada con el № 20°-J-596-ll nomenclatura de este Tribunal, donde aparece como acusado el ciudadano GLENDYS JOSÉ REINOZA VERGARA, titular de la Cédula de Identidad № V-21.570.306, defendido por la Abogada LILIANA ROSA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el № 75621, relacionada con la investigación № G-635.328 nomenclatura de la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, bajo la dirección de la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa ingreso a este Juzgado el 19-05-2011, por estimar que me encuentro incurso en la causal 7o del artículo 86 Ejusdem.

En tal sentido, fue recibido en este Juzgado el expediente ya identificado que contiene una orden de apertura y celebración de Juicio Oral y Público en contra del ciudadano GLENDYS JOSÉ REINOZA VERGARA, titular de la Cédula de Identidad № V-21.570.306, y dicha orden de apertura a juicio fue dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al conocer sobre la Acusación que presento la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra del referido acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Pero es el caso que durante el lapso comprendido entre el 16-01-2002 y el 01-02-2008, es decir, por aproximadamente SEIS (06) AÑOS, me desempeñe como Fiscal Principal Quincuagésimo Séptimo (57°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en ese mismo lapso conocí de la Investigación № G-635.328 que adelanto la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas bajo la dirección de la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a mi cargo; por lo que, luego de concluida la investigación, procedí a dar termino a la fase preparatoria con la presentación del acto conclusivo correspondiente, que en este caso correspondió a una Acusación que fue suscrita por mi persona en contra del acusado GLENDYS JOSÉ REINOZA VERGARA, titular de la Cédula de Identidad № V-21.570.306, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, como se evidencia del escrito que cursa del folio 143 al 152 de la Pieza I del Expediente.

Posterior a ello, y con ocasión de la Acusación presentada, se realizo fue celebrada en fecha 18-04-2011 la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se admitió la Acusación presentada en contra del acusado GLENDYS JOSÉ REINOZA VERGARA, titular de la Cédula de Identidad № V-21.570.306, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. (Folio 208 al 213 Pieza II).

Siendo ello así, considero que me veo imposibilitado de conocer y decidir sobre la orden de apertura y celebración de Juicio Oral y Público en contra del ciudadano GLENDYS JOSÉ REINOZA VERGARA, titular de la Cédula de Identidad № V-21.570.306, que llego a mi conocimiento, toda vez que estaría incurso en la causal de Recusación y de Inhibición obligatoria prevista en el Numeral 7o del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber intervenido como Fiscal en la presente causa y actualmente desempeñar el cargo de Juez que debe conocer del presente asunto en el juicio oral.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO de conocer y decidir sobre la causa signada con el № 20o-J-596-11 nomenclatura de este Tribunal, donde aparece como acusado el ciudadano GLENDYS JOSÉ REINOZA VERGARA, titular de la Cédula de Identidad № V-21.570.306, defendido por la Abogada LILIANA ROSA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el № 75621, relacionada con la investigación № G-635.328 nomenclatura de la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, bajo la dirección de la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa ingreso a este Juzgado el 19-05-2011, por considerar que me encuentro incurso en la causal de Recusación e Inhibición Obligatoria prevista en el Numeral 7o del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber intervenido como Fiscal en la presente causa v actualmente desempeñar el cargo de Juez que debe conocer del presente asunto en el juicio oral.

Anexo copia debidamente certificada de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio anteriormente alegado.”

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que le hiciera la UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 29 de Junio de 2.011, luego de haber recibido estas actas procedentes del JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (omissis).”

En virtud de la normativa antes transcrita, por cuanto se inhibió el JUEZ VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO y recibidas por distribución las actas de marras en este Tribunal Colegiado Superior a aquel, en la misma localidad de la inhibida, COMPETE resolver lo planteado a este órgano jurisdiccional: SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados, como han sido los argumentos esgrimidos por el JUEZ VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO, para inhibirse del conocimiento de la causa distinguida con el N° 20º-J-596-11, nomenclatura de ese Juzgado, con fundamento en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

El día 07 de Julio de 2.011, fueron admitidos como medios probatorios:

Copias Certificadas de la Audiencia Preliminar y del Auto de Apertura a Juicio, en la que se desempeño como Fiscal Principal Quincuagésimo Séptimo (57º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para el momento en que sucedieron los hechos.

En fecha 27 de Marzo de 2005, se llevo a cabo por ante el JUZGADO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en la que se evidencia que el ABG. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57º) de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento al ciudadano GLENDIS JOSE REINOZA VERGARA, y precalifico los hechos como HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal reformado, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal reformad, asimismo solicito la Medida Privativa de Libertad prevista en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el referido tribunal acogió solo por el delito de HOMICIDIO SIMPLE y decreto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º en relación con el artículo 258todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Constante a los folios 04 al 08 del presente cuaderno de incidencia).

En fecha 18 de Septiembre del 2006, el ABG. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57º) de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento Acusación formal y solicito en enjuiciamiento del ciudadano GLENDIS JOSE REINOZA VERGARA, por ser autor de la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de VICTOR JOSE MARTINEZ ISTURIZ, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se expusieron en la presente acusación, solicitado así imponerle la pena prevista para el referido delito, así como las penas accesorias previstas en las Leyes respectivas. (Constante a los folios 09 al 18 del presente cuaderno de incidencia).

En fecha 18 de Abril de 2011, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano GLENDIS JOSE REINOZA VERGARA, en la que actuó la Fiscal Auxiliar Quincuagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la referida Representación Fiscal ratificó el libelo acusatorio que fuera presentado en su debida oportunidad legal, en contra del prenombrado ciudadano, por ser autor de la ejecución del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de VICTOR JOSE MARTINEZ ISTURIZ, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se expusieron en la acusación. (Constante a los folios 19 al 24 del presente cuaderno de incidencia).

El Juez, en el ejercicio de su función de Administrar Justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

En tal sentido, resulta pertinente señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar que se le recuse, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que sea capaz en forma suficiente de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley.

En el caso de marras, la mencionada Administradora de Justicia, como ya se ha anotado, se inhibió con sustento en la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el ordinal 7º (Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.).

Ha sido criterio sostenido de este Tribunal Colegiado, que para la procedencia de la referida causal de inhibición o de cualquier otra, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.

En la situación sub examine está suficientemente justificada la separación de la causa del JUEZ VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO, por cuanto ya emitió opinión en la causa Nº 20º-J-596-11, nomenclatura de ese Juzgado, lo cual se subsume en el numeral 7° del artículo 86 del Código Adjetivo Penal.

En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el JUEZ VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO, quien se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 20º-J-596-11, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar y probar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por el JUEZ VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO, quien se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 20º-J-596-11, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar y probar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.


LA JUEZA PRESIDENTA,



VERONICA ZURITA PIETRANTONI



LA JUEZ, EL JUEZ,



ARLENE HERNÁNDEZ RODRIGUEZ LENIN A. FERNÁNDEZ DUARTE
PONENTE


EL SECRETARIO,


RAFAEL HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

EL SECRETARIO,


RAFAEL HERÁNDEZ

EXP.2011-3242
VZP/AHR/LAFD/RH/mfm