REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 18 de Julio de 2011
201° y 152°


PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2011-3224

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LEONARDO JAVIER PONTE RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Quinto (5°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 2° y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 12 de Mayo de 2011, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JUAN CARLOS ARIAS y JOSE GREGORIO ARIAS, de conformidad al artículo 33 ordinal 4°, 330 numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 5º ejusdem.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 22 de Junio de 2.011, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

“Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en los numerales 2° y 7º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por el Abogado LEONARDO JAVIER PONTE RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Quinto (5°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.

Asimismo constata la Sala que el referido medio recursivo se interpuso dentro del lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que se evidencia del cómputo cursante al folio 208 del presente cuaderno de incidencia.

De tal manera, que el recurso propuesto cumple prima facie con los requisitos previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

Consta en las actuaciones, que el abogado en ejercicio EDUARDO DIAZ MUÑOZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JUAN CARLOS ARIAS y JOSE GREGORIO ARIAS VIVAS, contestaron el recurso de apelación ejercido por el Abogado LEONARDO JAVIER PONTE RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Quinto (5°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dentro del lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cómputo cursante al folio 217 del presente cuaderno de incidencia, por lo que el mismo se admite. Y ASI SE DECLARA.-

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija oportunidad para el día Miercoles 29 de Mayo de 2.011 a las Once de la mañana (11:00 a.m.) en la sede de este Tribunal Colegiado.

El 12 de julio de 2011, se celebró la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que las partes plantearon sus alegatos.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha el 12 de Mayo de 2011, por el JUZGADO TRIGÉSIMO (30°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JUAN CARLOS ARIAS y JOSE GREGORIO ARIAS, de conformidad al artículo 33 ordinal 4°, 330 numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 5º ejusdem, en los siguientes términos:

“En el día de hoy, jueves doce de mayo de dos mil once (12-05-11), siendo la, hora y fecha fijados por éste Juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR a que se refiere el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº 30C-671-10. Se constituye el Tribunal con la presencia del Abg. GERMAN PONTE ARAUJO, Juez Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y con el secretario Abg. FLAVIO MAYORGA. Seguidamente el ciudadano Juez solicito al Secretario de este Despacho la verificación de la presencia de las partes, constatando la presencia del Abg. LEONARDO PONTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar (05º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, los imputados JOSE GREGORIOA RIAS y JUAN CARLOS ARIAS, debidamente asistido en este acto por el Abg. EDUARDO ANTONIO DIAZ MUÑOZ, abogado en ejercicio y de este domicilio. El ciudadano Juez declara abierto dicho acto, cediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien seguidamente expone: “Esta representación Fiscal ratifica el escrito de acusación presentado en su oportunidad, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARIAS y JUAN CARLOS ARIAS por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, en su ordinal 2 del Código Penal. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPLANO EN ESTE ACTO DE MANERA ORAL EL CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN) ya que en la misma se enumeran todos los elementos de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. En tal sentido ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas que se encuentran señalados en el escrito acusatorio y para ello los doy por reproducidos nuevamente de manera oral, por ser los mismos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes a los cuales les dio lectura en este acto. En consecuencia, esta Representación Fiscal, solicita se admita totalmente la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecidos en los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantenga la medida privativa de libertad, la cual actualmente pesa sobre ellos en virtud que el ciudadano JSOE GREGORIO ARIAS, se encuentra incurso y a derecho en la causa 469-08, que se lleva ante el Tribunal 10º de juicio por el delito de Homicidio y el ciudadano JUAN CARLOS ARIAS, tiene medida de captura por ante el Tribunal 16º de Control, también por el delito de Homicidio, es todo”. En este estado se le cedió el derecho de palabra al abogado de la defensa, representada por el Abg. EDUARDO ANTONIO DIAZ MUÑOZ, quien expuso: “La defensa en esta oportunidad en cuanto a la acusación del Ministerio Público por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, solicita su no admisión por cuanto la misma adolece de los fundamentos necesarios requeridos para que se admita la misma en tal sentido, me excepciono con la excepciones del artículo 28 numeral 4, literal e) del Código Orgánico Procesal Penal que indican la prohibición legal que tiene el Ministerio Público de intentar la acción penal cuando no tiene los elementos serios que indiquen el hecho punible, el Ministerio Público no cuenta con los testigos para establecer que los hechos imputados efectivamente se hayan cometidos, el dicho de los funcionarios no es prueba, constituye solo indicios, en este sentido careciendo el Ministerio Público de testigos que demuestren lo señalado en su acusación, y no existiendo expectativa de condena pido su no admisión y el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la ampliación de la acusación donde el Ministerio Público imputa el delito de Resistencia a la Autoridad, me opongo a que se admita y pido se decrete la nulidad, por cuanto la audiencia preliminar no es un acto para realizar la imputación, ellos fueron imputados por un porte y homicidio, durante la fase de investigación se desestimó el homicidio, obviamente el fiscal se abstuvo de presentar el acto conclusivo por ese homicidio. En cuanto a la imputación esos elementos cuando debe realizarse el mismo, solicito que lo relacionado con este delito sea decretado nulo de nulidad absoluta, con respecto al punto único que señala el Ministerio Público mediante el cual solicita se mantenga abierta la investigación por el delito de homicidio, me opongo y solicito se declare el sobreseimiento con respecto a este caso. El Ministerio Público manifiesta que luego de tres años, no ha recabado los elementos para la acusación futura, realizada la imputación, realizada la fase de investigación y desvirtuada por la defensa, situación que obligó a que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo, siendo que el Ministerio Público no ha podido presentar acusación solicito el sobreseimiento por el delito de homicidio, con vista a todo esto pido se decrete la libertad sin restricciones del ciudadano JUAN CARLOS ARIAS, y con respecto al ciudadano JSOE GREGORIO ARIAS, en virtud de la orden de aprehensión que está pendiente ante el Tribunal 16º de Control, solicito que sea puesto a la orden de ese Tribunal a los fines que sea impuesto de los hechos, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez de este Despacho Abg. GERMAN PONTE ARAUJO, tomó la palabra y expone: “OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDAS CON LAS FORMALIDADES QUE ANTECEDEN, ESTE JUZGADO TRIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En lo que concierne a la solicitud de nulidad, elevada a consideración de este Juzgado por el abogado de la defensa, en tanto que el Ministerio Público, emitió el acto conclusivo acusatorio por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 218 del Código Penal, sin previamente cumplir con el acto de imputación formal. En ese sentido este Tribunal observa que la Fiscalía del Ministerio Público, en el acto de audiencia oral para oír a los imputados, que tuvo lugar en fecha 28-01-11, le atribuyó a los ciudadanos JUAN CARLOS ARIAS y JOSE GREGORIO ARIAS, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFCADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, siendo esa la precalificación jurídica dada a los hechos por la corporación Fiscal, y por la cual lógicamente es de suponer que la vindicta pública adelantaría la investigación; luego entonces el Ministerio Público en fecha 17-03-11, consignó escrito de ampliación de acusación, donde ratificó el acto conclusivo -interpuesto en primer término- por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y -además- por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su segundo aparte eiusdem. Ahora bien, en primer lugar, es necesario advertir a las partes que la imputación Fiscal, es una actividad propia y exclusiva del Ministerio Público, por medio del cual se impone al investigado -debidamente asistido por su abogado- de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo las formalidades que establece la Ley, esto a los efectos del efectivo cumplimiento de los derechos y garantías relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ciertamente no establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son, o no, imputados, pero tal derecho si existe, como un derivado del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 Constitucional y que expresa: “…toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…”, de tal manera que cuando hay hechos concretos contra alguna persona, que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos. Sin embargo, no obstante el derecho cierto que tiene la persona de pedir al Ministerio Público ser imputada formalmente, en modo alguno ello supone que no deba ser efectiva y formalmente imputada, por el único legitimado para ello, que no es otro que el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, sostener lo contrario vulneraría su legítimo derecho a la defensa, pues será a partir de ese momento cuando en realidad el imputado, ya provisto de abogado defensor, tendrá la posibilidad no solamente de acceder a la investigación, sino que en resguardo del efectivo cumplimiento del derecho a la defensa que le asiste debe el titular del ejercicio de la acción penal informar de manera clara, precisa y detallada al imputado acerca del hecho punible que le atribuye y de los elementos de investigación que se suponen en su contra, debe además la Fiscalía indicar acerca del delito que presume a título de autor o coautor se subsume la conducta del investigado. Es además, a partir de ese momento, cuando el imputado ya conocida la posición fiscal, tendrá el derecho de pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación conforme a lo pautado en el artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal, encaminadas a desvirtuar tal imputación, esto toda vez que es la corporación Fiscal quien dirige la investigación y por demás el único legitimado para ordenar la practica de diligencias de investigación, con miras al total esclarecimiento de los hechos, al ser quien ejerce el monopolio de la investigación, de tal manera que cualquier diligencia que en fase preparatoria se considerase necesaria para exculpar al imputado de los hechos debe ser solicitada ante el representante de la vindicta pública, conforme a lo pautado en el artículo 283 y 300 adjetivo penal, quien a su vez conforme a lo pautado en el artículo 305 eiusdem las llevaría a cabo en caso de considerarlas pertinentes, útiles y necesarias, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente corresponda. Sin embargo el Ministerio Público, obviando que no imputó a los ciudadanos JUAN CARLOS ARIAS y JOSE GREGORIO ARIAS, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 218 del Código Penal, emitió el acto conclusivo acusatorio por la comisión de ese ilícito, lo cual se traduce en una evidente trasgresión del derecho a la defensa que asiste a los imputados, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho esto el acto conclusivo así concebido se obtuvo a espaldas de los imputados, de tal manera que se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por violación del derecho a la defensa que asiste a les asiste, conforme a lo pautado en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se decreta la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION presentada en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ARIAS y JOSE GREGORIO ARIAS, por la Fiscalía 05° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 218 del Código Penal, y de todas las actuaciones que le siguen, a excepción de la presente decisión, motivo por el cual se ordena retrotraer este proceso al estado que en fase de investigación el Ministerio Público impute debidamente a los precitados ciudadanos por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y en consecuencia emita el acto conclusivo a que haya lugar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 12, 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la excepción opuesta por el representante de la defensa, concretamente el obstáculo al ejercicio de la acción penal dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, observa el Tribunal que la presente averiguación tiene su inicio en fecha 27 de enero de 2011, con ocasión al acta policial de aprehensión, según la cual resultaron aprehendidos los ciudadanos JUAN CARLOS ARIAS y JOSE GREGORIO ARIAS. Es el caso que en fecha 28-01-11, tuvo lugar el acto de audiencia oral a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha audiencia el Ministerio Público, atribuyó a los precitados ciudadanos la presunta comisión -entre otros- del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Alega la defensa en sus excepciones el incumplimiento del artículo 326 numeral 2º eiusdem, ahora bien del análisis de las actuaciones, este Juzgador considera que el acto conclusivo acusatorio presentado por Ministerio Público, incumple el contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en sus numerales 2 y 3, referidos a “…Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado…”; y “…Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan…”; sobre la base que la conclusión de la investigación que llevara a cabo la corporación Fiscal, en lo que respecta a la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, son los mismos con los que contaba en prima fase, es decir solo el dicho de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, y el contenido de una experticia de reconocimiento técnico a las armas presuntamente incautadas en poder de los imputados. Se está claro que el artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal establece que uno de los requisitos del libelo acusatorio es que estos hechos sean narrados de manera clara precisa y circunstanciada, y el numeral 3, se refiere a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, se dice que los ciudadanos JUAN CARLOS ARIAS y JOSE GREGORIO ARIAS, cada uno tenía en su poder armas de fuego, cuyo porte, que autorice su lícita tenencia no lograron acreditar. Ahora bien, vale destacar que el objetivo de toda investigación es aparte de recolectar todo lo que tenga que ver con el hecho, era acreditar cuál fue la actuación, o lo que dejaron de hacer los imputados, y que desde el punto de vista jurídico penal, se estime delito. Considera este Juzgador trayendo a colación la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez de control para proceder a admitir o no la acusación Fiscal, debe hacer una evaluación del contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente que ese control debe ser formal y material, que en cuanto al control material, se debe hacer una evaluación de aquellos elementos de convicción que trajo el Ministerio Público y que le permitieron emitir su acto conclusivo, para así acreditar si efectivamente esos elementos de convicción proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de los imputados, de allí que pueda haber una causal de sobreseimiento ante la insuficiencia del material probatorio presentando por el Ministerio Público, lo cual impide al Juez de Control hacer el pronóstico de una sentencia condenatoria. Fundamento por el cual considero que en esta causa, no existen esos elementos de convicción, toda vez que el Ministerio Público, no logró recabar elementos serios que indiquen la presunta comisión del hecho punible que atribuyó a los imputados, toda vez que el escrito de acusación tan solo cuenta como elementos de convicción con el dicho de los funcionarios que detuvieron a los imputados, y quienes suscribieron el acta policial de aprehensión, lo cual constituye un solo indicio, pero que en modo alguno, tan solo con el contenido de la versión policial puede presumirse fundadamente la participación de los imputados en el hecho que se les imputa. Si bien es cierto la vindicta público, logró recabar el contenido de una experticia de reconocimiento técnico, ella no es vinculante, pues con esa experticia tan solo se puede establecer que ciertamente existen las armas de fuego que allí se describen, pero de ninguna manera que las portaban los imputados para el momento que son detenidos, en este sentido careciendo el Ministerio Público de testigo que avalen la versión policial, y no existiendo expectativa de condena, estimo que en este caso no se puede llegar a un pronostico de sentencia condenatoria en un posible juicio oral y público, con ocasión a la insuficiencia de elementos de convicción caracterizado por la deficiente y débil investigación que en este caso en particular se llevó a cabo, donde resulta imposible concluir y precisamente acreditar la participación de los imputados en la comisión del delito que se les imputa, en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados. Así las cosas al no encontrarse satisfecho los extremos legales exigidos en el artículo 326.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa, contenida en el artículo 28.4, literal i) eiusdem, y en tal sentido se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ARIAS y JOSE GREGORIO ARIAS, de conformidad con los artículos 33.4 y 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 318.5 adjetivo penal. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.2 eiusdem. TERCERO. En lo que respecta a la solicitud elevada a consideración de este decisor por el abogado de la defensa, quien solicitó el Sobreseimiento del Proceso en lo que respecta a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ROMEL ALBERTO ZAMBRANO REYES, cuya imputación atribuyera formalmente el Ministerio Público, a los imputados, en el acto de audiencia oral celebrado por este Juzgado en fecha 28-01-11, este Tribunal observa que efectivamente la vindicta pública no presentó acto conclusivo alguno con respecto a ese tipo penal, no obstante la corporación fiscal deberá continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, es decir que el Ministerio Público -ahora- dispone del lapso de seis meses para concluir la investigación, y emitir el acto conclusivo a que haya lugar. CUARTO: Se ordena librar oficio dirigido al Juzgado 16º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, participándole la presente decisión, y poniendo a la orden de ese Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO ARIAS, quien continuará detenido, pero a la orden de aquel Tribunal, toda vez que pesa en su contra orden judicial de aprehensión emanada de ese Despacho. Acto seguido el representante del Ministerio Público Abg. LEONARDO PONTE, solicitó el derecho de palabra y expuso: “En este acto el Ministerio Público, apela de esta decisión y de conformidad con el artículo 374 del Código Penal, ejerzo el efecto suspensivo de la libertad acordada por este Juzgado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, que establece una pena de cinco a ocho años, por otro lado ambos imputados se encuentran incursos en investigaciones penales, uno en una causa que cursa por ante el Juzgado 16º de Control; mientras que el ciudadano JOSE GREGORIO ARIAS está incurso en la causa que cursa por ante el Juzgado 10º de juicio, de tal manera que el Ministerio Público, estando llenos los parámetros del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, apela del presente fallo, es todo”. De inmediato el ciudadano Juez, Abg. GERMAN PONTE ARAUJO, con vista al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, dictó decisión en los siguientes términos: UNICO: SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, toda vez que el efecto suspensivo a que ha hecho referencia el representante de la vindicta pública y que tiene que ver con el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta completamente inaplicable en el presente caso, en consideración a que esta audiencia preliminar consigue fundamento en el artículo 327 y siguientes adjetivo penal, es decir que este proceso se encuentra en fase intermedia, siendo que el efecto suspensivo a que ha hecho referencia el Fiscal del Ministerio Público, tiene que ver única y exclusivamente al procedimiento especial para la presentación del imputado, quien ha sido sorprendido en la presunta comisión de un delito flagrante, situación que no se compadece con el presente caso, de tal manera que el titular del ejercicio de la acción penal, de así estimarlo necesario podrá recurrir de esta decisión a través del recurso de apelación de autos, cuyo procedimiento se encuentra claramente definido en el Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese los oficios correspondientes anexos a la Boleta de Excarcelación. Con la lectura y firma de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena. Se declara cerrada la audiencia siendo las doce y cincuenta (03:20) horas de la tarde.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19 de Mayo de 2.011, el Abogado LEONARDO JAVIER PONTE RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Quinto (5°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 2° y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, Apeló en contra de la decisión dictada el 12 de Mayo de 2011, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JUAN CARLOS ARIAS y JOSE GREGORIO ARIAS, de conformidad al artículo 33 ordinal 4°, 330 numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 5º ejusdem, así:

“Yo, LEONARDO JAVIER PONTE RODRÍGUEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con domicilio procesal en el edificio sede del Ministerio Público, Piso 08 ubicado entre las esquinas de Manduca a Ferrenquin, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; y en atención a lo establecido en el numeral 4 f\ del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral v 1 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público concatenado con el numeral 6 del articulo 16 ejusdem, el numeral 14 del artículo 108 y los numerales 2 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente y con la venía de estilo ocurro en la oportunidad procesal para formular RECURSO DE APELACIÓN a la resolución Judicial dictada por su Despacho en fecha doce (12) de mayo del año 2011, mediante la cual decreta SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ARIAS y JOSÉ GREGORIO ARIAS, de conformidad con los artículos 33 en su numeral 4 y 330 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 318 numeral 5 ejusdem.

CAPITULO I
DE LAS RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

"…Omissis…”

En el caso de marras el presente recurso se encuentra siendo introducido por la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien posee legitimidad requerida para impugnar el auto dictado por el Juez A-quo. Asimismo, es consignado en tiempo hábil como se puede evidenciar de la fecha y la hora de recepción del mismo por ante el Juzgado de Control. Igualmente, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, siendo la misma basada en lo previsto en el articulo 447 numeral 2 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho que se admita el recurso recursivo, a los fines que la Sala de Apelaciones resuelva sobre la procedencia de la cuestión planteada y dicte la decisión q que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

CAPITULO II
DE LOS ANTECEDENTES DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La presente Investigación Penal tiene su inicio en fecha veintisiete (27) de enero del año 2011, con ocasión al acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios: Comisario PEDRO VENEGAS; Sub Comisario DAVID FLORES; Inspector Jefe FERNANDO JIMÉNEZ; los Sub Inspectores IVÁN HERNÁNDEZ, DEIVIS LIENDO Y PASCUAL GONZÁLEZ; los Detectives JHONNY ROJAS, RAFAEL PECHE, ALEXIS SANOJA, JHON SOSA, WALTER MACIAS, GREGORY PARRA; y el Agente RIGGIE PONTÓN, todos adscritos a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), según la cual resultaron aprehendidos los ciudadanos JUAN CARLOS ARIAS VIVAS y JOSÉ GREGORIO ARIAS VIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad № V-17.856.129 y V-16.870.438, respectivamente. Siendo el caso que en fecha veintiocho (28) de enero del año 2011, tuvo lugar el acto de audiencia oral a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en dicha audiencia esta Representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó a los precitados ciudadanos la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Es en este sentido que en fecha once (11) de marzo del año 2011, esta Representación Fiscal presentó FORMAL ACUSACIÓN PENAL en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ARIAS VIVAS y JOSÉ GREGORIO ARIAS VIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad № V-17.856.129 y V-16.870.438, respectivamente; por la presunta comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y como un Punto Único dentro del referido escrito acusatorio, esta Representación Fiscal del Ministerio Público notifico al Tribunal que con relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; aun se continúan desarrollando las investigaciones para determinar la participación que en esos hechos pudieran tener los imputados, toda vez que hasta esa fecha no se habían recabado elementos suficientes que desvirtúen la imputación que les fuera hecha, como tampoco los elementos que los inculpen.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 12 de mayo del año 2011, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, / mediante Resolución Judicial, y de conformidad con lo previsto en los artículos 33 en su numeral 4 y 330 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 318 numeral 5 ejusdem, tomando en consideración, a criterio del juzgador, la presunta insuficiencia de elementos de convicción, que en este caso resulta imposible concluir y precisamente acreditar la participación de los imputados en la comisión del delito que se les imputa, en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ARIAS VIVAS y JOSÉ GREGORIO ARIAS VIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad № V-17.856.129 y V-16.870.438, respectivamente.

CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Interpongo el presente Recurso de Apelación por considerar que la Resolución Judicial emanada del Juez A-quo, es violatoria al Derecho a la Defensa que también acompaña a la Representación Fiscal del Ministerio Público, y el cual se encuentra enunciado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza en la siguiente forma;

“…Omissis…”

Así también considera esta Representación Fiscal que en la presente Resolución Judicial el Juez A-quo Inobservo uno de los Principios Rectores del Proceso Penal, el cual se encuentra estipulado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza de la siguiente forma:

“…Omissis…”

Considera este Representante Fiscal del Ministerio Público que la recurrida decisión, la cual fue dictada en fecha 12 de mayo del año 2011, por el Órgano Jurisdiccional no se apega a las garantías y principios que regulan el proceso penal venezolano en vista de que el Juez A-quo en su resolución manifiesta lo siguiente:

"...Omissis…”

Ante estos argumentos plasmados en la Resolución Judicial se evidencia que el Juzgador A-quo, al momento de realizar un control formal y material de la acusación presentada por el Representante Fiscal del Ministerio Público, en atención a lo dispuesto en el artículo 326 de la norma penal adjetiva, éste procedió a valorar el posible contenido y el alcance de las trece (13) testimoniales que fueron ofrecidas por el representante de la vindicta pública en su escrito de Acusación Penal en contra de los ciudadanos imputados de autos, situación que le corresponde exclusivamente al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

Se puede evidenciar como el Juzgador A-quo se adelanta a una posible resolución judicial, la cual en principio normativo debe ser producto de un Juicio y un Debate oral y público; porque como bien lo ha consagrado la norma penal adjetiva venezolana, las competencias del Juez en funciones de Control y Protección de Garantías y Derechos Constitucionales deben limitarse al verificar que la Acusación presentada por el Representante Fiscal cumpla con los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo es necesario resaltar que la facultad que acompaña al Juez de Control de evaluar la Acusación Fiscal, específicamente valorando los aspectos formales y materiales de esta, en ningún momento debe sobreponerse sobre los principios rectores del proceso penal venezolano; y en este sentido, el decreto de Sobreseimiento de la Causa, en este caso en particular, menoscaba la justicia en la correcta aplicación del derecho, por cuanto ha debido resolver el Juez tomando en consideración que sobre los imputados continúan abiertas investigaciones penales por la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado; aún más, específicamente el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARIAS VIVAS, es acusado de la comisión de un Homicidio Calificado, y con ocasión este, el se encuentra en un Juicio Oral y Público.

Es así como se puede observar, que, si el Juzgador A-quo, como en efecto se encuentra a obligado a evaluar desde una dogmática formal y material, una Acusación Penal presentada por un Representante Fiscal del Ministerio Público, también debe ponderar estas circunstancias, que si bien son ajenas al proceso inicial, no son ajenas a la esfera de desarrollo o de conducta de los imputados; y que si bien, como el mismo lo ha dejado plasmado en la recurrida resolución judicial, que el sólo dicho de los funcionarios es un indicio, también debe entonces valorar el indicio que presupone la conducta predelictual desplegada por los imputados de autos.

Ahora bien, debe entenderse que esta recurrida decisión, la cual fue dictada en fecha 12 de mayo del año 2011, por el Órgano Jurisdiccional no se apega a las garantías y principios que regulan el proceso penal venezolano en vista de que el Juez A-quo en su resolución también ha manifestado lo siguiente:

"...Omissis…”

Entendiéndose entonces así que el presente Decreto Judicial ha otorgado una libertad plena y sin restricciones a un ciudadano, JUAN CARLOS ARIAS VIVAS, quien se encuentra imputado por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Y ante esta situación, considera este Representante de la vindicta pública, que nuevamente le ha sido vulnerado su derecho a la defensa, en el presente proceso; y así también se ve con preocupación como los principios rectores del proceso penal venezolano son vulnerados nuevamente, al no aplicar el derecho para la consecución de la justicia. Al permitir que un ciudadano con un amplio prontuario criminal quede libre de sustraerse de esta investigación, y de ausentarse del Juicio Oral y Público el cual se le sigue por la comisión del Delito de Homicidio Calificado. No procediendo el Juez A-quo en todo caso, a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le permitiera controlar el comportamiento del referido ciudadano.

CAPITULO V
CONCLUSIONES

Con fundamento a lo anteriormente expuesto y al constatar este Representación Fiscal que el Juzgador A-quo violentó los principios rectores del proceso penal venezolano, así como también vulneró el derecho a la defensa que acompaña al representante de la vindicta pública, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de mayo del año 2011, por el JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPLITANA DE CARACAS, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: "DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ARIAS y JOSÉ GREGORIO ARIAS, de conformidad con los artículos 33 en su numeral 4 y 330 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 318 numeral 5 ejusdem".”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 08 de Junio de 2.011, el abogado en ejercicio EDUARDO DIAZ MUÑOZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JUAN CARLOS ARIAS y JOSE GREGORIO ARIAS VIVAS, contestaron el recurso de apelación ejercido por el Abogado LEONARDO JAVIER PONTE RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Quinto (5°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“Yo, EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, Abogado en ejercicio, plenamente identificados en autos anteriores, de la presente causa signada con el numero 30°C-16,024-11 procediendo con el carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos: JUAN CARLOS ARIAS VIVAS y JOSÉ GREGORIO ARIAS VIVAS, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesa! Penal, acudo para ante la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de contestar y ejercer la oposición como formalmente lo hago, en contra del, RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico Abg. Leonardo Javier Ponte Rodríguez, en contra el auto dictado en fecha doce (12) de MAYO de 2011, por el Juez Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la no admisión de la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, decreto el sobreseimiento de la causa en cuanto a la imputación del delito de porte ilícito de arma de fuego, decreto la nulidad del escrito de ampliación de la acusación por considerar que se trata de un nuevo delito (resistencia a la autoridad) el cual no fue imputado durante la audiencia de presentación, ni durante el transcurso de los treinta días que tardo la investigación, procede entonces a decretar la libertad plena por el presente caso del ciudadano: JUAN CARLOS ARIAS VIVAS, y en virtud de que el ciudadano: JOSÉ GREGORIO ARIAS VIVAS se encuentra requerido por el Tribunal Décimo Sexto de este Circuito Judicial procede a poner a la orden de este Tribunal al referido ciudadano.

Ciudadanos Magistrados, si bien el Código Orgánico Procesal Penal, le otorga el derecho de apelar al Fiscal del Ministerio Público, este ni siquiera señala la norma que lo faculta para realizar el Recurso de Apelación, en tal sentido siendo la sentencia recurrida, una decisión que pone fin al proceso, se entiende entonces que la misma tiene las características de una sentencia definitiva.

En tal sentido señala el Titulo III, Capítulo I De la Apelación de Autos en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…Omissis…”

Siendo así, considera quien aquí suscribe el presente escrito, que la sentencia recurrida presenta las características de una sentencia definitiva, razón por la cual, al atacar la misma el recurrente debe señalar expresamente y de manera separa y organizada el defecto de la sentencia recurrida bien por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Del contenido del escrito presentado se evidencia que en efecto la representación Fiscal se encuentra en desacuerdo con la decisión dictada por el Juez Trigésimo de Control, pero en su inconformidad, en su desesperación desatina en la forma de atacar la recurrida, ¡imitándose solo en señalar que como Fiscal del Ministerio Publico se le violo el derecho a la defensa, sin señalar que norma jurídica fue inobservada o que norma jurídica fue erróneamente aplicada o sí la sentencia carece de motivación.

Ciudadanos Magistrados, en virtud de lo antes expuesto, considero que el presente Recurso de Apelación, debe ser declarado sin lugar, y así lo solicito.

SEGUNDO: Manifiesta el Fiscal del Ministerio Publico en sus escrito señalando en el capitulo IV DEL RECURSO DE APELACIÓN, lo siguiente: "Interpongo el presente Recurso de Apelación por considerar que la Resolución judicial emanada del juez A-quo, es violatoria al Derecho a la defensa que también acompaña a la Representación Fiscal del Ministerio Publico y el cual se encuentra enunciado en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal..."

Ciudadanos Magistrados, señala el Fiscal del Ministerio Público que se le violo el derecho a la defensa, pero no indica como, en tal sentido vale señalar lo siguiente:

El Fiscal del Ministerio Público, presentó por flagrancia a mis representados en la sede del Tribunal, donde procedió a imputarles el delito de Porte ilícito de arma de guerra y homicidio Calificado.

En vista de los hechos imputados el Juez de la recurrida decretó la Medida Privativa Judicial de libertad en contra de mis representados, mientras se realizaba la investigación.

El Fiscal del Ministerio Publico, durante los treinta días que duro la investigación, realizó los actos que consideró pertinentes para demostrar los hechos imputados así como la defensa hizo lo propio para desvirtuarlos.

El Fiscal del Ministerio Publico, considerando y haciendo uso de sus
atribuciones presentó formal acusación en contra de mis representados
por el delito de Porte ilícito de arma de guerra, no así por el delito de
Homicidio ya que durante la fase de investigación se determinó que los
mismos no estaban incurso en ese delito, lo cual obligatoriamente le
impidió al Fiscal presentar acusación por ese hecho a los imputados de
autos.
Siendo que el Fiscal del Ministerio Publico, sabia que su acusación carecía de elementos ciertos y de fuerza, para que fuera admitida, procede a presentar un nuevo escrito que llamó ampliación de la acusación en el cual pretendía imputarle un nuevo hecho delictivo a mis representados como lo era él de Resistencia a la autoridad, hecho este que nunca fue imputado durante la fase de investigación.

Llegado el Momento de la audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Publico, pudo explanar el contenido de su escrito acusatorio, pudo además explanar sus nuevos alegatos en cuanto ai nuevo tipo penal que pretendía atribuirle a mis representados, sin haber cumplido el paso previo del acto de imputación.

Pudo el Fiscal del Ministerio Público, una vez dictado el pronunciamiento del Juez Trigésimo de Control, ejercer el recurso de revocación, el cual fue declarado sin lugar.

Ciudadanos Magistrados, no se entiende como el Fiscal del Ministerio Publico, pretende señalar que se le ha violado el derecho a la defensa, cuando ha hecho todo lo que ha considerado en el ejercicio de sus funciones, y mas aun extralimitándose en ejecutar actos contrarios a la ley, en perjuicio de los imputados, pretende el Fiscal que los Jueces deben obligatoriamente admitir sus lacónicos escritos, en abierta complicidad con su supuesta loable función.


Ciudadanos Magistrados, considero que el presente recurso debe ser declarado sin lugar pues no se evidencia en ninguno de los actos realizados, que al Fiscal del Ministerio Publico le fue cercenado, su derecho a la defensa. Y así lo solicito.




CUARTO: Señala el representante Fiscal que al momento en que el Juez de la causa procede a realizar el control formal y material de la acusación, procedió a valorar el posible contenido y alcance de las trece (13) testimoniales que fueron ofrecidas en el escrito acusatorio.

Cabe destacar que el Juez de control ejerciendo efectivamente esa función de control tanto material y formal, tomando además en cuenta la sentencia de la sala constitucional con ponencia del Magistrado Carrasquero, en donde señala además que el Juez dé control debe verificar ia posibilidad en juicio de una sentencia condenatoria, siendo el presente caso, una acusación presentada y fundamentada con el dicho de los funcionarios policiales actuantes, carente de testigo alguno, hace predecir que en ningún momento se podrá condenar a alguien solo con el dicho de los funcionarios, reiterando así la jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia. Es decir no existiendo testigo alguno que corrobore la actuación policial, hace nugatorio cualquier posibilidad de condena en contra de los imputados, pues como es reiterado el criterio de que el solo dicho de los funcionarios no emana prueba alguna, y no podrá condenarse a nadie en tal situación, y en cuento a la experticia física del arma solo con ella podrá determinarse su existencia real, mas nunca podrá demostrase el hecho imputado.

Ciudadanos Magistrados, no pude pretender el Fiscal del Ministerio Publico, que la sola presentación de un escrito acusatorio, es un cheque en blanco, para llevar a unos imputados a un juicio, pues para ello existe la instancia de control, para depurar el proceso, para verificar si existe o del contenido de la acusación se asoma o da indicios de una posibilidad de condena, y cuando no se convence al Juez de ello, este debe obligatoriamente declarar la no admisión de la acusación como en efecto en el presente caso ocurrió, con respeto a las garantías procesales y legales de los imputados, sin menoscabar el ejercicio o labor por parte del Ministerio Publico, guíen no puede pretender ser infalible, o pretender que los jueces están en la obligación de admitir todos sus escritos acusatorios, sin ningún tipo de control o revisión, convirtiendo a la instancia de control en un simple tramite par el logro de sus objetivos.
Es por ello ciudadanos Magistrados que el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público debe ser declarado sin lugar y así lo solicito.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LEONARDO JAVIER PONTE RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Quinto (5°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 2° y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 12 de Mayo de 2011, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JUAN CARLOS ARIAS y JOSE GREGORIO ARIAS, de conformidad al artículo 33 ordinal 4°, 330 numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 5º ejusdem.

En dicho recurso de impugnación, el recurrente solicita su declaratoria con lugar, con fundamento a las consideraciones siguientes:

 Que la decisión apelada “es violatoria al Derecho a la Defensa que también acompaña a la Representación Fiscal del Ministerio Público”, enunciado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Que la decisión impugnada “inobservó uno de los principios rectores del Procesal Penal, el cual se encuentra estipulado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”, ello en virtud que valoró “el posible contenido y el alcance de las trece (13) testimoniales que fueron ofrecidas por el representante de la vindicta pública, en su escrito de Acusación Penal en contra de los ciudadanos imputados de autos, situación que le corresponde exclusivamente al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio”, aún cuando las competencias del Juez de Control se circunscriben a verificar que la Acusación Presentada por el Fiscal del Ministerio Público cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Que la resolución judicial objeto de apelación decretó una libertad plena y sin restricciones al ciudadano JUAN CARLOS ARIAS VIVAS, “quien se encuentra imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Y ante esta situación considera, esta Representante de la vindicta pública, que nuevamente le ha sido vulnerado su derecho a la defensa, en el presente proceso.”

Con respecto al primer planteamiento efectuado por el recurrente, observa este Colegiado que lo denunciado guarda relación con la violación del derecho a la defensa en la que supuestamente incurrió el Juez Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al dictar decisión mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JUAN CARLOS ARIAS y JOSE GREGORIO ARIAS, de conformidad a lo establecido en los artículos 33 ordinal 4° y 330 numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 5º ejusdem, sin embargo, la apelante no manifiesta en su escrito los fundamentos conforme a los cuales esgrime tal argumento; no obstante, este Tribunal de Alzada procede a constatar y verificar si la decisión recurrida viola el derecho denunciado como infringido, en este sentido, advierte esta Corte de Apelaciones que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 482 del 11 de marzo de 2003, siendo que una de las manifestaciones de este derecho es precisamente el derecho fundamental a la defensa en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, derecho que garantiza a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo establece el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, destaca este Órgano Jurisdiccional que de la revisión del expediente, no se evidencia ninguna actuación realizada por el Juez A quo, que menoscabe o infrinja el derecho denunciado como conculcado, habida cuenta que el representante del Ministerio Público, presentó e imputó a los ciudadanos JUAN CARLOS ARIAS y JOSE GREGORIO ARIAS, en audiencia celebrada el 28 de enero de 2011, ante el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal” y “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal”, solicitando en dicho acto, que la investigación se ventilara bajo las normas que rigen el procedimiento ordinario y que se dictara en contra de los mencionados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2,3 y 5, así como el 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; pedimentos estos que fueron acordados por el Tribunal A quo, en la audiencia preliminar, concretamente en los pronunciamientos segundo, tercero y cuarto.

De tal manera que el Ministerio Público en el caso que nos ocupa tuvo la oportunidad de realizar todas aquellas diligencias tendentes a los fines de determinar la ocurrencia de los delitos imputados y la posible participación de los imputados en la comisión de éstos, tan es así, que el 22 de febrero de 2011, el Fiscal Quinto del Área Metropolitana de Caracas, solicitó ante el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la prórroga de 15 días a que se contrae el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prórroga que por lo demás le fue acordada por el Tribunal de Control, el 23 de febrero de 2011.

Consta igualmente en el expediente que la representación del Ministerio Público, presentó el 11 de marzo de 2011, acusación en contra de los mencionados ciudadanos por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, con relación al artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad, señalando de manera expresa que en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, que le fuere imputado a los ciudadanos JUAN CARLOS ARIAS y JOSE GREGORIO ARIAS, dicha Fiscalía “continua con las investigaciones para determinar la participación que en esos hechos pudieran tener los imputados, toda vez que hasta la fecha no se han recabado los elementos suficientes que desvirtúen la imputación que le fuera hecha, como tampoco los elementos que los inculpen.”. Posteriormente, el 16 de marzo de 2011, la representante del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 108 numeral 4 y 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó ampliación de la acusación, escrito en el cual solicita el enjuiciamiento de los prenombrados ciudadanos por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2 del Código Penal, al mismo tiempo que ofrece para su promoción en el juicio oral y público las pruebas que detalla en su escrito.

El 12 de mayo de 2011, se celebró en el referido Tribunal de Control la audiencia preliminar, oportunidad en que el mencionado Juzgado se pronunció en los términos siguientes:

“PRIMERO:…el Ministerio Público, obviando que no imputó a los ciudadanos JUAN CARLOS ARIAS y JOSE GREGORIO ARIAS, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 218 del Código Penal, emitió el acto conclusivo acusatorio por la comisión de este ilícito, lo cual se traduce en una evidente transgresión del derecho a la defensa que asiste a los imputados consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho esto el acto conclusivo así concebido se obtuvo a espaldas de los imputados, de tal manera que se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por violación del derecho a la defensa que le asiste, conforme a lo pautado en el artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se decreta la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION presentada en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ARIAS y JOSE GREGORIO ARIAS,…por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 218 del Código Penal, y de todas las actuaciones que le siguen, a excepción de la presente decisión, motivo por el cual se ordena retrotraer este proceso al estado que en fase de investigación el Ministerio Público impute debidamente a los precitados ciudadanos por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y en consecuencia emita el acto conclusivo a que haya lugar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 12.190.191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la excepción opuesta por el representante de la defensa,…artículo 28, numeral 4, literal 1) del Código Orgánico Procesal Penal,.SEGUNDO: En cuanto a la excepción opuesta por el representante de la defensa, concretamente el obstáculo al ejercicio de la acción penal dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, observa el Tribunal que la presente averiguación tiene su inicio en fecha 27 de enero de 2011, con ocasión al acta policial de aprehensión, según la cual resultaron aprehendidos los ciudadanos JUAN CARLOS ARIAS y JOSE GREGORIO ARIAS. Es el caso que en fecha 28-01-11, tuvo lugar el acto de audiencia oral a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha audiencia el Ministerio Público, atribuyó a los precitados ciudadanos la presunta comisión -entre otros- del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Alega la defensa en sus excepciones el incumplimiento del artículo 326 numeral 2º eiusdem, ahora bien del análisis de las actuaciones, este Juzgador considera que el acto conclusivo acusatorio presentado por Ministerio Público, incumple el contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en sus numerales 2 y 3, referidos a “…Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado…”; y “…Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan…”; sobre la base que la conclusión de la investigación que llevara a cabo la corporación Fiscal, en lo que respecta a la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, son los mismos con los que contaba en prima fase, es decir solo el dicho de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, y el contenido de una experticia de reconocimiento técnico a las armas presuntamente incautadas en poder de los imputados... Considera este Juzgador trayendo a colación la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez de control para proceder a admitir o no la acusación Fiscal, debe hacer una evaluación del contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente que ese control debe ser formal y material, que en cuanto al control material, se debe hacer una evaluación de aquellos elementos de convicción que trajo el Ministerio Público y que le permitieron emitir su acto conclusivo, para así acreditar si efectivamente esos elementos de convicción proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de los imputados, de allí que pueda haber una causal de sobreseimiento ante la insuficiencia del material probatorio presentando por el Ministerio Público, lo cual impide al Juez de Control hacer el pronóstico de una sentencia condenatoria. Fundamento por el cual considero que en esta causa, no existen esos elementos de convicción, toda vez que el Ministerio Público, no logró recabar elementos serios que indiquen la presunta comisión del hecho punible que atribuyó a los imputados, toda vez que el escrito de acusación tan solo cuenta como elementos de convicción con el dicho de los funcionarios que detuvieron a los imputados, y quienes suscribieron el acta policial de aprehensión, lo cual constituye un solo indicio, pero que en modo alguno, tan solo con el contenido de la versión policial puede presumirse fundadamente la participación de los imputados en el hecho que se les imputa. Si bien es cierto la vindicta público, logró recabar el contenido de una experticia de reconocimiento técnico, ella no es vinculante, pues con esa experticia tan solo se puede establecer que ciertamente existen las armas de fuego que allí se describen, pero de ninguna manera que las portaban los imputados para el momento que son detenidos, en este sentido careciendo el Ministerio Público de testigo que avalen la versión policial, y no existiendo expectativa de condena, estimo que en este caso no se puede llegar a un pronostico de sentencia condenatoria en un posible juicio oral y público, con ocasión a la insuficiencia de elementos de convicción caracterizado por la deficiente y débil investigación que en este caso en particular se llevó a cabo, donde resulta imposible concluir y precisamente acreditar la participación de los imputados en la comisión del delito que se les imputa, en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados. Así las cosas al no encontrarse satisfecho los extremos legales exigidos en el artículo 326.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa, contenida en el artículo 28.4, literal i) eiusdem, y en tal sentido se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ARIAS y JOSE GREGORIO ARIAS, de conformidad con los artículos 33.4 y 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 318.5 adjetivo penal. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.2 eiusdem. TERCERO. En lo que respecta a la solicitud elevada a consideración de este decisor por el abogado de la defensa, quien solicitó el Sobreseimiento del Proceso en lo que respecta a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ROMEL ALBERTO ZAMBRANO REYES, cuya imputación atribuyera formalmente el Ministerio Público, a los imputados, en el acto de audiencia oral celebrado por este Juzgado en fecha 28-01-11, este Tribunal observa que efectivamente la vindicta pública no presentó acto conclusivo alguno con respecto a ese tipo penal, no obstante la corporación fiscal deberá continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, es decir que el Ministerio Público -ahora- dispone del lapso de seis meses para concluir la investigación, y emitir el acto conclusivo a que haya lugar…”

El 19 de mayo de 2011, el representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con data 12 de mayo de 2011, medio de impugnación que fue admitido por esta Sala en decisión del 22 de junio de 2011.

De modo que constata esta Alzada que de las actuaciones antes referidas no se evidencia violación alguna del derecho a la defensa, tal como lo argumenta el recurrente, habida cuenta que el representante del Ministerio Público, a lo largo del proceso, ha ejercido todas las atribuciones y facultades que le confiere la ley, sin que el Tribunal de Control le haya impedido, menoscabado o limitado a la Vindicta Pública el libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos; denotándose de lo expresado que el Fiscal del Ministerio Público en el presente caso, ha ejercido en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa, al punto que ha utilizado de manera oportuna los remedios procesales que el ordenamiento jurídico le ofrece para la satisfacción de sus pretensiones y para corregir a tiempo de ser el caso las desviaciones procesales, tan es así que en el caso que nos ocupa ejerció conforme a las previsiones legales el medio de impugnación correspondiente, como lo es el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, que decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo pautado en los artículos 33.4 y 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 318.5 adjetivo penal.

Como segundo planteamiento arguye el recurrente que la decisión impugnada inobservó lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece textualmente lo siguiente: “Finalidad del proceso, El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez a adoptar su decisión.”, ello en virtud que valoró “el posible contenido y el alcance de las trece (13) testimoniales que fueron ofrecidas por el representante de la vindicta pública, en su escrito de Acusación Penal en contra de los ciudadanos imputados de autos, situación que le corresponde exclusivamente al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio”, aún cuando las competencias del Juez de Control se circunscriben a verificar que la Acusación Presentada por el Fiscal del Ministerio Público cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al punto destaca este Órgano Jurisdiccional que la recurrida en ningún momento aprecia o valora el posible contenido y alcance de las trece testimoniales que fueron ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, tal como lo afirma el impugnante; toda vez que del análisis efectuado por el Tribunal A quo se constata que la actividad de éste se circunscribió a ejecutar el control formal y material de la acusación, en base a lo cual determinó que ésta no cumplía con lo previsto en el artículo 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, así como a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en cuanto a la presunta comisión del delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, razón por la cual estimó declarar CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa, contenida en el artículo 28.4, literal i) eiusdem, y en tal sentido decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ARIAS y JOSE GREGORIO ARIAS, de conformidad con los artículos 33.4 y 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 318.5 adjetivo penal.

Conclusión a la que arribó luego de determinar que la acusación se sustentaba sólo en el dicho de los funcionarios policiales, quienes practicaron la aprehensión y en una experticia de reconocimiento técnico a las armas presuntamente incautadas en poder de los imputados, conforme a los cuales no se puede extraer ningún elemento que permita presumir fundadamente la participación de los ciudadanos JUAN CARLOS ARIAS y JOSE GREGORIO ARIAS, en el hecho que se les imputa.

De tal manera, que en consonancia con lo expresado, el tribunal de primera instancia, al ejercer el control material de la acusación y evaluar los elementos de convicción tomados en consideración por el representante de la Vindicta Pública a los fines de presentar acusación en contra de los imputados de autos, estimó que estos no “proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de los imputados, de allí que pueda haber una causal de sobreseimiento ante la insuficiencia del material probatorio presentando por el Ministerio Público, lo cual impide al Juez de Control hacer el pronóstico de una sentencia condenatoria” no contando el Ministerio Público con testigos que avalen la versión policial, por lo que estimó que no existe expectativa de condena en un posible juicio oral y público, ello en virtud de la insuficiencia de elementos de convicción caracterizado por “lo deficiente y débil investigación que se llevó a cabo”.

Afirmaciones estas que de ninguna manera traen consigo la valoración del contenido de las declaraciones de los funcionarios policiales que aprehendieron a los imputados de autos, así como tampoco ninguna extralimitación del juez de control de las funciones que le son propias; al respecto, la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han dictado pronunciamientos reiterados en los cuales han abordado el punto de las atribuciones de los jueces de control en aspectos concretos relacionados con el sobreseimiento de la causa en etapas preparatoria e intermedia del proceso penal; sobre el particular, cabe citar sentencia Nº 558, del 9 de septiembre de 2008, en la que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “…De allí que, en materias como… el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión…”.

Desprendiéndose del extracto transcrito que el Tribunal de Control en la fase intermedia del proceso, tiene plena competencia para dictar sobreseimiento con fundamento a los tópicos expresados en dicha decisión, evidenciándose de lo anterior que en el caso bajo estudio el Juez A quo en ningún momento usurpó funciones que la Ley Adjetiva Penal atribuye expresamente a los Juzgados de Juicio.

De modo, que el Juez de Control en ejercicio de las competencias que le son propias dictó el sobreseimiento, luego de revisar y examinar las actas que conforman el expediente, de las cuales obtuvo la convicción de que en el caso bajo análisis no se evidenciaban fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados, por tanto a su criterio no existía un pronóstico de condena en un posible juicio oral y público, no desprendiéndose del anterior análisis que el Tribunal A quo haya usurpado funciones que el Código Orgánico Procesal Penal le atribuye expresamente al juez de juicio; en efecto, consideramos los que integramos este Tribunal Colegiado que el pronunciamiento emitido por el juez de control sobre este particular resulta irrebatible, tomando en cuenta lo inoficioso que resulta ordenar el pase a juicio en el presente caso, conociendo de antemano que el mismo iba resultar inútil, por lo que estimamos que sobre este punto en concreto, la razón no le asiste al recurrente.

Análisis que a su vez se encuentra en sintonía con la doctrina establecida por la Sala Constitucional, la cual se halla recogida en sentencia Nro. 269 del 16 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se expresó en relación al control de la acusación, lo siguiente:


“…tal como lo ha sostenido la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’ (Sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio de 2005 reiterada en sentencia 21 de Abril de 2008).

En este mismo sentido, se pronunció la mencionada Sala en sentencia Nro. 1676 del 3 de agosto de 2007 (Caso: Francisco Rafael Croce Pisani y otros), cuando sostuvo:


“…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.”

Finalmente, arguye el recurrente que cuando la resolución judicial impugnada decreta la libertad plena y sin restricciones al ciudadano JUAN CARLOS ARIAS VIVAS, se le vulnera al Ministerio Público su derecho a la defensa, ello en virtud que éste ciudadano se encuentra imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

Sobre la infracción del referido derecho por parte del Tribunal A quo, esta Corte de Apelaciones se pronunció en párrafos anteriores, expresando de manera clara e inequívoca que en el caso bajo análisis no se constató ninguna vulneración del derecho a la defensa; ahora bien, en cuanto al particular concretamente denunciado en este planteamiento efectuado por el recurrente, observa este Colegiado que ciertamente el Ministerio Público imputó al mencionado ciudadano el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, durante la celebración de la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; que como consecuencia de los delitos imputados en dicho acto el Tribunal de Control le decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 y 252.2, todos del Texto Adjetivo Penal; que transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público no presentó acusación en contra del referido ciudadano por la comisión de tal delito, sino por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3° de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en segundo aparte del artpiculo 218 del Código Penal; que en la oportunidad de la audiencia preliminar el Tribunal de Control declaró la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de acuerdo a las disposiciones legales contempladas en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse imputado a los mencionados ciudadanos por la comisión del referido delito; declaró con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i) y declaró el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ARIAS y JOSE GREGORIO ARIAS, conforme a lo expresado en los artículos 33.4, 330.4 en relación con el 318.5, todos de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de la insuficiencia de elementos de convicción a objeto de atribuirle a los imputados el delito imputado; ordenó la libertad plena de ciudadano JUAN CARLOS ARIAS, como consecuencia de los pronunciamientos emitidos; que contra éste último pronunciamiento el representante del Ministerio Público ejerció en audiencia el recurso de apelación con efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal de Control, habida cuenta que dicho recurso de apelación con efectos suspensivos resultaba inaplicable en el caso concreto, tomando en cuenta que el pronunciamiento apelado se dictó en audiencia preliminar.

Coligiéndose de lo expresado, que en el caso de marras, no se le vulneró derecho constitucional alguno al representante del Ministerio Público, menos aún el derecho a la defensa, toda vez que éste a lo largo del proceso ejerció todos los medios de defensa necesario a los fines de impugnar todos aquellas decisiones que le eran adversas, al punto que esta Corte de Apelaciones conoce y resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 12 de mayo de 2011.

En consonancia con lo expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 12 de mayo de 2011; en tal sentido, CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEONARDO JAVIER PONTE RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Quinto (5°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 2° y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 12 de Mayo de 2011, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JUAN CARLOS ARIAS y JOSE GREGORIO ARIAS, de conformidad al artículo 33 ordinal 4°, 330 numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 5º ejusdem.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 12 de Mayo de 2011, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JUAN CARLOS ARIAS y JOSE GREGORIO ARIAS, de conformidad al artículo 33 ordinal 4°, 330 numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 5º ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,



VERONICA ZURITA PIETRANTONI



LA JUEZ, EL JUEZ,



ARLENE HERNÁNDEZ R. LENIN A. FERNÁNDEZ DUARTE
PONENTE







EL SECRETARIO,



RAFAEL HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,



RAFAEL HERNÁNDEZ



Exp. Nº. 2011-3224
VZP/AHR/LFD/RH/mfm