REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 22 de julio de 2011
201° y 152°
CAUSA N° 2011-3197
PONENTE: DRA. VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ, en su carácter de defensor privado de la acusada ROSALBA STELA COLUCCI GHERBAZ, conforme al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a su representada por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.
En fecha 16 de junio de 2011, se admitió el recurso de apelación interpuesto; así como también se admitió la contestación realizada por la Abogada Apoderada Judicial de la acusadora privada y se inadmitió las pruebas ofrecidas por el recurrente.
En fecha 30 de junio de 2011, se llevó a cabo la respectiva audiencia oral, en cuya acta levantada para tal fin, se dejó constancia de la presencia de los Jueces integrantes de esta Sala, Dras. VERONICA ZURITA PIETRANTONI, Juez Presidenta (Ponente), ELSA GOMEZ MORENO y ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ; así como también de la comparecencia del ABG. ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ, en su condición de defensor privado de la ciudadana ROSALBA STELA COLUCCI, de la víctima ciudadana LAREZ MARTIZ VALENTINA, debidamente acompañada por su apoderada judicial ABG. NANCI MARQUEZ.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA:
ROSALBA STELA COLUCCI GHERBAZ, venezolana, natural de Caracas, donde nació el 06-04-1965, de 46 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Estilista Comercial y titular de la cédula de identidad N° 6.919.420.
DEFENSA:
Abogado en libre de ejercicio: ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ, Inpreabogado N° 75.415, con domicilio procesal Av. Este 6, esquina Colón a Camejo, Edificio Torre La Oficina, piso 5, oficina 5-8, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Caracas.
VICTIMA:
LAREZ MARTIZ VALENTINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.556.609.
ABOGADO DE LA VICTIMA:
Abogada en libre ejercicio: NANCI MARQUEZ-MENESES, Inpreabogado N° 16.977, con domicilio procesal Urbanización Los Samanes, calle La Colina, Residencias Colinavila, Torre B, piso 2, apartamento B-201, Municipio Baruta.
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ, en su condición de defensor de la ciudadana ROSALBA STELA COLUCCI GHERBAZ, argumentó en su escrito de apelación, que riela a los folios 89 al 110 de esta tercera pieza del expediente, lo siguiente:
“(…)
CAPITULO TERCERO DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO
…
Como punto previo es importante tener en cuenta lo siguiente:
CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DENUNCIO QUE EXISTE EN LA SENTENCIA RECURRIDA, VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE ESTA NORMA, POR PARTE DE LA SENTENCIADORA POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES.
De acuerdo con el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la Justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el poder público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la Justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una Justicia imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.
El artículo 257 Constitucional es claro y tajante al afirmar que:…
Este fallo violó los derechos constitucionales de igualdad de las partes en el proceso, defensa y debido proceso, previstos en los artículos 21, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…
PRIMER MOTIVO: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral;
Me refiero en este punto a la falta de motivación de la sentencia. Vicio de incongruencia, es por lo que considero que el juez de juicio no se suscribió a lo alegado y probado en el debate oral y publico dando el mismo un valor probatorio a todos los medios de prueba ofrecidos y evacuados en salas, este hecho constituye un menoscabo a la defensa, contentivo del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todas y cada unos de los alegatos, y pruebas que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisiones de pronunciamiento que se consideran como incongruencia del fallo.
La sentencia de la cual se recurre, presenta graves vicios, en cuanto al deber insoslayable del juzgador de emitir un fallo con el debido análisis y motivación.
El juez considero que de acuerdo a un documento debidamente autenticado se obtuvo la certeza necesaria sobre la participación de la acusada en la comisión del hecho punible objeto del debate oral y público.
No valorando el ciudadano juez lo alegado por la defensa, en el punto de que la firma de un documento de Opción de compra Venta, y el incumplimiento de algunas de las cláusulas del contrato, no podrá considerarse como la violación a un tipo penal. A tal punto a dicho la doctrina:
…
Así mismo dicho fallo carece de toda valoración de los órganos de prueba por cuanto ha debido realizarse, un verdadero análisis de los medios probatorios debatidos y que fueron aportados por la acusadora al proceso, como un mecanismo de fijación formal de los hechos.
Tal valoración debió ser precisada en el fallo, realizando un verdadero análisis y comparación de los elementos probatorio, sin embargo, el fallo se limita a enumerar en la sentencia los medios probatorios, sin efectuar el análisis correspondiente de lo que realmente valoro de cada medio probatorio.
La sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, incurre en el vicio de falta de motivación, por cuanto no permite a esta representación conocer a ciencia cierta, los motivos o fundamentos y el análisis en que se baso el togado para valorar, de acuerdo a las reglas de la sana critica, la intima convicción y las máximas de experiencia, el por que para el juzgado el documento de opción de compra firmada en fecha 10.03.2008, tiene un valor para determinar el dolo de mi representada, y no le da ningún valor al recibo por concepto de opción de compra venta el cual fue firmado por las partes objeto de este litigio, y que entre otras cosas establecía que el tiempo de vigencia del recibo de opción de compra venta, tenia una vigencia de diez (10) días hábiles, y sin embargo transcurrieron veinte y nueve (29) días, y mi representada que se hubiere podido quedar con la suma de Cincuenta y dos mil bolívares (52.000,00), sin embargo espero para firma el documento de opción de compra venta, esta acción de buena fe de mi representada no fue valorada por el juez, visto que tal actitud carece por completo de la intención de cometer un delito.
El principio de la libre apreciación de la prueba, implica un análisis, estudio o apreciación de los elementos probatorios llevados al contradictorio, siendo de obligatorio cumplimiento, la exposición en el fallos en que consintió su acervo probatorio para llegar a la conclusión de que primero estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal y que segundo fue acreditado y probado en el contradictorio el delito por el cual se acuso a mi patrocinada.
La sentencia esta inmotivada, ya que no permite apreciar la forma racional, lo que da como acreditado y lo que desestimo por no tener valor o por tener una prueba mayor valor que otra, según el merito de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, mediante lo cual se llegó a una conclusión sin realizar una valoración individualizada, pormenorizada y comparativa de los medios de pruebas.
No fueron confrontadas las pruebas entre si, para determinar el punto de adminiculación entre ellas, mas allá de la determinación de que se firmo un contrato por ante una notaria pública. Sin importar al juzgador que el incumplimiento del contrato se genero por un hecho imputable a la acusadora al no poder honrar el compromiso de comprar dicho inmueble en el tiempo establecido, y de crea la ficción de que estábamos en presencia de un delito cuando lo probado en juicio fue que mi patrocinada quería, deseaba cancelar dicha obligación, y fue la acusadora a través de su apoderada quien se negó a recibir la cantidad pautada en el contrato y le exigió a mi clienta la cancelación de unos intereses ilegales y leoninos, los cuales mi patrocinada no podía ni debía cancelar, esto quedo demostrado en juicio pero el juez no lo valoro.
La sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe contar la comparación de una con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probado, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho.
De allí que cuando el sentenciador no va a valorar una prueba, debe explicar razonar y motivar las razones de manera justificada.
La sentencia mediante la cual se condena a la ciudadana ROSALBA STELA COLUCCI, carece de motivación lo que se traduce, en un estado de indefensión y por ende en violación del debido proceso.
Cabe destacar que la motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo modo y lugar, la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de las responsabilidad penal, en su caso y las penas que se le impongan, tienen que ser congruentes con los hechos que se da por probado, y este a su vez con el hecho imputado.
Recurro del fallo, por cuanto no puede permitirse que sentencias como estas violen los postulados consagrados por el constituyente en nuestra carta magna, al consagrar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como también la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, el fin del proceso penal no es otro que la búsqueda de la verdad, la cual se ampara y se orienta en el régimen probatorio cuya apreciación y valoración reposa a su vez sobre el principio de la libre valoración de la prueba que se contrae en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo que los juzgadores utilicen de manera conjunta o alternativamente la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencias a los fines de lograr la determinación de los hechos debatidos y la autoría de sus autores o participe si fuera el caso.
Por la consideraciones de hecho y de derecho expuestas, denuncio infringido el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por violación al debido proceso y del derecho a la defensa, porque la recurrida inobservó el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y que de no haberse producido tal vicio la sentencia no hubiere sido condenatoria, si no una sentencia absolutoria.
Finalmente solicito a esta digna corte de Apelaciones, que declare con lugar el presente recurso por el motivo alegado, y solicito como solución la NULIDAD DE LA SENTENCIA Y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO. (…)”.
ARGUMENTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
La Abogada NANCI MARQUEZ-MENESES, en su condición de Apoderada Judicial de la acusadora privada, ciudadana VALENTINA LARES MARTIZ, argumentó en su escrito de contestación, que cursa a los folios 112 al 116 de esta pieza del expediente, lo siguiente:
“(…)
ANALISIS DEL RECURSO
…esta Acusadora Privada considera que los alegatos esgrimidos por el recurrente, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 16 de Marzo de 2011 y Publicada en fecha 31 de Marzo de 2011, donde Se condena a la ciudadana Rosalba Stela Colucci Gherbarz, por el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE… SON INFUNDADOS Y TEMERARIOS, al manifestar que la Sentencia Condenatoria a su patrocinada se le violó Derechos Constitucionales como son la igualdad entre las partes, defensa y debido proceso, normas estas que están establecidas en los Artículos 21, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a tal fin explano lo siguiente: El Principio de Legalidad establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, lo ejerció amplia y suficientemente el recurrente, toda vez que en el Juicio Oral y Público, argumentó sus defensas, y fue escuchado por el Juez de Merito; así mismo, ejerció el Principio de Igualdad consagrado en el Articulo 21 ejusdem, por cuanto tuvo la oportunidad de preguntar tanto a la acusadora privada como a su cliente; y el principio del Proceso y Justicia consagrado en el Articulo 257 de la Carta Magna, cuando este proceso fue el instrumento fundamental para que el Juez de Merito en el procedimiento que se realizo breve, oral y público, valorara todo lo aportado por las partes; acepto las pruebas presentadas solo por esta acusadora, pues el recurrente jamás presento prueba alguna que desvirtuara la Culpabilidad y Responsabilidad Penal de su defendida… Con la lectura de las actas procesales del Juicio Oral y Público de este expediente, quedan totalmente desechados los dichos del mismo; en consecuencia es irrita tal argumentación.
Es propicia la ocasión para indicar a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente, que el recurrente manifiesta..... "que la sentencia adolece de los siguientes vicios: Primer motivo: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funda en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios de juicio oral". La contradicción e ilogicidad, la manifiesta el recurrente, en su precario escrito, cuando argumenta que el Juez en su decisión no realizo un análisis de los medios probatorios, medios probatorios que solo yo como parte acusadora presente y fue debatido en Sala; y bajo la premisa del principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba (Sentencia N° 353 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C07 -0128 de fecha 26/06/2007) es cierto que tales pruebas jamás fueron contradichas por el recurrente en el desarrollo del debate Oral y Público, es irrelevante el argumento de recurrente en relación a las pruebas presentadas y debatidas.
En este orden de ideas, manifiesta el recurrente que el Juez no hizo un análisis y comparación de los elementos probatorios, sin embargo el Sentenciador explana con precisión y argumentación la valoración que le da a cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por nosotras como son el Documento Público de opción de compra-venta y el dinero entregado a la acusada en cheques por la cantidad de Bs.F 260.000,00, además tuvo la inmediación y el conocimiento verbal de la víctima, mi mandante como el de la acusada, en la cual quedo demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal de la ciudadana Rosalba Stela Colucci Gherbarz, en el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 466 del Código Penal vigente, delito por el cual fue condenada; toda vez que la acusada recibió el dinero de mi mandante, incremento su patrimonio en detrimento al de mi representada; nunca trato de devolverle el dinero, a pesar de haber vendido el apartamento más caro a otra persona, por el cual mi mandante le dio el dinero, jamás estuvo en su ánimo devolverle el dinero a mi mandante, y esto quedo demostrado fehacientemente en el Juicio Oral y Público; así mismo manifiesta el recurrente que es inmotivada la Sentencia Condenatoria, lo que es realmente inmotivado es el cúmulo de galimatías que sin orden y fundamento realiza este, habida cuenta que la Sentencia recurrida esta apegada a los principios de inmediación, contradicción, oralidad, publicidad, imparcialidad y objetividad.
Considera quien suscribe que los alegatos del recurrente son infundados y temerarios por cuanto el Juez 13 en función de Juicio, dicto su Sentencia Condenatoria con principios de Rango Constitucional y Legal; haciendo una exposición clara y determinantes de los fundamentos de hecho y derecho que sustento para emitir su pronunciamiento, siendo dicha Sentencia Definitiva motivada, valorados sus elementos probatorios, ajustada a Derecho y cumpliendo con lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Código Penal vigente y Código Orgánico Procesal Penal.
Ejercer un recurso sin motivación, cuando la Sentencia Condenatoria del Tribunal Ad quo tiene en sus 40 folios una motivación clara, precisa y bien sustentada en su decisión y en la cual el recurrente no tiene bases para desvirtuar los elementos que aprecio el Juez en el Juicio Oral y Público que dio como resultado su bien fundada y motivada Sentencia; no encontrándose en este recurso las formas en que deben ser interpuestos, no cumpliendo con los requerimientos, formalidades, exigencias legales y procesales para fundamentar un escrito de Recurso de Apelación, como este que el recurrente presenta.
Pretende el recurrente que sea anulada esta Sentencia por una supuesta falta de motivación y que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público, vuelve el recurrente a sus tácticas aberrantes y abyectas cuando no tiene más argumentos que la transgresión e iniquidad; no solo hace este recurso inmotivado, fragmentado y carente de lógica, sino que pretende la anulación de esta Sentencia, toda vez que sus argumentos para solicitar dicha anulación carecen de fundamentos legales y procesales.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho… solicitando a su vez declare SIN LUGAR, el escrito de Recurso de apelación… solicitando así mismo sea confirmada esta Sentencia Condenatoria por cuanto la misma cumple con todos los requisitos Constitucionales, legales, Procesales y ajustada a Derecho. Ahora bien, en cuanto a la PENA impuesta a la acusada, solicito sea REVISADA la misma, toda vez que el Sentenciador tuvo un mal cálculo, habida cuenta que la responsabilidad penal y culpabilidad de la misma, está subsumida en el Articulo 77 ordinal 9° Ibídem, agravante genérico, el cual es obrar con abuso de confianza y este quedo meridianamente demostrado en el Juicio Oral y Público, así mismo quedo evidenciado todos los artilugios, tardanzas, mala fe y el actuar doloso de la ciudadana Rosalba Stela Colucci. Gherbarz, a lo largo de los tres (3) años que ha durado este juicio.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 31 de marzo de 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, publicó la sentencia integra dictada a la acusada ROSALBA STELA COLUCCI GHERBAZ, la cual cursa a los folios 47 al 86 de esta pieza tercera, donde entre otras cosas consta:
“(…)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgador deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en sala de audiencia durante el desarrollo del debate oral, y público, llegando a concluir lo siguiente:
Los hechos objeto del enjuiciamiento de la acusada ciudadana ROSALBA STELA COLUCCI GHERBAZ, lo constituyen las proposiciones de hechos de la acusadora privada, que lo vinculan con la acusación privada en contra de la prenombrada acusada, constitutivos de acuerdo a la parte acusadora del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Vigente, y se circunscriben según el auto de apertura a Juicio y lo acreditado en el debate contradictorio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 10 de marzo de 2008 las ciudadanas VALENTINA LARES MARTIZ y ROSALBA STELA COLUCCI GHERBAZ, suscriben documento de opción de compra¬venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 73, tomo 16, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana ROSALBA STELA COLUCCI GHERBAZ, ubicado en el Edificio SIGULDA, piso 09, apartamento 94, Calle 2 de la Urbanización Parque El Cigarral o Cigarral de Hatillo, La Boyera del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyo precio pautado de la negociación fue de quinientos veinte mil bolívares fuertes (Bs. F 520.000), los cuales entregó de la siguiente forma: cincuenta y dos mil bolívares fuertes (Bs. F 52.000), en fecha 11 de febrero de 2008 por concepto de reserva del inmueble en cuestión, y la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F 260.000), en la firma de la opción a compra-venta, la cual se materializó en fecha 10 de marzo de 2008, una vez vencido el plazo del documento en mención, no se materializó la transacción de compra-venta entre las partes involucradas, arguyendo la parte querellante que la intención de la acusada ciudadana ROSALBA STELA COLUCCI GHERBAZ, era de apropiarse indebidamente del dinero entregado para suscribir el documento de opción de compra- venta, y que nunca recibió llamadas de la acusada para acordar el reintegro de la cantidad de dinero pautado en la cláusula penal, mientras que la parte acusada arguyó que si estaba, y está dispuesta a devolverle el dinero en mención, que más bien la querellante le notificó una vez vencido los lapsos establecidos en el documento de opción de compra-venta que el crédito solicitado a la entidad bancaria para concretar el negocio jurídico, no le había sido otorgado, y que en reiteradas oportunidades realizó llamadas telefónicas a la querellante.
Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento del acusado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la audiencia conciliatoria:
1.- Opción de compra-venta del inmueble ubicado en el Edificio Sigulda, piso 9, apartamento 94, calle 2 de la urbanización Parque el cigarral o cigarral, del Hatillo, La Boyera del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, entre la ciudadana VALENTINA LARES MARTIZ, y la acusada ciudadana ROSALBA STELA COLUCCI GHERBAZ, debidamente autenticado por ante la notaría segunda del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 10/03/2008.
2.- Denuncia interpuesta por ante el INDEPABIS, en fecha 03/11/2008, por mi representada VALENTINA LARES MARTIZ.
3.- Recibo por concepto de opción de compra-venta del inmueble ubicado en la calle 2, urbanización parque cigarral, edificio sigulda, piso 9, apto 94, sector la boyera Municipio el hatillo estado Miranda, por la cantidad de cincuenta y Dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs52.000,00).
4.- Cheque personal de la Entidad Bancaria Banco Provincial de la ciudadana VALENTINA LARES MARTIZ, por la cantidad de Cincuenta y Dos a favor de la ciudadana ROSALBA STELA COLUCCI GHERBAZ.
5.- Recibo del cheque de Gerencia emitido por el Banco Provincial a favor de la ciudadana ROSALBA STELACO LUCCIGERBAZ, de la cuenta personal de la ciudadana VALENTINA LARES MARTIZ, por la cantidad de Ciento Setenta y Dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs172.000, 00).
6.- Deposito bancario en la cuenta corriente del Banco de Venezuela de la ciudadana VALENTINA LARES MARTIZ, por la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.36.000, 00) para hacer un porción de Doscientos Ocho Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.208.000, 00) que completaban las arras de la negociación, lo cual daba un total entregado de Doscientos Sesenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs260.000, 00).-
Valoración de los medios de prueba recepcionados en el debate de Juicio Oral y Público:
La prueba penal, en nuestros días, puede caracterizarse por la utilización de las novedades técnicas y científicas para el descubrimiento y la valoración de los datos probatorios, y la consolidación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de sus resultados.
José Cafferata Nores, en su obra La Prueba en el Proceso Penal, señala la importancia de la evacuación de las pruebas en el debate oral: "La convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso: son las pruebas, no los jueces, las que condenan; ésta es la garantía. La prueba, por ser insustituible como fundamento de una condena, es la mayor garantía frente a la arbitrariedad punitiva."
La valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos.
Existe necesidad de la apreciación de la prueba a través de la valoración, y ésta debe ser rigurosa de allí que se rechacen aquellos testimonios que la doctrina ha denominado frágiles por ser falsos o erróneos, que a través de la sana critica racional que insiste en la inexistencia de disposiciones legales que predeterminen el valor conviccional de los elementos probatorios, donde es el Juez quien podrá extraer LIBREMENTE sus conclusiones a condición que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano: lógica, ciencia y experiencia común, como lo ha dicho el penalista argentino José Cafferata Nores.
DOCUMENTALES:
1.- Opción de compra-venta del inmueble ubicado en el Edificio Sigulda, piso 9, apartamento 94, calle 2 de la urbanización Parque el cigarral o cigarral del Hatillo. La Boyera del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, entre la ciudadana VALENTINA LAREZ MARTIZ, y la acusada ciudadana ROSALBA STELA COLUCCI GHERBAZ, debidamente autenticado por ante la notaría segunda del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 10/03/2008.
Esta prueba Documental fue admitida debidamente en la audiencia de conciliación a tenor de lo establecido en el artículo 339, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y fue leída en el presente Juicio Oral y Público, la cual es valorada por tratarse de lectura de documento público que tiene todo su valor probatorio, y demuestra transacción celebrada entre la acusadora privada y la acusada.-
2.- Denuncia interpuesta por ante el INDEPABIS, en fecha 03/11/2008, por mi representada VALENTINA LARES MARTIZ.
Esta prueba Documental fue admitida debidamente por el Juez de Juicio en la audiencia de conciliación celebrada a tal efecto a tenor de lo establecido en el artículo 339, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y que fue leída en el presente Debate de Juicio Oral y Público, la cual es valorada por tratarse de lectura de un documento, que acredita sin lugar a dudas la existencia del hecho punible en cuestión.-
3.- Recibo por concepto de opción de compra-venta del inmueble ubicado en la calle 2, urbanización parque cigarral, edificio sigulda, piso 9, apto 94, sector la boyera Municipio el hatillo estado Miranda, por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs52.000,00)
Esta prueba Documental fue admitida debidamente por el Juez de Juicio en la audiencia de conciliación celebrada a tal efecto a tenor de lo establecido en el artículo 339, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y que fue leída en el presente Debate de Juicio Oral y Público, la cual es valorada por tratarse de lectura de un documento, que acredita sin lugar a dudas la existencia de la transacción celebrada.
4.- Cheque personal de la Entidad Bancaria Banco Provincial de la ciudadana VALENTINA LARES MARTIZ, por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 52.000, oo) a favor de la ciudadana ROSALBA STELA COLUCCI GHERBAZ.
Esta prueba Documental titulo valor, fue admitida debidamente por el Juez de Juicio en la audiencia de conciliación celebrada a tal efecto a tenor de lo establecido en el artículo 339, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y que fue leída en el presente Debate de Juicio Oral y Público, la cual es valorada, por tratarse de lectura de un documento, que acredita Sin Lugar a dudas la existencia de la transacción celebrada.
5.- Recibo del cheque de Gerencia emitido por el Banco Provincial a favor de la ciudadana ROSALBA STELACO LUCCIGHERBAZ, de la cuenta personal de la ciudadana VALENTINA LARES MARTIZ, por la cantidad de Ciento Setenta y Dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs172.000, 00).
Esta prueba Documental titulo valor, fue admitida debidamente por el Juez de Juicio en la audiencia de conciliación celebrada a tal efecto a tenor de lo establecido en el artículo 339, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y que fue leída en el presente Debate de Juicio Oral y Público, la cual es valorada, por tratarse de lectura de un documento, que acredita sin lugar a dudas la existencia de la transacción celebrada.
6.- Deposito bancario en la cuenta corriente del Banco de Venezuela de la ciudadana VALENTINA LARES MARTIZ, por la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 36.000,00) para hacer una porción de Doscientos Ocho Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 28.000, 00) que completaban las arras de la negociación, lo cual daba un total entregado de Doscientos Sesenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs260.000, 00).-
Esta prueba Documental, fue admitida debidamente por el Juez de Juicio en la audiencia de conciliación celebrada a tal efecto a tenor de lo establecido en el artículo 339, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y que fue leída en el presente Debate de Juicio Oral y Público, la cual es valorada, por tratarse de lectura de un documento, que acredita sin lugar a dudas la existencia de la transacción celebrada.
Según la doctrina patria, por actividad probatoria debe entenderse todas las diligencias desplegadas por las partes para aportar el conocimiento de los hechos objeto del proceso al Órgano Jurisdiccional a os fines que éste pueda llegar a una sentencia ajustada a los hechos y al derecho.
Así tenemos que al ser la prueba una actividad que se desarrolla en el proceso, es lógico que se encuentre ligada íntimamente al derecho a la defensa, y como derecho fundamental exige entre otros requisitos que los medios probatorios practicados y evacuados sean valorados por el Juez, ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto una de sus Finalidades primordiales es llevar a la convicción a este Juzgador, razón por la cual las pruebas producidas regularmente deben ser tomadas en cuenta, ya que constituyen el soporte que permitirá emitir la decisión más ajustada, y apegado a los principios de inmediación, contradicción, oralidad, publicidad, de una manera objetiva e imparcial, a fin de ser apreciadas y valoradas, conforme a la sana critica, apegado a las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.-
De esta manera este Juzgador trae a los autos sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal 210-17-02-004, en ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, menciona lo siguiente: "... Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana critica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignar1e el valor a los elementos de prueba reproducidas en el juicio, pero no de manera arbitraria. (...). Sino que debe hacerlo en forma razonada".
CONCLUSIONES:
…
Concluida la recepción de pruebas, este Tribunal, conforme al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concedió la palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones:
La ciudadana Abogada NANCY MARQUEZ MENESES, en su carácter de apoderada judicial de la parte acusadora expuso sus conclusiones a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
"Se inicia este procedimiento por incumplimiento de la ciudadana ROSALBA COLUCCI, después de vencido el lapso del contrato de compra venta, resulta ciudadano juez que tenemos tres años por el cual sea configurado el delito de Apropiación indebida continuada, pues existe la licitud de la prueba del delito cuando mi clienta le hace entrega del dinero como existe la ilicitud cuando la ciudadana Colucci no le hace la entrega del dinero a mi defendida, como estaba acordado en el contrato, que dice en el número cuatro: "decía que en caso de no materializarse el contrato la otra parte perdía las arras y que la compradora debía entregar la otra parte en tres días continuos”, en jurisprudencia de la Doctora Dayanira Nieves, señala cuales son los cuatros elementos que configuran el delito de Apropiación Indebida, ciudadano Juez la acusada jamás tuvo la intención de hacerle entrega del dinero a mi cliente, lo que quiere decir que actuó dolosamente, con el ánimo de lucrarse, la antijuricidad está demostrada porque no se sabe que hizo ese dinero, pues no se lo entregó a mi cliente, pues como podemos ver existe el enriquecimiento del sujeto pasivo (la acusada) y el empobrecimiento de mi clienta, lo cual ha quedado demostrado con los cheques de gerencia y con el depósito, la acusada no le devuelve el dinero, por eso es que esta dado el delito o pues existe un abuso de confianza, pues como podemos ver ha pasado más de tres años y ha sido nugatoria para que le sea devuelto el dinero a mi defendida, cuando mi clienta, lo cual ha quedado demostrado con los cheques de gerencia y con el depósito, la acusada no lo devuelve el dinero, por eso es que esta dado el delito o pues existe un abuso de confianza, pues como podemos ver nunca tuvo en el ánimo la acusada de devolver el dinero, pues como lo he manifestado en audiencia la acusada vendió el apartamento y aun así no le devolvió el dinero a mi clienta, pese a que tenía más cantidad, ahora bien, que dice el artículo 99 del Código Penal, la acusada aquí ha cometido el delito de apropiación indebida continuada, por lo que solicito al Tribunal que la acusada sea condenada por el delito de Apropiación Indebida continuada, así como también a las accesoria y pido todo pues no puede ser justo que después de tres año mi clienta no ha recibido su dinero, también tenemos los establecido en el artículo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que dice, que el estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados, es mas ciudadano Juez la acusada siempre mantuvo una conducta de no asistir a las audiencias, burlando la justicia. Es Todo.".
El ciudadano Dr. ROBÍN HERRADA GUEDEZ, Defensor Privado, expuso sus conclusiones en relación a la acusación presentada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “Ciudadano Juez la apoderada judicial amplio en estos momentos la acusación, es por lo que solicito se suspenda el acto a los fines de preparar la defensa ya que ella acusó a mi defendida por el delito de Apropiación Indebida y en estos momentos amplia su acusación por el delito de Apropiación Indebida continuada, todo esto ciudadano Juez conforme a lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal. Acto seguido el ciudadano Juez Unipersonal toma la palabra y expone: "A tenor de lo dispuesto taxativamente en el artículo 351 de la Ley Adjetiva Penal, se observa que la ampliación de la acusación por parte de la parte querellante, podría haberla hecho durante el debate y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, y como quiera que la apoderada judicial de la parte acusadora se refirió a un grado de continuidad fue durante la exposición de sus conclusiones, este Órgano Jurisdiccional no tomara como ampliación lo narrado por esta, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa técnica, continuando con su exposición en torno a sus conclusiones y expone: "Ahora bien, con la anuencia del tribunal le solicito que me permita, el expediente ciudadano juez la prueba ofrecida por la parte querellante la cual está marcada como letra C. recibo, esta prueba ciudadano Juez esto prueba que no es una apertura sino un acto conclusivo, esta prueba esta admitida por un Tribunal de juicio, evacuada en este Tribunal, la ciudadana querellante ha manifestado la palabra dolo, pero resulta que la ciudadana Valentina le entregó a mi clienta, la cantidad de 52.000 bolívares fuertes a los fines que sacara el inmueble de la publicidad y le permitiera a ella adquirir el mismo, mas no se trata de una compra venta, observemos ciudadano que este recibo fue firmado el 11-02-2008 que establecía este recibo, que es un acuerdo entre las partes un contrato entre las partes, si esto fue en fecha 11-02-2008 y tiene una nota aquí establece que tiene una vigencia de diez días hábiles y dice este recibo que en caso de no llevarse la acción de compra venta por causa imputable al vendedor será devuelta en su totalidad y si es la compradora que incumple se queda la vendedora con la totalidad del dinero, por concepto de daños y perjuicios, como indemnización en virtud de dicho incumplimiento; es por eso ciudadano Juez que no existe el dolo pues mi defendida en ningún momento se quedó con el dinero si no que le dio mas tiempo, a la señora, pues este es un recibo para después hacer la opción de compra-venta y es por eso que dijo mi clienta que le dio oportunidad a la señora valentina por cuanto se encontraba embarazada y no había podido completar el dinero, ahora solicito se me muestre el documento de opción de compra venta, ciudadano juez este documento que fue notariado en fecha es 10-03-2008, si nosotros sacamos la cuenta hay 29 días de diferencia con el recibo que establecía un tiempo de diez días, esto actuar de buena fe o actuar de mala fe, como podemos ver si mi cliente hubiese querido quedarse con los 52.000 bolívares fuertes, se hubiese quedado, pero no lo hizo, porque siempre actuó de buena fe, pero si observamos también la fecha del cheque, vamos a profundizar sobre el dolo, firmado el documento de compra vente es de obligación de cumplimiento de las cláusulas ambas partes, ciudadano Juez la ciudadana Lares Martiz, le aseguro a mi clienta que el banco le iba a otorgar el crédito, como podemos ver hay dos opciones para ser aprobado el crédito, ah pero la ciudadana Lares no pudo cumplir con lo requerido por el banco para otorgarle el crédito, y mi clienta utilizo el dinero para adquirir un apartamento, por otra parte ha quedado demostrado en sala que siempre mi cliente quiso regresarle el dinero a la señora Lares Martiz, pero ella quiso recibirlo en ningún momento, pues quería el doble de la cantidad, quiere enriquecerse a costa de mi defendida sobrepasando el costo de la cantidad que tiene que regresarle mi defendida a la señora Lares, sino nosotros observamos la Dra. Meneses quiere cobrarle el 83 por ciento del dinero, mi cliente le ha dicho en esta sala a la señora Lares y a la Dra. Meneses, que son ellas que no quiere recibir el delito, por otra parte la Dra. Meneses, dice que ella no va cumplir con la cláusula penal, cuando dice aquí: "y tal como estaba estipulado en el documento se cumplirá con la cláusula establecidas, claro ella pensaba no cumplir conforme a un decreto, esto demuestra que la doctora Nancy busco donde no tenía que buscar para no cumplir con la cláusula, pero después nos dice esto: "Aun cuando este decreto no estaba vigente para la fecha" aspirando que tenga efecto retroactivo, lo cual tranco de alguna maneras para establecer lo que se tenía que pagar, ciudadano Juez pretendía engañar al Tribunal, ciudadano Juez con la avenía del Tribunal me permito a dar lectura a un capitulo de este Libro del Dr. Arteaga Sánchez, por lo que no puede ser delito de apropiación indebida, como podemos ver por mora no hay apropiación indebida, ciudadano Juez resulta que si alguno de nosotros tenemos una tarjeta de créditos y hacemos uso de ella y por cuanto no tenemos dinero para pagar vamos hacer imputado no ciudadano Juez, así como el caso que se está viendo ahorita en Japón que con esa tragedia las personas no van a poder pagar los créditos, que les fueron otorgados por la situación que estamos viviendo, estamos claro ciudadanos que no estamos en presencia de un delito de acción penal pues esto es materia única de acción civil, ciudadanos Juez, esto es materia civil para que se establezca la cantidad de dinero que se le tiene que devolver a la ciudadana Lares, y no como lo hizo la profesional del derecho Meneses, que le vamos a imponer una pena a una ciudadana que ha tenido una conducta intachable, cuando esta ciudadana tiene negocios mercantiles, es una ciudadana que viaja por negocios, cuando es una ciudadana que no ha cometido ningún delito, no mató a nadie ni ha robada a nadie simplemente lo que quiso fue superarse comprando otro inmueble, ahora si yo hubiese sido el abogado en esa oportunidad de la señora Rosalba, yo le hubiese dicho o e se quedara con el dinero de inmediato, es decir, de los 52.000 bolívares fuertes de la negociación, ellos alegan que han pasado tres años pero nosotros fuimos absueltos, por un juicio oral y público, lo quiere decir, para ella que gano el juicio, pues no porque las corte no entran a conocer el fondo del asunto sino a la revisión de la sentencia, es por lo que solicito sentencia absolutoria a favor de mi defendida toda vez que no está dada la acción penal. Es Todo".
Las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA:
Presente la víctima y parte acusadora ciudadana VALENTINA LARES MARTIZ, expuso: "Ciudadano Juez le voy a explicar lo más detalladamente posible la razón por el cual decimos llegar a esta instancia, pues son muchas la lagunas que he escuchado durante este tiempo; primero efectivamente la negociación empieza por ese recibo por la cantidad de 52.000, se firma muy amigablemente, yo estaba embarazada tenía 9 meses, yo di a luz el 24 de febrero, a las doce de la noche, es decir, me tocaba ir el día 25 de ese mes a la notaría, pero no podía por cuanto tenia horas de haber dado a luz, ahora para la firma del documento de compra venta la fecha era el diez de marzo, fecha esta que lo estableció la ciudadana Rosalba Colucci, otra cosa la opción compara venta no la mande hacer yo ella fue quien la mando hacer, lo cual me pareció bien, todas las cláusulas que ella estableció ahí, por supuesto yo las leí y estuve de acuerdo, ahora bien, en una de cláusulas señalaba que si no se efectuaba la compra venta quedaría la señora Rosalba de devolverme el dinero en tres días, mas yo no tenía conocimiento que la señora Rosalba estaba comprando un apartamento, otra cosa se alegado que no era suficientemente solvente para solicitar el crédito, o que no cumplía con los requisitos exigidos por el banco, no entiendo pues yo este caso no di el 30% que es lo que comúnmente se requiere como inicial, yo le di a ella el 50%, también es falso cuando yo le digo a la señora que yo le había manifestado a ella que le había asegurado, que me iban a dar el crédito, en ningún momento lo llego asegurar, como le digo yo le di el 50%, lo cual se lo di en dos partes por cuanto mi bebe estaba hospitalizado y después que complete el dinero, después cuando me dirijo al banco me dan una explicación que tenían que apoyar los créditos, por agricultura me dicen que no me van otorgado crédito, por ahora sino en seis meses, y es cuando se cae el negocio, y es cuando entramos aquí en este juicio, ella me dice que le de un tiempo para regresarme el dinero y le digo dígame para cuando que necesito saber y ella me dice que le dé tiempo y cuando la empiezo a llamar me dijo no me llames no me molestes, motivo por el cual me encuentro muy angustiada por cuanto esos han sido mis ahorros y los de mi esposo, ella tiene su apartamento nosotros no, y es cuando hablamos con un abogado que son unos amigos míos personal y es cuando empieza un proceso a mediado del mes de octubre, mi abogado me decía te van a pagar en varias partes, primero te van a pagar 100 de cincuenta, todos los lunes me decían los mismos, y es cuando llamo al abogado y me dice usted no me puede llamar pues no sé si le vamos a pagar pues el contrato no se dio por culpa tuya, me dijeron que iban a demandar porque yo estaba en componenda con la otra parte que le estaba comprando el apartamento a ella, motivo por el cual no encontraba que hacer y le dije a mi familia no se qué hacer, y mi papá me dice no te vayas a tribunales eso tarda mucho y es cuando mi padre y mi hermano se dirigen y van y hablan con la señora Colucci y ella le dice que está reuniendo el dinero bueno y ahí pasan los días; llamo al abogado y me dice que lo que van hacer es demandarme a mí por lo que me angustie ya que no entendía, procedí hablar con la señora Nancy que es mi amiga y le expuso que iban a demandar por llamar a la señora que me devolviera la plata si lo reconozco le llame varias veces por cuanto ese mi dinero, era mi patrimonio, antes de ir al Tribunal acudí a indepabis para ver si tenía suerte, es que ya no encontraba donde acudir para que me ayudaran ya que no le podía ver la cara a la señora ni al abogado y no tengo suerte yo lo que quería era que me devolvieran mi dinero y no que me amenazaran con demandarme y es cuando vamos a este juicio, y es después que vamos a juicio y no hay un reconocimiento de lo que me ha pasado, pero no ha habido ninguna oferta, en verdad, si hubo un primer juicio que fue apelada y la corte de apelaciones, lo anuló con todo respeto por cuanto no tiene ni pie ni cabeza, ahora bien, durante este proceso la ciudadana Colucci vende el apartamento y aun así no me regresa mi dinero ciudadano juez, dice el abogado que la señora tiene una conducta intachable yo también la tengo ciudadano juez, lo quiero es queme regresen mi dinero, ahora bien, ciudadano yo puedo negociar lo pongo los puntos sobre las mesas que no eran 500 millones lo que pedía, sino 400 que se podía negociar, van tres años y no sé donde esta mi patrimonio, con ese dinero con lo cual yo di esa oportunidad la mitad del apartamento, hoy en día, no voy a dar ahorita ni siquiera el 20% para una inicial de una acción de compra venta, y no es que quiero lucrarme como dice la defensa, no señor yo quiero mi patrimonio porque lo considero justo por cuanto no me ha sido devuelto nada, la intencionalidad la ganas de renegociar de hablar no se ha dado, es por eso que estamos aquí, porque no sé lo que está pasando que de repente yo tenía mi dinero y de repente me lo quitan. Es Todo.-
DERECHO DE PALABRA DE LA ACUSADA
Al ser interrogado la acusada para realizar alguna exposición, se le impuso del contenido del Precepto Constitucional, inserto en el numeral 5 º del artículo 49 de la Carta Magna, el cual la exime declarar en contra suya y de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, manifestando la ciudadana acusada ROSALBA STELA COLUCCI GHERBAZ, su deseo de exponer en los siguiente términos: "Yo difiero de todo lo que ella dice lo cual me parece desagradable, y no es verdad que decimos que era el 10 de marzo, no es cierto, y por cuanto nace el niño y viene enfermito y es por eso que se hace una fecha posterior de la cual hicimos un favor, siempre que empezamos esto yo le participe que estaba comprando otro bien, me dijo que si le iban aprobar el crédito y confié en ella, así se cumplieron 151 días y es cuando me llama y me dice que no le van aprobar el crédito y es cuando llamo al señor al cual yo a su vez le estaba comprando el apartamento, le pido tiempo y me dice que no me iba a dar más tiempo y que tenía que pagarle a él 90 millones y es entonces el abogado de ella y el abogado mío, se conocían y se pusieron de acuerdo, este señor me pago con tardía pasaron los tres meses, es cuando yo la llamo para darle el dinero, es entonces cuando ella no me contesta los teléfonos, y es cuando me comunico con la señora Nancy y me dice que ellas ahora no estaban interesadas, que esperara que me llamaran y después de treinta días me llaman al Tribunal que me estaban solicitando, es mentira que nunca se le quería pagar el dinero, otra cosa si ella me quería cobrar unos interés por moras me lo tenía que decir en esa oportunidad, de las ausencia nosotros ninguna tuvimos ausencia sino una por mi abogado y las otras fueron por el Tribunal y con respecto a la recusación al Tribunal fue debido a que el día que mi abogado no compareció a la continuación del juicio porque se encontraba en el interior del país, fuimos llamados por la juez del Tribunal junto la Dra. Nancy, y me dice la Juez a mí, que estaba incursa en un hecho ilícito penal, como también es mentira que mi abogado y yo nos hemos negado a pagar, en ningún momento a la señora sino ha sido la actitud, que se han negado a llegar a un acuerdo, ya que ellas quieren el doble, cuando fueron ella que no cumplió con el contrato, fue ella la que fallo. Es Todo."
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
MOTIVA
Ahora bien analizado el acervo probatorio ofrecido por la parte acusadora, en el presente Debate de Juicio Oral y Público y valoradas por este Tribunal Unipersonal libremente según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a la norma del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal a resaltar aspectos del desenvolvimiento de la audiencia que fueron tomados en cuenta por quien aquí decide, a los fines de tomar la respectiva decisión, en relación a los hechos acusados en su debida oportunidad procesal, considera este Juzgador que quedó demostrado durante el Desarrollo del Juicio Oral y Público, la Responsabilidad penal de la justiciable ciudadana ROSALBA STELA COLUCCI GHERBAZ, en la comisión del delito de Apropiación Indebida Simple en perjuicio de la ciudadana VALENTINA LARES MARTIZ, parte acusadora de la siguiente manera:
El delito objeto del debate oral y público es el descrito como apropiación indebida simple, el cual ha sido descrito por el legislador en los siguientes términos, en el artículo 466 del Código Penal:
"El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada" .
De la trascripción que antecede, considera este Órgano Jurisdiccional constituido de manera Unipersonal que el tipo penal en estudio se compone tanto de un sujeto activo como sujeto pasivo indiferente, donde el sujeto activo recibe del sujeto pasivo una cosa que no es suya, lo cual conlleva a que se encuentre obligado a devolverla o hacer de la cosa un uso determinado, por lo que una vez entregada la cosa al sujeto activo, éste no la devuelve a su legítimo propietario, o no realiza el uso acordado, apropiándose de la misma; se trata de un tipo penal que se consuma cuando ocurre la apropiación de la cosa ajena, el objeto material del delito debe ser la cosa, que en todo caso debe ser mueble y ajena, y el objeto jurídico es el bien jurídico de la propiedad; además que se trata de un delito doloso, es decir, se tiene conciencia e intención de apropiarse de la cosa mueble ajena, a sabiendas que no se tiene título legítimo de propiedad, y dicha intención dolosa puede nacer antes o después de haber recibido legalmente la cosa en cuestión. Así tenemos que la consumación del tipo penal requiere tanto la parte objetiva como ,la parte subjetiva, es decir, entrega material del bien mueble para hacer un uso determinado, y el propósito de apropiarse indebidamente de dicho bien mueble, logrando en definitiva el perjuicio en el patrimonio del sujeto pasivo y un incremento en el patrimonio del agente activo como en el caso que nos ocupa, en el cual la acusada ciudadana ROSALBA STELA COLUCCI GHERBAZ, debió solamente ejecutar la cláusula penal, contenida en el contrato de opción a compra-venta, celebrado con la victima de la presente situación jurídica ciudadana VALENTINA LARES MARTIZ, es decir la cantidad de 52.000 millones de bolívares, hoy 52 mil bolívares, y haber reintegrado el resto que sería Doscientos Ocho Millones, hoy Doscientos Ocho mil bolívares, suma de dinero contemplada en el instrumento fundamental que no es otro que el Contrato de Opción a compra-Venta, debidamente autenticado, causándole de esta manera un daño en el patrimonio de la ciudadana VALENTINA LARES MARTIZ, amen que para la presente fecha la prenombrada suma de dinero no tiene el mismo valor monetaria que nace tres (3) años, encuadrando perfectamente la conducta desplegada por la acusada ciudadana ROSALBA STELA COLUCCI GHERBAZ, en el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, tipificado en el artículo 466 del Código Penal Vigente.
Ahora bien la estructura típica del delito de apropiación indebida es el castigo de la administración desleal del patrimonio ajeno con abuso de la confianza que en el depositario se ha puesto, transmutándose, unilateralmente por el autor¡ el título posesorio legítimamente iniciado por cualquier relación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, siendo según la reiterada jurisprudencia sus elementos característicos los siguientes: a) que el sujeto activo se halle en posesión legítima del dinero¡ efectos¡ valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial (la expresión valores y activo patrimonial se introducen en el Código Penal de 1995); b) sujeto pasivo será el propietario que voluntariamente accedió a trasladar la posesión al sujeto activo y con la provisionalidad o temporalidad determinada por la relación jurídica que media entre ambos; c) en cuanto al título que determina la legítima posesión¡ el Código opta por el sistema de numerus apertus exigiendo tan sólo que se trate de un acto o negocio jurídico que origine la entrega al sujeto activo del objeto depositado con obligación de devolución por el poseedor al propietario, entendiéndose como supuestos más habituales, el depósito, comisión, administración, comodato y arrendamiento de obra o servicio, en definitiva cualquier título que tramita la posesión y no la propiedad e imponga la obligación de reintegro; d) la acción viene determinada por el aprovechamiento abusivo de la confianza latente en el negocio base; y traicionando tal lealtad, conculcando las obligaciones emanantes de la relación jurídica generadora, pervierte y cambia la posesión originaria en propiedad abiertamente antijurídica, hostilmente lesiva para quien aguarda la entrega, asumiendo facultades de disposición que sólo al propietario competen, incorporándolo a su patrimonio, en provecho propio; e) doble resultado de enriquecimiento del sujeto activo o empobrecimiento o perjuicio patrimonial del sujeto pasivo; f) ánimo de lucro que preside e impulsa toda la actuación del individuo y que consiste en la intención de obtener cualquier ventaja, utilidad o beneficio, incluso la finalidad meramente contemplativa o de ulterior beneficencia o liberalidad.-
Dicho lo anterior, es de vital importancia señalar que en materia penal, el derecho a la presunción de inocencia exige que para que exista condena, debe desvirtuarse tal derecho mediante prueba de cargo, la cual debe recaer sobre los hechos en los que se apoya la pretensión punitiva, es decir sobre los hechos que constituyen el ilícito penal, relativas a las circunstancias objetivas y subjetivas que indican el hecho y la autoría, por lo que en el proceso penal la acusación tiene que probar los hechos del tipo penal cuya aplicación se pretende, los cuales se encuentran constituidos por los supuestos de hechos contenidos en el tipo penal que describe tal conducta, como ha ocurrido en el presente caso, que ha quedado desvirtuado el manto de presunción de inocencia que cobijaba a la acusada ciudadana ROSALBA STELA COLUCCI GHERBAZ, al existir elemento tipicidad, en donde según la moderna teoría del delito se debe valorar el dolo en el tipo, ya que exige la intención para la perpetración del hecho punible como uno de los elementos del mismo y en consecuencia directa el principio de legalidad. Siendo así que existe la acción típica, antijurídica, siendo que puede atribuírsele directamente a la acusada.-
DE LA PENALIDAD Y LA CONDENA
La dosimetría penal consiste en la aplicación de reglas de punibilidad a través de las cuales el sentenciador impone una determinada pena, siguiendo las pautas impuestas por el Derecho Penal sustantivo y sobre la base de los procedimientos legalmente previstos.
Se trata la dosimetría de la cantidad de delito y es precisamente el cálculo que realiza el sentenciador tomando en cuenta las diversas circunstancias que acompañan al hecho punible y al sujeto delincuente. La cantidad de delito es el término comparativo de la mayor o menor gravedad de un delito. Es la dañosidad apreciada por la especie delictiva y no por el sujeto que transgrede la norma.
Es a través de la dosimetría penal en donde surge el principio de la proporción entre el mal del delito y el mal de la represión, impuesto por el único fin del poder punitivo del Estado, que busca el mantenimiento del orden como lo ha dicho CLAUX ROXIN.
La dosimetría, el cálculo de la condena, va a consistir en que al culpable se le impute su hecho en razón de lo que realmente existe en ese hecho y en sus consecuencias y no en las causas subjetivas. Para CARRARA sólo el daño es criterio decisivo para medir la cantidad del delito. Se gradúa en atención a la importancia del bien vulnerado, así si existe una violación a un bien de gran tutela la pena a imponer será alta y así lo apreciará el legislador según los límites legales previstos para tales fines.
Ha dicho ZAFFARONI que el Principio de la Proporcionalidad mínima debe utilizarse cuando la criminalización alcanza un límite de irracionabilidad intolerable, cuando el conflicto sobre cuya base opera es de ínfima lesividad o cuando no siéndolo la afectación de derechos que importa es groseramente desproporcionada con la magnitud de la lesividad del conflicto. Puesto que es imposible demostrar la racionalidad de la pena, con este principio no se legitima la pena como retribución, pues sigue siendo una intervención selectiva del poder que se limita a suspender el conflicto sin resolverlo.
En el derecho penal se llega a asegurar que se debe escoger entre irracionalidades, esto obliga a jerarquizar las lesiones y a establecer un grado de mínima coherencia entre las magnitudes de penas asociadas, de allí que resulta imprescindible que todo Estado deba desarrollar reglas de cálculo de condenas para que el poder punitivo del Estado se desarrolle, pero encontrando los límites legales necesarios como para resultar proporcional la pena al hecho cometido por el infractor, pues de lo contrario estaríamos en presencia de un derecho penal desproporcional e irreal a la realidad social.
MAURICIO MARTÍNEZ, en el desarrollo del tema el Régimen Punitivo en la reforma penal en curso ha desarrollado el tema de la Dosimetría con gran sensibilidad jurídica, destacando entre otras ideas las numerosas críticas a los criterios que se aplican son altamente intuitivos con graves riesgos para que regulan el régimen punitivo, esto implica que los funcionarios judiciales dosifican la pena según sus perjuicios sobre la criminalidad por temor a la opinión pública o a sus superiores, pero jamás buscando el cumplimiento sistemático de las funciones declaradas de la pena, o por lo menos buscando la prevención general.
Recomienda, el mencionado autor, que se establezcan los límites máximos y mínimos dentro de los cuales puede moverse el juez, se deben especificar los ámbitos de modalidad según los tercios, los cuartos, y colocar las penas preponderadamente tomando en cuenta los siguientes aspectos:
1.- La gravedad de la conducta desplegada por el autor: Esto se refiere a la entidad y grado de vulneración del bien jurídico tutelado o protegido, pero esto no le corresponde al Juez, pues ya el legislador se encargó de designar la gravedad del daño según la pena que ha impuesto para cada tipo punible.
2.- El daño real o potencial creado: aquí se deben valorar las circunstancias del hecho y servirá para determinar las agravantes o atenuantes de cada caso en concreto.
3.- Determinar el grado de participación e intención en donde el Juez debe pasearse por el dolo, la culpa, la preterintención, la autoría, la coautoría y la complicidad, criterios que permitirán el aumento o disminución de penas según sea el caso.
4. - La necesidad de la pena y la función que se va a cumplir con su aplicación, ya que su aplicación debe tener una finalidad que redunde en beneficio del colectivo.
En definitiva y sea como fuere: “…de nada vale la proclamación de los principios rectores de necesidad, proporcionalidad o de razonabilidad consagrados en los primeros artículos de los proyectos relacionados a la graduación de las penas, si el Estado seguirá con la política de sometimiento que avala la Fiscalía en los proyectos que son examinados, fijando penas, no según la dañosidad social del comportamiento, sino de acuerdo al estado de la batalla con él enemigo, es decir según el grado de colaboración y de fidelidad con la justicia frente a aquellos a quien no puede derrotar en la llamada guerra contra la delincuencia...”
La dosimetría está regulada por criterios de tipo legal, judicial y administrativo, desde la aprobación del Código Penal sustantivo correspondiente, luego la aplicación concreta de la pena por parte del Juez y posteriormente el cumplimiento de la condena en el régimen administrativo orientado por prisiones.
El criterio legislativo se orienta bien sea al plano subjetivo, al objetivo o al mixto según sea la legislación correspondiente: En el plano objetivo la sanción penal debe regularse conforme a las características del delito, y están relacionados con la mayor o menor gravedad de la vulneración, los fenómenos de coparticipación, las tentativas, las circunstancias modales, temporales o espaciales en que se haya cometido el hecho punible, por ello encontramos diversidad de sanciones penales según el tipo de bien jurídico violado o lesionado.
El criterio subjetivo es de origen eminentemente positivista y observa a la persona del delincuente más que a la contravención de la norma, se ubica en la peligrosidad, los antecedentes penales, los antecedentes familiares, su personalidad y todo aquello que orientó su conducta para ser ilícita o trasgresora.
El criterio mixto combina, tanto lo subjetivo como lo objetivo tornando en cuenta las circunstancias del sujeto, así corno 'el hecho cometido por sí mismo, este es el criterio de la mayoría de las legislaciones y el que sigue el Código Penal Venezolano, y se observa en la aplicación de criterios atenuantes o agravantes según ciertas circunstancias de personalidad, atarías o conductuales del sujeto que comete el hecho punible, pero siempre dentro de los límites fijados por la ley que son los que limitan la potestad punitiva del juez.
Lo más relevante en materia de cálculo de las penas es que el Juez pueda entender las limitaciones legales con las que se encuentra para la aplicación de la pena, donde la magnitud del daño causado no lo va a fijar el juez, sino que ya lo ha hecho la norma, con lo que queremos decir que no puede el Juez por su criterio personal, por su posición, y menos por sus sentimientos aplicar una determinada condena sino que debe acoger las pautas legales e interpretarlas en una correcta subsunción con los hechos reales importantes para el derecho penal, de esto se deduce que si el Juez observa la existencia de agravantes o atenuantes debe proceder a aplicar la pena según dichas características en concreto de los hechos que ha recogido de la evacuación probatoria.
Los fundamentos esenciales para el cálculo de las penas en Venezuela están desarrollados en el Código Penal Venezolano, y para realizar un análisis de cómo computar la pena-en nuestro país es necesario que observemos que existen di versas normas para el cálculo de las mismas que podemos dividir en la siguiente forma:
1. - Norma General para el cálculo de condena: Artículo 37 Sobre la Aplicación de las Penas.
En Venezuela, la tipificación de los diversos hechos punibles queda, en todos los casos, enmarcada la punibilidad entre dos límites, límites a los que la norma se refiere como límite superior y límite inferior.
El límite inferior es aquel que signifique la pena menor, y el superior el que se refiere a la pena mayor, sobre esos dos límites es que el Juez sentenciador debe colocar atención para el cálculo de la pena, según las normas que el propio artículo 37 sigue desarrollando.
Regla general: La pena que normalmente se aplicará es aquella que resulte del término medio entre el límite inferior y el límite superior. Dicho término medio se obtendrá sumando los dos límites y dividiendo ese resultado entre dos, en el presente caso la acusada ROSALBA STELA COLUCCI GHERBAZ, está relacionada por el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Vigente, tiene una pena asignada de Tres (3) meses a Dos (2) años, de prisión, podría entonces el Juez aumentar o disminuir la pena desde el término medio, es decir siendo la pena en abstracto o limite medio de Un (1) año, un (1) mes y cinco (5) días. Ahora bien luego de atender las circunstancias que podrían constituir atenuantes en la responsabilidad penal del acusado, surge la contenida en el artículo 74, ordinal 4° Ibídem, atenuante genérica que permite invocar la ausencia de registro de antecedentes penales por parte del acusado, dejando claro que - o se demostró por medio de documento destinado para ello, como es la certificación de registro de antecedentes penales, emanada de la autoridad competente, mediante la cual se hicieron constar que el acusado hubiese sido o no anteriormente condenado por sentencia penal firme, razón por la cual debe invocarse el Principio universalmente aceptado In dubio pro reo, es decir ante la duda debe favorecerse al acusado, por lo que se tienen como habidos y en tal sentido, se hace procedente la aplicación de la atenuante a que se refiere el mencionado ordinal del artículo 74, pudiendo entonces rebajarse la pena correspondiente, que considera este Juzgador a su límite inferior es decir a TRES (03) MESES DE PRISIÓN; la cual sería la pena que en definitiva deberá cumplir la acusada ROSALBA STELA COLUCCI GHERBAZ.
PARTE DISPOSITIVA
Acto seguido este Órgano Jurisdiccional constituido de manera Unipersonal, en presencia de las partes y público presente en sala pasa a dictar Sintéticamente la parte Dispositiva del fallo correspondiente de la siguiente manera: Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Estima que luego de presenciar el Juicio Oral y Público y apreciar, y valorar cada una de las pruebas sometidas al Principio Contradictorio del proceso, conforme a la sana critica los principios de la Lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, tal como lo dispone el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal, con respecto a la Acusación Privada admitida en su debida oportunidad procesal en la audiencia de conciliación llevada al efecto por este Juzgado de Juicio; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la acusada ciudadana ROSALBA STELA COLUCCI GHERBAZ, tomando en consideración el artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, que es el término medio o pena en abstracto y la atenuante genérica prevista en el numeral 4º del artículo 74 Ejusdem, y en cuenta al daño social causado, y aplicando la Dosimetría Penal, se CONDENA por las razones de hecho y de derecho expuesta en forma oral, con motivo del Juicio Oral y Público a la mencionada acusada ampliamente identificada a los autos, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por ser considerada responsable y culpable de la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana VALENTINA LARES MARTIZ, calificación jurídica encuentra basamento argumentativo y sustento legal en los diferentes elementos de prueba que fueron recepcionados y valorados en sala por este Juzgador. SEGUNDO: Se le condena a la acusada a las penas accesorias de Prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal como son: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta. TERCERO: Esta sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera a la acusada de autos del pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: La acusada permanecerá en la condición que detenta actualmente, a tenor de lo establecido en el artículo 367 en su quinto aparte del Texto Adjetivo Penal, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución, lo que garantiza al Estado Venezolano, el cumplimiento efectivo de la condena hasta que el referido Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución realice el computo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales acerca de las forma de cumplimiento de la misma. ASÍ SE DECLARA.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual, fue condenada la ciudadana COLUCCI CHERBAZ ROSALBA STELA, a cumplir la pena de tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, el recurrente alega en el mismo los siguientes aspectos:
- Que existe falta de motivación de la sentencia y en consecuencia vicio de incongruencia, porque el Juez de Juicio no se suscribió a lo alegado y probado en el debate oral y público dando el mismo un valor probatorio a todos los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en salas, lo cual según su criterio constituye un menoscabo a la defensa, contentivo del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todas y cada unos de los alegatos y pruebas que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisiones de pronunciamiento que se consideran como incongruencia del fallo.
- La sentencia de la cual se recurre, presenta graves vicios, en cuanto al deber insoslayable del juzgador de emitir un fallo con el debido análisis y motivación.
- El juez consideró que de acuerdo a un documento debidamente autenticado se obtuvo la certeza necesaria sobre la participación de la acusada en la comisión del hecho punible objeto del debate oral y público, no valorando el ciudadano Juez lo alegado por la defensa, en el punto de que la firma de un documento de opción de compra venta, y en incumplimiento de algunas de las cláusulas del contrato, no podrá considerarse como violación a un tipo penal.
- Continua el recurrente, alegando que el fallo carece de toda valoración de los órganos de pruebas, ello debido a que tal valoración debió ser precisada en el fallo, realizando un verdadero análisis y comparación de los elementos probatorios, sin embargo el fallo se limita a enumerar en la sentencia los medios probatorios, sin efectuar el análisis correspondiente.
- Que la sentencia esta inmotivada, ya que no permite apreciar la forma racional, lo que da como acreditado y lo que desestimó por no tener valor o por tener una prueba mayor valor que otra, según el mérito de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, mediante lo cual se llegó a una conclusión sin realizar una valoración individualizada, pormenorizada y comparativa de los medios de pruebas; y por último señala que:
- Considera infringido en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al debido proceso y del derecho a la defensa, porque la recurrida inobservó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y que de no haberse producido tal vicio la sentencia no hubiere sido condenatoria, si no sentencia absolutoria.
A los fines de resolver el recurso de apelación incoado y visto que el mismo básicamente va dirigido a atacar de manera generalizada la motivación del fallo, por cuanto el recurrente considera que existió insuficiencia en la motivación de las pruebas incorporadas al debate, invocando la consecuencia de su declaratoria con lugar, cual es la nulidad de la sentencia y que otro Juez de Juicio, celebre nuevo juicio y dicte fallo, con prescindencia de tal vicio; la Sala observa previamente lo siguiente:
La finalidad del proceso es la solución de los conflictos, tal como lo expresa el artículo 257 del texto fundamental que refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”; “debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión” (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal); por lo que, la verdad procesal debe ser un reflejo de la verdad de los acontecimientos.
A propósito, Klaus Tiedemann, señala: “…que sólo en el proceso penal se aplica verdaderamente el derecho penal material, es decir, se impone la consecuencia jurídica pena amenazada en los tipos penales (o también una medida de corrección y de seguridad), siendo que por la sentencia, se consigue la paz jurídica y se restablece la validez de la norma penal lesionada…”; así, para Roxin, el fin del proceso penal tiene naturaleza compleja: "la condena del culpable, la protección del inocente, la formalidad del procedimiento alejada de toda arbitrariedad y la estabilidad jurídica de la decisión". (Introducción al Derecho Penal y al Derecho Penal Procesal. Ariel Derecho, 1989).
Siendo así las cosas, en el proceso penal, la sentencia es la resultante de lo producido durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, donde las partes debaten sus alegatos y las pruebas producidas; y mediante la cual se resuelve el conflicto social planteado, por lo que, debe contener las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; en base al conjunto probatorio representado como un todo armónico, conforme con la verdad procesal.
Como asentó, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó: “La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación, valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin” (N° 311 del 12 de agosto de 2003).
Así, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló: “La doctrina italiana, enseña que “…prueba se usa como comprobación de la verdad de una proposición; sólo se habla de prueba a propósito de alguna cosa que ha sido afirmada y cuya exactitud se trata de comprobar; no pertenece a la prueba el procedimiento mediante el cual se descubre una verdad no afirmada sino, por el contrario, aquel mediante el cual se demuestra o se halla una verdad afirmada (…).El conjunto de las normas jurídicas que regulan el proceso de fijación de los hechos controvertidos, constituye, pues la institución jurídica de la prueba. Estas normas establecen una primera y más amplia obligación del juez, de contenido negativo: obligación de no poner en la sentencia hechos discutidos que no hayan sido fijados mediante alguno de los procesos...” (Carnelutti, Francesco; “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1.982).
Estas consideraciones conducen a asignarle a la prueba el fin de producir en el Juez, el convencimiento sobre los hechos a que ella se refiere, tal como ha sido el planteamiento entre otros de Couture, Lessona, Rocco, Gorphe y Mittermaier; para quienes la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en los juicios, para crear la convicción al Magistrado sobre los hechos a probar (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Buenos Aires. Víctor P. De Zavalia. 1981, Págs. 242-248).
En este orden de ideas, se observa que la apreciación de las pruebas como expresa Devis Echandía, es la operación fundamental y decisivo de la actividad probatoria, consistente en la “que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido” (Contenido, naturaleza y técnica de la valoración de la prueba judicial, Proc. Iber, N° 1, 1966, P-10); así, Arsenio Ore Guadia, señala que es “el análisis crítico del resultado del examen probatorio. Es decir, se trata de un análisis razonado del resultado de la prueba introducida definitivamente en el proceso”. (Manual de Derecho Procesal Penal. Editorial Alternativa. Lima, 1996 p. 297).
En consecuencia, como señala Manuel Miranda Estrampes, mediante la valoración de la prueba, el Juez depura los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, interrelacionándolos entre sí para llegar a formar su convencimiento, por lo que hay una serie de pautas y de criterios que el juzgador debe tomar en cuenta en el momento de la apreciación probatoria, las cuales son las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos (La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal, J.M. Bosh Editor, 1997, p-105).
Como asienta, Delgado, los sistemas de apreciación probatoria son: la íntima convicción, la tarifa legal y la libre convicción o sana crítica racional y citando a Caferata Nores, expresa que: “…el juez en este sistema, no tiene regla jurídica que limiten su posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable el respeto de las norma que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituido por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principio s lógicos de la identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no solo (sic) de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica, v.gr., inercia, gravedad). Parece insuficiente, a estos efectos, el solo (sic) uso de la intuición, pues aunque se admita que ésta es una forma reconocida de adquirir conocimiento, la corrección de la conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas. La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarla” (Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, Vadell hermanos, Valencia, Caracas, Pags. 94 y 95).
Así las cosas, tenemos que nuestro novísimo texto penal adjetivo, consagra dentro de su sistema de apreciación de pruebas, el de la sana crítica; en virtud del cual el Juez, sin restricción legal orientado en la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia; valora el mérito o convicción que arroja el contenido probatorio; en virtud de lo cual, los Jueces son soberanos jurisdiccionalmente y no discrecionalmente en el establecimiento de los hechos y en la apreciación de las pruebas; limitados por las garantías constitucionales, tal como se desprende entre otras, de la forma de concepción de Estado – Derecho, Justicia- (artículo 2); del alcance ilimitado del debido proceso (artículo 49); así como de los fines del proceso, orientado hacia la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257).
Al respecto, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los aportes de la ciencias adjetiva penal (Mayer, Chamorro, Escovar, Brown y Pérez Dupuy, entre otros), que la motivación es una garantía constitucional que en el marco del Estado de Derecho, Justicia y Democrático (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) representa límite del ius puniendi del Estado; materializadas en el debido proceso y la tutela judicial, orientadas a la solución de los conflictos penales hacia la búsqueda de la verdad en respeto irrestricto del equilibrio de las partes.
Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial, constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
A juicio de la Sala, el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.
b) Falta de motivación interna del razonamiento.
Se presenta en una doble dimensión; cuando por una parte, del desarrollo del debate del juicio oral y público, existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su sentencia; o, bien, cuando existe incoherencia narrativa, que se presenta como un planteamiento totalmente confuso, incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez de Juicio, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
Sobre lo cual, la Sala de Casación Penal, ha expresado que por tal se comprende cuando “... la sentencia no es conciliable con la fundamentación prevista en la que se apoya; el contenido de las prueba que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.” (Sentencia No. 1285, de 18 de Octubre de 2000).
Como expresa Engisch, en cita de Arroyo y Rodríguez “…La lógica jurídica es una lógica material que debe hacernos reflexionar sobre lo que hay que hacer, cuando –dentro de los límites de lo posible- queremos llegar a unos juicios jurídicos razonables o por los menos justos.” (Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal, Editorial Jurídica Continental, San José de Costa Rica, 2003, P-70).
c) Deficiencias en la motivación externa:
La justificación de las premisas, que se presenta cuando éstas no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica por el Juez, reflejó en algunos supuestos del silencio de prueba, sobre lo cual, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 825 de fecha 11 de mayo de 2005 (caso: Ángel Clemente Santini):
“… el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
“La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado”. (s.S.C.C nº 248 del 19 de julio de 2000).
“En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...)” (s.S.C.C. nº 01 del 27 de febrero de 2003).
d) La motivación insuficiente:
Referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensable para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como se indicó precedentemente, no se trata de dar respuestas a todas y cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo acaecido en el debate del juicio oral.
e) La motivación sustancialmente incongruente.
El derecho a la tutela judicial efectiva y, el derecho al debido proceso en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa).
El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) – como se indicó ut supra-.
En este sentido, observa la Sala que conforme a lo asentado por la Sala Constitucional “el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula” (889/2008); “no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el juzgamiento, sino el quebrantamiento, por parte del juez, de los principios de la lógica jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto” (s.S.C. N.° 1619/08); así, en Sala de Casación Penal “ hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente” y que “... algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas “ (028/2001).
Así, en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la ilogicidad que se presenta, cuando “…la sentencia no es conciliable con la fundamentación prevista en la que se apoya; el contenido de las prueba que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.” (Sentencia No. 1285, de 18 de Octubre de 2000).
Así las cosas, como ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, no todo vicio en la motivación del fallo puede dar lugar a su nulidad, sino aquel "que sea de tal entidad que pueda afectar el resultado del proceso" (79/2000 y 284/2000).
Es importante, a la vez, indicar que sobre las diferencias irrelevantes, por ser periféricas o secundarias y no influir sobre el núcleo central luminoso del relato, François Gorphe señaló: "Toda variación o contradicción en las declaraciones merece ser observada para conocer su alcance y buscar su causa. Las consecuencias que se extraerán dependen de los casos. Si se trata de una mentira, tiende a desacreditar todo el testimonio. Cuando se trata de un simple error, no siempre es así: mientras algunos son lo suficientemente gruesos como para resaltar sobre la totalidad del testimonio, otros quedan limitados a ciertos puntos, tal vez a detalles sin importancia. El testimonio, en efecto, no forma necesariamente un todo indivisible: contrariamente a lo que se alega en algunos casos, un testigo puede muy bien engañarse y aun mentir sobre una parte y decir la verdad sobre el resto. Si fuere de otro modo, no se podría contar con esta prueba ya que se sabe que todo testigo es parcialmente falible: ¿qué hombre podrá no errar sobre algún detalle? Examinando los diversos procedimientos de discusión judicial de los testimonios, Wigmore considera insuficiente aquel por el cual se pretende deducir, por un error de detalle, que el testigo es capaz de equivocarse también sobre los demás puntos. Una falibilidad más o menos extensa del testimonio sólo puede inferirse por la gravedad y la causa del error, y una inferencia de este tipo es más fuerte cuando existen varios errores. Por lo tanto, varía de un caso a otro. Wigmore da diversos ejemplos de testimonios desacreditados por una contradicción intrínseca (self- contradiction), o aun tachados de falsos por este medio, hasta el punto de que la suerte de la causa resultó modificada. Por el contrario, en otros casos de variaciones de detalle, sobre circunstancias secundarias, no se consideró que tuviesen efecto desacretidante" (La Apreciación Judicial de las Pruebas. Buenos Aires, Editorial La Ley, 1967, pp. 403-404).”
Vistos los planteamientos expuestos, a continuación se pasa a analizar el fallo recurrido, a los fines de verificar si el vicio denunciado se halla en la sentencia recurrida; y en este sentido, se observa que en la audiencia del juicio oral y público se dejó constancia que fueron evacuados los siguientes órganos de prueba, consistentes todos en documentales:
1.- Opción de compra-venta de fecha 10-03-2008, entre las ciudadanas Valentina Lares Martín y Rosalba Stela Colucci, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda (folios 103 al 105 de la Primera pieza).
2.- Denuncia interpuesta ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu), de fecha 03-11-2008, por la ciudadana Valentina Lares Martín. (folio 107 al 109 de la Pieza uno).
3.- Recibo por concepto de compra venta del inmueble, por la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares fuertes, suscritos por las ciudadanas Valentina Lares Martín y Rosalba Stela Collucci. (folio 110 de la Primera pieza).
4.- Cheque personal de la Entidad bancaria Banco Provincial de la ciudadana Valentina Lares Martiz por la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares sin céntimos, a favor de la ciudadana Rosalba Stela Colucci Cherbaz.
5.- recibo del cheque de gerencia emitido por el banco Provincial a favor de la ciudadana Rosalba Stela Colucci Cherbaz, de la cuenta personal de la ciudadana Valentina Lares Martiz por la cantidad de ciento setenta y dos mil bolívares sin céntimos.
6.- Bauche del banco de Venezuela N° 65818654, de fecha 10-03-08, por un monto de treinta y seis bolívares fuertes, de la cuenta corriente N° 01020282560000028354 de la ciudadana Valentina Lares.
En la sentencia recurrida, señaló en relación con las pruebas referidas lo siguiente:
En cuanto al análisis de dichos órganos de pruebas, la recurrida señaló: “1.-Opción de compra-venta del inmueble ubicado en el Edificio Sigulda, piso 9, apartamento 94, calle 2 de la urbanización Parque el cigarral o cigarral del Hatillo. La boyera del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, entre la ciudadana VALENTINA LAREZ MARTIZ, y la acusada Ciudadana Rosalba Stela Colucci Gherbaz, debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10-03-2008…la cual es valorada por tratarse de lectura de documento público que tiene todo su valor probatorio y demuestra la transacción celebrada entre la acusadora privada y la acusada. 2.- Denuncia interpuesta por ante el INDEPABIS, en fecha 03-11-2008, por VALENTINA LARES MARTIZ…la cual es valorada por tratarse de lectura de un documento, que acredita sin lugar a dudas la existencia del hecho punible en cuestión…3.-Recibo de concepto de opción de compra-venta del inmueble ubicado en la calle 2, urbanización Parque Cigarral, edificio Sigulda, piso 9, apto 94…la cual es valorada por tratarse de lectura de un documento, que acredita sin lugar a dudas la existencia de la transacción celebrada. 4.- Cheque personal de la Entidad bancaria Banco Provincial de la ciudadana VALENTINA LARES MARTIZ, por la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares sin céntimos, …a favor de la ciudadana ROSALBA STELA COLUCCI GHERBAZ…la cual es valorada, por tratarse de la lectura de un documento, que acredita sin lugar a dudas la existencia de la transacción celebrada…5.- Recibo del cheque de Gerencia emitido por el Banco Provincial a favor de la ciudadana ROSALBA STELACO LUCCIGHERBAZ…la cual es valorada, por tratarse de lectura de un documento, que acredita sin lugar a dudas la existencia de la transacción celebrada. 6.- Deposito bancario en la cuenta corriente del Banco de Venezuela de la ciudadana VALENTINA LARES MARTIZ, por la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares son céntimos…la cual es valorada, por tratarse de la lectura de un documento, que acredita sin lugar a dudas la existencia de la transacción celebrada…”.
Por su parte de igual forma el juez de juicio, en la motiva del fallo entró analizar de manera amplia y suficiente la prueba documental consistente en el Contrato de Opción de compra-venta y estableció lo siguiente:
“…analizado el acervo probatorio ofrecido por la parte acusadora, en el presente debate de Juicio Oral y Público y valoradas por este Tribunal Unipersonal libremente según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a la norma del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…considera este Juzgador que quedó demostrado durante el Desarrollo del Juicio Oral y Público, la responsabilidad penal de la justiciable ciudadana ROSALBA STELA COLUCCI GUERBAZ, en la comisión del delito de Apropiación Indebida Simple en perjuicio de la ciudadana VALENTINA LAREZ MARTIZ…Así tenemos que la consumación del tipo penal requiere tanto la parte objetiva como la parte subjetiva, es decir, entrega material del bien mueble para hacer un uso determinado, y el propósito de apropiarse indebidamente de dicho bien mueble, logrando en definitiva el perjuicio en el patrimonio del sujeto pasivo y un incremento en el patrimonio del agente activo como en el caso que no ocupa, en el cual la acusada ciudadana ROSALBA STELA COLUCCI GHERBAZ, debió solamente ejecutar la cláusula penal contenida en el contrato de opción a compra-venta celebrado con la victima de la presente situación jurídica ciudadana VALENTINA LARES…es decir la cantidad de 52.000 millones de bolívares, hoy 52 mil bolívares y haber reintegrado el resto que sería Doscientos Ocho Millones…suma esta contemplada en el instrumento fundamental que no es otro que el Contrato de opción a compra-venta, debidamente autenticado, causándole de esta manera un daño en el patrimonio de la ciudadana VALENTINA LARES MARTIZ…”.
Del examen de la recurrida anteriormente transcrita, se desprende que el Juez de Juicio, sí analizó los aspectos que según su criterio estimó determinante de las seis (06) pruebas documentales evacuadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, y precisó en el fallo recurrido el valor probatorio que le otorgó a cada una de ellas al señalar que en cuanto: 1) Al Contrato de Opción de compra-venta del inmueble ubicado en el Edificio Sigulda, piso 9, apartamento 94, calle 2 de la urbanización Parque el cigarral o cigarral del Hatillo, La Boyera del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, entre la ciudadana VALENTINA LAREZ MARTIZ, y la acusada Ciudadana Rosalba Stela Colucci Gherbaz, debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10-03-2008, 2) al Cheque personal de la Entidad bancaria Banco Provincial de la ciudadana VALENTINA LARES MARTIZ, por la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares sin céntimos, a favor de la ciudadana ROSALBA STELA COLUCCI GHERBAZ, 3) El Recibo de concepto de opción de compra-venta del inmueble ubicado en la calle 2, urbanización Parque Cigarral, edificio Sigulda, piso 9, apto 94, 4) El Cheque personal de la Entidad bancaria Banco Provincial de la ciudadana VALENTINA LARES MARTIZ, por la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares sin céntimos, a favor de la ciudadana ROSALBA STELA COLUCCI GHERBAZ Recibo del cheque de Gerencia emitido por el Banco Provincial a favor de la ciudadana ROSALBA STELACO LUCCIGHERBAZ; y 5) Depósito bancario en la cuenta corriente del Banco de Venezuela de la ciudadana VALENTINA LARES MARTIZ, por la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares sin céntimos; de los cuales precisó que los valoraba puesto que constituían documentos públicos y su valor probatorio devenía porque demostraban la transacción realizada entre las ciudadanas COLUCCI GHERBARZ ROSALBA Y LARES MARTIZ VALENTINA; y en cuanto a la documental evacuada en juicio, atinente a la denuncia el juez de juicio establecido que la valorada pues acreditaba la existencia del hecho punible.
Evidenciando esta Alzada en consecuencia que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a lo alegado sobre los particulares referidos a que la sentencia esta inmotivada, ya que en ningún momento el Juez de Juicio tal como afirma el recurrente desestimó alguna de las pruebas documentales evacuadas y menos aún le dio más valor a una prueba que a otra, pues del análisis precedentemente expuesto se evidencia que el Juez si analizó el contenido de la totalidad del acervo probatorio evacuado en el contradictorio, permitiendo en el fallo apreciar en forma racional lo que dio por acreditado y probado.
Así mismo señala el recurrente, que la sentencia presenta vicio de incongruencia, porque el Juez de Juicio no se suscribió a lo alegado y probado en el debate oral y público dando el mismo un valor probatorio a todos los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en salas, lo cual según su criterio constituye un menoscabo a la defensa, contentivo del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todas y cada unos de los alegatos y pruebas que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisiones de pronunciamiento que se consideran como incongruencia del fallo, en cuanto al anterior señalamiento se evidencia que el recurrente cae en contradicción en cuanto a lo señalado con anterioridad, pues primero afirma que el juez no se suscribió a lo alegado y probado en el debate oral y público dando el mismo un valor probatorio a todos los medios de pruebas ofrecidos y evacuados, y más adelante señala que el juez no valoró la totalidad de los órganos de pruebas y que le dio más valor a uno que a otro; a pesar de existir contradicción en lo alegado; esta Sala evidencia que el Juez de Juicio si valoró todos y cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el contradictorio, no incurriendo en consecuencia en omisiones que a su juicio considera que arrojan incongruencia de fallo; lo cual además cabe acotar que la incongruencia se presenta en la sentencia tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal es cuando “…se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente”; así como que “... algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas”.
El sentenciador llegó a la conclusión en relación a que se cometió el delito de Apropiación indebida simple y la subsiguiente responsabilidad penal de la acusada de autos, del análisis de los medios de pruebas evacuados en el Juicio Oral y Público; no evidenciándose contradicción alguna como alega la defensa, ya que la recurrida expuso en forma clara y motivada, las razones por las cuales, valoró cada una de las pruebas documentales y el valor que le aportó a cada una de ellas.
La recurrida, enunció los hechos y circunstancias objeto del juicio y realizó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y de sus fundamentos de hecho y de derecho, señalando cuáles eran los hechos atribuidos al justiciable, la relación causal entre ésta y el resultado acaecido, lo que condujo a su adecuación en el tipo penal de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.
La recurrida, hizo referencia expresa de las pruebas que fueron evacuadas durante el desarrollo del debate del juicio oral y público; como fueron las indicadas precedentemente.
La recurrida, apreció las pruebas evacuadas, de acuerdo al sistema de la sana crítica, analizándolas llegando a la conclusión abordada.
Por otra parte, señala el recurrente que el Juez de Juicio no procedió a comparar las pruebas evacuadas y que simplemente las enumeró, lo que trae como consecuencia la nulidad por falta de motivación, en atención a ello, se observa que no es cierto lo afirmado en cuanto a que el Juez solo enumeró las pruebas, pues como ya se dejó asentado precedentemente el Juez si las analizó una a una, lo que si no se evidencia es que las haya comparado, entre si; pero por otra parte, debe la Sala analizar si la falta de comparación entre la totalidad de las seis pruebas documentales evacuadas, era determinante en el establecimiento de los hechos que se dieron por probados; pues como ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, no todo vicio en la motivación del fallo puede dar a su nulidad, sino aquel “…que sea de tal entidad que pueda afectar el resultado del proceso…” (Sentencias Nros. 079 y 284, de 10-02-2000 y 10-03-2000, entre otras).
En atención a ello, analizado el contenido integro del fallo, esta Sala de Corte de Apelaciones, evidencia que el Juez de Juicio en el fallo recurrido, le otorgó a cada una de las pruebas documentales evacuadas en el contradictorio, el valor probatorio que mereció, según el análisis respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando que el hecho de que no las compara entre sí en definitiva no afecta la dispositiva de la decisión, puesto que los hechos acreditados por el Juez de Juicio se corresponden al análisis de las pruebas incorporadas al debate.
Así las cosas, del examen de la recurrida, se desprende que con base a los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral público, valorados con sustento en las reglas de la sana crítica -observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia-, el juez de juicio determinó cuál fue la conducta desplegada por la ciudadana COLUCCI GHERBAZ ROSALBA, la que adecuó al tipo penal de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, al establecer claramente en el fallo, que la consumación de este tipo penal requiere tanto la parte objetiva como la parte subjetiva, es decir, entrega material del bien mueble (que en este caso fue la entrega del dinero) para hacer un uso determinado, y el propósito de apropiarse indebidamente del mismo logrando en definitiva un perjuicio en el patrimonio del sujeto pasivo y el incremento en el patrimonio del agente activo como en el caso que no ocupa, en el cual la prenombrada acusada, debió solamente ejecutar la cláusula penal contenida en el contrato de opción a compra-venta celebrado con la víctima de la presente situación jurídica ciudadana VALENTINA LARES MARTIZ, es decir la cantidad de 52.000 millones de bolívares, hoy 52 mil bolívares y haber reintegrado el resto que sería Doscientos Ocho Millones de Bolívares, hoy Doscientos ocho mil bolívares fuertes, suma esta contemplada en el instrumento fundamental que no es otro que el Contrato de opción a compra-venta, debidamente autenticado, causándole de esta manera un daño en el patrimonio de la ciudadana VALENTINA LARES MARTIZ, por lo que se evidencia que la recurrida no incurre por lo tanto en el vicio en la motivación de la sentencia denunciado como violado; motivos por los cuales, al no asistirle la razón a la recurrente y evidenciar esta alzada que la recurrida no erró en falta de motivación del fallo, entonces, procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, en lo que a la denuncia fundamentada en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en cuanto al señalamiento efectuado por la parte acusadora al momento de dar contestación al recurso de apelación presentado por la defensa, en lo atinente a su disconformidad en cuanto a la pena impuesta a la ciudadana ROSALBA STELA COLUCCI GHERBAZ, esta alzada observa que la referida ciudadana fue condenada a cumplir la pena de tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, el cual tiene establecida una pena de tres (03) meses a dos (02) años; siendo el termino medio normalmente aplicable el que resulta de la sumatoria de sus dos extremos, divididos entre dos; es decir Un (01) años, un mes (01) mes y cinco (05) días, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y siendo que a partir de esta pena normalmente aplicable, el juez de juicio considero la atenuante genérica contenida en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, ante la ausencia de registro de antecedentes penales, dejando claro que no se demostró por medio de documento destinado para ello, como es la certificación de registro de antecedentes penales emanada de la autoridad competente, mediante la cual se hiciera constar que la acusada hubiese sido o no condenada anteriormente por sentencia penal firme, procedió a rebajar la pena correspondiente, a su limite inferior, es decir a TRES (03) MESES DE PRISIÓN; la cual impuso en definitiva a la acusada ROSALBA STELA COLUCCI GHERBAZ, evidenciando esta alzada que la pena impuesta se encuentra adecuada a nuestro ordenamiento sustantivo penal; por lo que en consecuencia al haber sido declarado SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la defensa de la ciudadana ROSALBA STELA COLUCCI GHERBAZ, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 31 de Marzo de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, queda confirmado el fallo recurrido. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ, en su carácter de defensor de la ciudadana ROSALBA STELA CLOCCI GHERBARZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de marzo de 2011, en virtud de la cual CONDENÓ a la prenombrada ciudadana, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, a cumplir la pena de prisión de tres (03) meses, así como a las accesorias de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de julio de Dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
-Ponente-
LA JUEZ, LA JUEZ,
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EL SECRETARIO
RAFAEL HERNANDEZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
RAFAEL HERNANDEZ
Exp. 2011-3197
VZTP/AHR/EGM/RH/rch
|