REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 06 de julio de 2011
201° y 152°
CAUSA N° 2011-3231
PONENTE: DRA. VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto el día 06 de junio de 2011, por la Abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano RICARDO JAVIER PARRA MANZANILLA, conforme al artículo 447 ordinal 4 eiúsdem, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2011, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.
En fecha 22 de este mes de junio del año en curso, este Colegiado admitió el recurso de apelación, dejando constancia que no hubo escrito de contestación.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa ha analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
La recurrente, en su recurso de apelación que cursa a los folios 29 al 33 de las presentes actuaciones, argumentó lo siguiente:
“(…)
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL A-QUO
Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad a mi representado ciudadano RICARDO JAVIER PARRA MANZANILLA… por encontrarse a criterio del juzgador, llenos los extremos del articulo 250, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que a pesar de la existencia de acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, aunado a la declaración dada por la supuesta victima, ninguna de ellas de manera unísona señalan a mi defendido como responsable en el supuesto hecho acaecido en fecha treinta (30) de mayo del año en curso, aseverando lo aquí expuesto en razón a que los mismos no fueron contestes en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos.
No habiendo por tanto declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar la actuación policial, así como la de la supuesta victima, es por lo que considera que no están dados los supuestos a que se contrae el artículo 250 numeral 2 de la ley adjetiva penal.
Asimismo se puede evidenciar que la medida privativa de libertad decretada por el tribunal de control en razón al artículo 250 de la ley adjetiva penal, no se adecua al caso de marras, y por tanto al no haber una razonada y razonable conclusión judicial como lo ha pretendido hacer ver el juzgador; es ilógico que se ha llegado a la plena convicción de la comisión de un hecho punible por parte de mi defendido, supuestos elementos de convicción que no son contestes entre sí, y que demuestran graves y serias contradicciones de la actuación policial y lo expuesto por la supuesta victima, a fin de exponer el supuesto conocimiento que tendrían de los hechos suscitados en su oportunidad, elementos estos que no se entrelazan entre si, ni encajan uno de los otros para llegar a la falsa convicción que el ciudadano Ricardo Javier Parra Manzanilla, ha sido considerado como autor material del supuesto ilícito penal cometido.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha treinta y uno (31) de mayo del presente año, mediante la cual acordó decretar al ciudadano RICARDO JAVIER PARRA MANZANILLA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio público como de Robo Agravado en grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 numeral 3° ambos del Código Penal y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, decretando el tribunal de control la privación de libertad.
Solicito que el presente recurso de apelación sea… DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a mi representado… por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 31 de mayo de 2011, el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia de presentación de aprehendido, cuya copia certificada del acta levantada a tal efecto, cursa a los folios 01 al 13 de las presentes actuaciones, en la cual se desprende:
“PRIMERO: … acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO… SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos como son los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado en el articulo 83 ambos del código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal sentido este tribunal la acoge parcialmente y aplicando la facultad de adecuación típica considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano efectivamente encuadra en los tipos penales por la vindicta pública, sin embargo en cuanto al delito de Robo Agravado la participación del hoy imputado según se desprende de autos, encuadra como CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado en el articulo 84.3 ambos del código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al verificar en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos de los referidos tipos penales. Tal circunstancia se desprende de manera preliminar de los elementos de convicción que fueron traídos a esta audiencia tales como el ACTA POLICIAL de fecha 30 de mayo de 2011, la cual es del tenor siguiente... "Encontrándome en labores de investigaciones, conjuntamente con los funcionarios detective YEGUEZ Rayner, Agentes MENDEZ MARYELIS y JAUREGUI ROMNY, a bordo de la unidad P826, portando el móvil 236, en el área Metropolitana de Caracas, específicamente en la Avenida Plaza Venezuela, adyacente a la Plaza de recreación la Fuente, vía pública Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, nos abordo un ciudadano, quien no se identifico por la premura del caso, manifestándonos que dos sujetos desconocidos a bordo de un vehiculo tipo moto color amarillo, lo interceptaron y uno de estos le pidió que le entregara todo lo que portaba encima arrebatándome un Mp4, unos audífonos, una cartera de color negro, contentivo de una copia de la cedula laminada, carnet estudiantil y todo el dinero que portaba consigo en sus bolsillos, así mismo haciéndole creer que portaba un arma de fuego en la parte derecha de la cintura. Motivo por el cual realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar conjuntamente con el ciudadano agraviado, logrando observar a pocos metros del referido lugar a los dos sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias a bordo del vehiculo en mención, por lo que procedimos a darle la voz de alto, y con la precaución del caso, amparados por el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), procedimos a realizar la respectiva revisión corporal, incautándole al sujeto que portaba como vestimenta un short de color azul, franelilla de color blanca, zapatos deportivos color azul, que se encontraba en la parte trasera del vehiculo tipo moto (parrillero) un alicate de presión, marca STARLEE, de color plateado, una cartera de color negra, contentivo de una cedula laminada y un carnet estudiantil, perteneciente al ciudadano agraviado y portando en su bolsillo varios billetes de dos bolívares, signados con la siguiente numeración E31899155, D60135072, E42369023, D13319747, F01790239, F12078876 y D05543443 y tres billetes de cinco bolívares, signados con las siguiente numeración F23648512, C71078241 y H82691700, así mismo un control de presentación del mismo en la Unidad de Formación Integral Luces del Alba "Libertad Asistida" y al solicitarle su documentación personal se identifico como Adrián José AGUILERA GUERRAS, de 16 años de edad, nacionalidad venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, titular de la cedu1a de identidad N° 24.900.213 Y el otro que portaba como vestimenta un pantalón blu jeans, una franela de color verde militar, zapatos deportivos se identifico como RICARDO JAVIER PARRA MANZANILLA, de 21 años de edad, titular de la cedu1a de identidad N° 19.267.120, quien se encontraba conduciendo el vehiculo tipo moto, marca Tuning, modelo New Jaguar, color Amarillo… y no portaba ninguna evidencia de interés criminalístico. Motivo por el cual nos trasladamos hasta la sede de este despacho conjuntamente con el ciudadano agraviado de nombre Corrales Enrique. Ampliamente identificado en actas, los sujetos y el vehiculo tipo moto en cuestión. Una vez en esta oficina me dirigí hacia la sala de análisis y seguimiento estratégico de Información, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales, arrojando como resultado que ninguno de los detenidos posee registros policiales ni solicitud alguna, quedando detenidos a la orden de la comisión policial. Aunado al ACTA ENTREVISTA del ciudadano. Corrales Enrique quien expone. Resulta ser que el día de hoy 30 de mayo de 2011, como a las 7.40 horas de la tarde, me encontraba caminando por la avenida plaza Venezuela, adyacente a la plaza de recreación la fuente, municipio libertador Caracas, Distrito Capital, en ese momento fui interceptado por unos sujetos a bordo de una moto uno de ellos se me acerco y con amenaza de muerte el mismo tenia la mano metida dentro de su camisa me dijo que le diera todo lo que tenia en su bolsillo yo me asuste y le entregue un dinero que tenia no recuerdo la cantidad, mi cartera contentiva de dos fotocopias de mi cedula de identidad, un carnet del colegio universitario Francisco de Miranda (CUFM), otros documentos personales, así mismo un mp4 unos audífonos, en ese momento iba pasando una patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, me acerque y le manifesté que me acababan de robar unos sujetos en una moto amarilla, los funcionarios empezaron a perseguirlos en la unidad y yo estaba con ellos, logrando agarrar a los sujetos que me habían robado, una vez en el sitio los funcionarios me dijeron que los acompañara para realizarle una revisión corporal, cuando lo estaban revisando le logramos incautar dentro del bolsillo todas mis cosas antes mencionada, así mismo un alicate de presión de color plateado, motivo por el cual los funcionarios me trasladaron en compañía de los detenidos a fin de rendir entrevista por lo acontecido y la correspondiente Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual dejan constancia que lo incautado se trata de 29 billetes de dos bolívares, signados con la siguiente numeración E31899155, D60135072, E42369023, D13319747, F01790239, F12078876 y D05543443 y tres billetes de cinco bolívares, signados con las siguiente numeración F23648512, C71078241 y H82691700, una cedula de identidad donde se aprecia el siguiente nombre CORRALES GOMEZ ENRIQUE RAFAEL… un carnet Estudiantil donde se aprecia el siguiente nombre CUFM, colegio Universitario. De lo antes trascrito se verifica en forma preliminar, que el presunto accionar del hoy imputado, ciertamente encuadra en los tipos penales acogidos por este Tribunal. Asimismo, se advierte que esta precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la presente audiencia y que como su nombre lo indica están sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, correspondiendo a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, respecto a que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se puso la defensa en este acto, debe entrar a analizar este Juzgado si en el presente ceso se encuentran satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar procedente la imposición de este tipo de medidas de coerción personal. Al efecto, habiendo sido acogida la precalificación dada a los hechos por la representación fiscal, se considera la existencia de hechos punibles siendo el de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado en el articulo 84.3 ambos del código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que merecen una pena privativa de libertad y que por lo reciente de su comisión no se encuentran evidentemente prescritos; asimismo, considera este Juzgado que con los elementos de convicción presentados en la audiencia tal como es el Acta de Aprehensión Policial, en las cuales se deja constancia de los hechos, y que señala al imputado como la persona que se encontraba manejando el vehículo tipo moto en el cual se desplazaba junto a un adolescente quienes presuntamente bajo amenaza de muerte despojaron a la víctima de sus pertenencias, lo cual se ve reflejado en los diferentes elementos de convicción que con las características de pluralidad exigidas por nuestro ordenamiento jurídico, en forma preliminar comprometen la responsabilidad del imputado como autor o participe en el hecho que se le imputa. En cuanto al Peligro de Fuga, para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-May-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, se reconoce como una potestad del Juez del Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión, señala: … En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho y superando holgadamente en su límite superior los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARÁGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; complementado con el contenido del artículo 251.3, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse el delito de mayor entidad al ROBO AGRAVADO, con los denominados por la doctrina como delitos "PLURIOFENSIVOS" que comprometen no solo bienes jurídicos de carácter patrimonial sino complementariamente atentan contra la integridad física de la víctima como bien jurídico especialmente tutelado por nuestro ordenamiento legal, supuesto que ciertamente acredita una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal, numeral 2 del artículo 252 Ejúsdem, por lo que aplicando los principios de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RICARDO PARRA MANZANILLA , de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Público…
El anterior fallo dictado en audiencia de presentación de imputado, fue fundamentado por auto separado en la misma fecha, el cual cursa a los folios 15 al 28 de las presentes actuaciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Defensa en su recurso de apelación señala:
La falta de motivación en la decisión recurrida al considerar que en el caso de marras, el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que a pesar de la existencia de acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, aunado a la declaración dada por la supuesta víctima, ninguna de ellas de manera unísona señalan a su defendido como responsable en el supuesto hecho acaecido en fecha treinta (30) de mayo del año en curso, y que los mismos no fueron contestes en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos.
En relación a tal alegato observan quienes aquí deciden, que la presente causa se inicia con ocasión al acta policial de fecha 30 de mayo del corriente año, en virtud de la cual los funcionarios aprehensores dejaron constancia de lo siguiente:
“Encontrándome en labores de investigaciones, conjuntamente con los funcionarios detective YEGUEZ Rayner, Agentes MENDEZ MARYELIS y JAUREGUI ROMNY… en la Avenida Plaza Venezuela, adyacente a la Plaza de recreación la Fuente, vía pública Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, nos abordo un ciudadano, quien no se identifico por la premura del caso, manifestándonos que dos sujetos desconocidos a bordo de un vehiculo tipo moto color amarillo, lo interceptaron y uno de estos le pidió que le entregara todo lo que portaba encima arrebatándome un Mp4, unos audífonos, una cartera de color negro, contentivo de una copia de la cedula laminada, carnet estudiantil y todo el dinero que portaba consigo en sus bolsillos, así mismo haciéndole creer que portaba un arma de fuego en la parte derecha de la cintura. Motivo por el cual realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar conjuntamente con el ciudadano agraviado, logrando observar a pocos metros del referido lugar a los dos sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias a bordo del vehiculo en mención, por lo que procedimos a darle la voz de alto, y con la precaución del caso, amparados por el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), procedimos a realizar la respectiva revisión corporal, incautándole al sujeto que portaba como vestimenta un short de color azul, franelilla de color blanca, zapatos deportivos color azul, que se encontraba en la parte trasera del vehiculo tipo moto (parrillero) un alicate de presión, marca STARLEE, de color plateado, una cartera de color negra, contentivo de una cedula laminada y un carnet estudiantil, perteneciente al ciudadano agraviado y portando en su bolsillo varios billetes de dos bolívares… tres billetes de cinco bolívares…, así mismo un control de presentación del mismo en la Unidad de Formación Integral Luces del Alba "Libertad Asistida" y al solicitarle su documentación personal se identifico como Adrián José AGUILERA GUERRAS, de 16 años de edad… Y el otro que portaba como vestimenta un pantalón blu jeans, una franela de color verde militar, zapatos deportivos se identifico como RICARDO JAVIER PARRA MANZANILLA, de 21 años de edad… quien se encontraba conduciendo el vehiculo tipo moto, marca Tuning, modelo New Jaguar, color Amarillo… y no portaba ninguna evidencia de interés criminalístico. Motivo por el cual nos trasladamos hasta la sede de este despacho conjuntamente con el ciudadano agraviado de nombre Corrales Enrique. Ampliamente identificado en actas, los sujetos y el vehiculo tipo moto en cuestión….”.
Por lo que en razón de las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la anterior acta policial, fue presentado el ciudadano RICARDO JAVIER PARRA MANZANILLA, ante el Juzgado Quincuagésimo en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, efectuándose ante el referido Juzgado la audiencia para oír al mismo, dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del acta levantada con ocasión a la misma que el referido ciudadano fue imputado por el Ministerio Público, por los delitos COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado en el artículo 83 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo que Tribunal a-quo acogió parcialmente y aplicando la facultad de adecuación típica consideró que la conducta desplegada por el referido ciudadano efectivamente encuadraba en los tipos penales señalados por la vindicta pública, pero en cuanto al delito de Robo Agravado la participación del hoy imputado, encuadra como CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado en el articulo 84.3 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por los hechos descritos en el acta policial de aprehensión.
Ahora bien, el Tribunal a-quo, para realizar su dictamen se basó en los actos de investigación presentados por el Ministerio Público, y que explanó en su auto motivado, como son:
ACTA POLICIAL de fecha 30 de mayo de 2011, la cual es del tenor siguiente: “Encontrándome en labores de investigaciones, conjuntamente con los funcionarios detective YEGUEZ Rayner, Agentes MENDEZ MARYELIS y JAUREGUI ROMNY… en la Avenida Plaza Venezuela, adyacente a la Plaza de recreación la Fuente, vía pública Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, nos abordo un ciudadano, quien no se identifico por la premura del caso, manifestándonos que dos sujetos desconocidos a bordo de un vehiculo tipo moto color amarillo, lo interceptaron y uno de estos le pidió que le entregara todo lo que portaba encima arrebatándome un Mp4, unos audífonos, una cartera de color negro, contentivo de una copia de la cedula laminada, carnet estudiantil y todo el dinero que portaba consigo en sus bolsillos, así mismo haciéndole creer que portaba un arma de fuego en la parte derecha de la cintura. Motivo por el cual realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar conjuntamente con el ciudadano agraviado, logrando observar a pocos metros del referido lugar a los dos sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias a bordo del vehiculo en mención, por lo que procedimos a darle la voz de alto, y con la precaución del caso, amparados por el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), procedimos a realizar la respectiva revisión corporal, incautándole al sujeto que portaba como vestimenta un short de color azul, franelilla de color blanca, zapatos deportivos color azul, que se encontraba en la parte trasera del vehiculo tipo moto (parrillero) un alicate de presión, marca STARLEE, de color plateado, una cartera de color negra, contentivo de una cedula laminada y un carnet estudiantil, perteneciente al ciudadano agraviado y portando en su bolsillo varios billetes de dos bolívares… tres billetes de cinco bolívares…, así mismo un control de presentación del mismo en la Unidad de Formación Integral Luces del Alba "Libertad Asistida" y al solicitarle su documentación personal se identifico como Adrián José AGUILERA GUERRAS, de 16 años de edad… Y el otro que portaba como vestimenta un pantalón blu jeans, una franela de color verde militar, zapatos deportivos se identifico como RICARDO JAVIER PARRA MANZANILLA, de 21 años de edad… quien se encontraba conduciendo el vehiculo tipo moto, marca Tuning, modelo New Jaguar, color Amarillo… y no portaba ninguna evidencia de interés criminalístico. Motivo por el cual nos trasladamos hasta la sede de este despacho conjuntamente con el ciudadano agraviado de nombre Corrales Enrique. Ampliamente identificado en actas, los sujetos y el vehiculo tipo moto en cuestión….”.
ACTA ENTREVISTA del ciudadano CORRALES ENRIQUE, quien expone: “Resulta ser que el día de hoy 30 de mayo de 2011, como a las 7.40 horas de la tarde, me encontraba caminando por la avenida plaza Venezuela, adyacente a la plaza de recreación la fuente, municipio libertador Caracas, Distrito Capital, en ese momento fui interceptado por unos sujetos a bordo de una moto uno de ellos se me acerco y con amenaza de muerte el mismo tenia la mano metida dentro de su camisa me dijo que le diera todo lo que tenia en su bolsillo yo me asuste y le entregue un dinero que tenia no recuerdo la cantidad, mi cartera contentiva de dos fotocopias de mi cedula de identidad, un carnet del colegio universitario Francisco de Miranda (CUFM), otros documentos personales, así mismo un mp4 unos audífonos, en ese momento iba pasando una patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, me acerque y le manifesté que me acababan de robar unos sujetos en una moto amarilla, los funcionarios empezaron a perseguirlos en la unidad y yo estaba con ellos, logrando agarrar a los sujetos que me habían robado, una vez en el sitio los funcionarios me dijeron que los acompañara para realizarle una revisión corporal, cuando lo estaban revisando le logramos incautar dentro del bolsillo todas mis cosas antes mencionada, así mismo un alicate de presión de color plateado, motivo por el cual los funcionarios me trasladaron en compañía de los detenidos a fin de rendir entrevista por lo acontecido…”
Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual dejan constancia: “…que lo incautado se trata de 29 billetes (sic) de dos bolívares, signados con la siguiente numeración E31899155, D60135072, E42369023, D13319747, F01790239, F12078876 y D05543443 y tres billetes de cinco bolívares, signados con las siguiente numeración F23648512, C71078241 y H82691700, una cedula de identidad donde se aprecia el siguiente nombre CORRALES GOMEZ ENRIQUE RAFAEL… un carnet Estudiantil donde se aprecia el siguiente nombre CUFM, colegio Universitario”.
Elementos de convicción estos que consideró el Tribunal a-quo, suficientes para estimar satisfechas las exigencias legales contenidas en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose en consecuencia presente hasta esta fase inicial del proceso suficientes los elementos de convicción que pesan en contra del ciudadano aprehendido PARRA MANZANILLA RICARDO, para estimarse la procedencia en la imposición de la Medida privativa que pesa en su contra; no pudiéndose realizar en esta fase comparación alguna entre los mismos, pues ello ocurrirá, de llegar hasta allí es en la etapa de Juicio, quien una vez evacuada la prueba, dará la valoración que le corresponderá en su debida oportunidad.
Aprecia este Colegiado, que en la decisión recurrida se encuentra en estricto cumplimiento al contenido de los artículos 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el auto que acuerde la prisión preventiva debe ser fundado por disposición de las normas antes mencionadas, y en el caso en concreto, cumple con las formalidades establecidas en el artículo 254 en relación con el artículo 255 eiúsdem, no evidenciando esta Corte un perjuicio e irregularidad del acto procesal cuestionado, que haya afectado garantías o derechos fundamentales que irrumpa las bases propias del debido proceso.
En torno al anterior planteamiento, nos encontramos que la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia.
Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el tribunal a-quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento del imputado RICARDO JAVIER PARRA MANZANILLA, ya que como lo sostuvo la Juez de Primera Instancia, el referido ciudadano fue imputado por los delitos COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado en el artículo 83 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo que Tribunal a-quo acogió parcialmente y aplicando la facultad de adecuación típica consideró que la conducta desplegada por el referido ciudadano efectivamente encuadraba en los tipos penales señalados por la vindicta pública, pero en cuanto al delito de Robo Agravado la participación del hoy imputado, encuadra como CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado en el articulo 84.3 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo que el primero de los mencionados, tiene establecida una pena que supera en su limite máximo los diez años de prisión, y atendiendo a ello, se evidencia en el caso en concreto el peligro de fuga, ello atendiendo a los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al peligro de fuga, por la pena que eventualmente se impondría, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado podría influir en la víctima, testigos o expertos para que se muestren reticentes y no colaboren en la búsqueda de la verdad de los hechos en el presente caso, por lo que en consecuencia al no asistirle la razón a la recurrente en cuanto al objeto del presente recurso, y evidenciado como ha sido que en el presente caso se encuentran acreditados los tres numerales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano RICARDO JAVIER PARRA MANZANILLA, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2011, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano RICARDO JAVIER PARRA MANZANILLA, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2011, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, al estar acreditados los tres numerales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 y 252 ordinal 2° del texto adjetivo penal, quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA,
VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
(Ponente)
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EL SECRETARIO
RAFAEL HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
RAFAEL HERNÁNDEZ
Causa N° 2011-3231
VTZP/AHR/EJGM/RH/rch