REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 11 de julio de 2011
201º y 152º


Decisión: 020-11

Ponente: DR. JESUS BOSCAN URDANETA
Causa: S5-11-2866.-

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos de Apelación interpuestos individualmente en la presente causa. El primero: por el Abogado en ejercicio JUAN GARANTÓN en su condición de representante Judicial de la víctima, ciudadana LIRIO ROSARIO DE RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada mediante audiencia celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del ejusdem, por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “…en fecha 27 de mayo de 2011,… en lo que respecta a la precalificación jurídica y la medida cautelar de presentación acordada al ciudadano PABLO CLIDER RIVERA HERNANDEZ…”. Igualmente en contra del auto dictado el 01 de junio de 2011, por el mismo Tribunal de Control “… en la que negó acordar orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA en contra del ciudadano PABLO CLIDER RIVERA HERNANDEZ….”. Y el segundo recurso, presentado por el Abogado WILLIAMS RAMÓN VERA CHACÓN, actuando en su carácter de defensor privado de los imputados IMBERT RAFAEL SÁNCHEZ MENDOZA y KERWIN JOSE SÁNCHEZ MENDOZA; recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2011, conforme la cual el referido Juzgado de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, solicitando en consecuencia, se “…decrete la Nulidad Absoluta de dicha decisión y de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el 07 de julio de 2011, mediante el sistema de distribución, recibió el presente asunto penal, el cual quedo registrado bajo el N° 11-2866, y se designo como ponente para su conocimiento, al Juez integrante de esta Sala, Dr. JESUS BOSCAN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 08 de junio de 2011, igualmente este Tribunal Colegiado, recibe procedente del A quo, la causa original signada con el N° 14.733-11, la cual resultó solicitada en esa misma fecha por esta Alzada.

DE LA ADMISIBILIDAD

La fase de la admisibilidad, constituye una etapa previa en la cual se verifican los requisitos formales del recurso de apelación, a la vez que condiciona la entrada a la tramitación del recurso para su consideración de fondo.


Ahora bien, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no de los anteriores recursos de apelación, a la luz del encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


PRIMERO: En relación al recurso incoado por el Abogado JUAN GARANTÓN, en condición de representante Judicial de la víctima, ciudadana LIRIO ROSARIO DE RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada mediante audiencia celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del ejusdem, por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “…en fecha 27 de mayo de 2011,… en lo que respecta a la precalificación jurídica y la medida cautelar de presentación acordada al ciudadano PABLO CLIDER RIVERA HERNANDEZ…”. Igualmente en contra del auto dictado el 01 de junio de 2011, por el mismo Tribunal de Control “… en la que negó acordar orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en contra del ciudadano PABLO CLIDER RIVERA HERNANDEZ….”; quienes aquí deciden al atender lo establecido en el citado artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal, observan:

Primero: Literal a. Que quien aquí recurre, posee la legitimidad requerida para impugnar las decisiones dictadas el 27 de mayo y el 01 de junio del 2011 respectivamente, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial; tal como consta del instrumento poder, inserto entre los folios 30 y 31, del expediente original.

Segundo: Literal b. Asimismo, que los recursos interpuestos en un mismo escrito, por el Abogado JUAN GARANTÓN, en su condición de autos, resultaron incoados dentro del lapso legal correspondiente, constancia de ello se evidencia a los folio 123 y 124 de la presente incidencia, en los cuales riela inserto el cómputo legal, practicado por el A quo.

Tercero: Literal c. Que las decisiones contra las cuales se ejercen los recursos en cuestión, no son de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

SEGUNDO: En cuanto al recurso aquí planteado por el Abogado WILLIAMS RAMÓN VERA CHACÓN, en su condición de defensor privado de los imputados IMBERT RAFAEL SÁNCHEZ MENDOZA y KERWIN JOSE SÁNCHEZ MENDOZA; recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2011, conforme la cual el referido Juzgado de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados. Esta Alzada al atender lo consagrado en el citado artículo 437, observa:

Primero: Literal a. Que quien aquí recurre, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el A quo, tal como consta del folio 318, del expediente original.

SEGUNDO: Literal b. Asimismo, que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, constancia de ello se evidencia a los folios 123 y 124 de la presente incidencia, en el cual riela inserto cómputo legal practicado por el A quo.

TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión de cada uno de los recursos de apelación incoados en la presente causa, por los profesionales del Derecho JUAN GARANTON y WILLIAMS RAMÓN VERA CHACÓN, actuando con el carácter de autos; en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho es admitir los siguientes medios de impugnación: El primero; por el Abogado en ejercicio JUAN GARANTÓN en su condición de representante Judicial de la víctima, ciudadana LIRIO ROSARIO DE RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada mediante audiencia celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del ejusdem, por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “…en fecha 27 de mayo de 2011,… en lo que respecta a la precalificación jurídica y la medida cautelar de presentación acordada al ciudadano PABLO CLIDER RIVERA HERNANDEZ…”. Igualmente en contra del auto dictado el 01 de junio de 2011, por el mismo Tribunal de Control “… en la que negó acordar orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en contra del ciudadano PABLO CLIDER RIVERA HERNANDEZ….”. Y el segundo; presentado por el Abogado WILLIAMS RAMÓN VERA CHACÓN, actuando en su carácter de defensor privado de los imputados IMBERT RAFAEL SÁNCHEZ MENDOZA y KERWIN JOSE SÁNCHEZ MENDOZA; recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2011, conforme la cual el referido Juzgado de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, solicitando en consecuencia, se “…decrete la Nulidad Absoluta de dicha decisión y de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Finalmente, al pasar esta Alzada a pronunciarse en relación a los escritos de contestación a la anteriores apelaciones, interpuestos por el Abogado JUAN GARANTÓN, en condición de representante Judicial de la víctima, ciudadana, LIRIO ROSARIO DE RAMIREZ y por el Abg. WILLIAMS RAMÓN VERA CHACÓN, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos IMBERT RAFAEL SÁNCHEZ MENDOZA y KERWIN JOSE SÁNCHEZ MENDOZA, en fechas el 20 y 29 de Junio de 2011, respectivamente, los cuales cursan en los folios del 66 al 73 y del 101 al 114 respectivamente, de la presente incidencia. En consecuencia, se admiten dichos escritos de contestación, por cuanto quienes los suscriben se encuentra legitimados para ello, y resultaron consignados, dentro del lapso legal correspondiente, es decir dentro de los tres días establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS PRUEBAS

Del escrito contentivo, de los recursos de apelación presentados por el Abogado JUAN GARANTÓN, en su condición de autos, se evidencia igualmente que este recurrente, promovió como pruebas lo siguiente: “...actas de entrevistas que se consignan marcadas con las letras B, C, D y E rendidas por testigos presenciales...”, “”...acta realizada por el CICPC la cual se consigna marcado con la letra F y se promueve como prueba...” la declaración de ANA RUSIMER DUARTE LANDAEZ “...promuevo esta declaración así como el acta policial donde se expresa que este sujeto manifestó donde estaba el arma homicida...”. Al respecto observa esta Alzada, que el anterior recurrente no refiere expresamente en el escrito de impugnación presentado, la utilidad, pertinencia y necesidad de dicha prueba, con el objeto de resolver los recursos de apelación ejercidos.

Asociado a ello, logra constatarse que entre los folios 5 y 10 de la presente incidencia, cursa escrito de apelación, el cual resultara consignado el 06 de junio de 2011, sin contarse para esa fecha con las anteriores pruebas promovidas.

Igualmente, logra inferirse del cuaderno de incidencia, que al folio 28, consta diligencia presentada por el el Abogado JUAN GARANTÓN, el 09 de junio de 2011, ante el Tribunal A quo. En tal sentido, constata esta Alzada que dichas pruebas, resultaron presentadas fuera del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de manera extemporánea, y además que tratándose de pruebas, ha debido indicar la necesidad y pertinencia de cada una de ellas sin que se invada la esfera del Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, al pretender evacuar testigos presenciales o instrumentales de los hechos, en esta Sala de Apelaciones, como si se tratara de un debate probatorio. Es de recordar que las Alzadas están prestas a conocer el derecho presuntamente lesionado

Siendo que, a tenor del artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, “Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Negrillas de la Sala). Dadas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado, declara inadmisibles dichas pruebas. Y así se declara.

En consecuencia, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolverá sobre la procedencia de las cuestiones planteadas y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447, 448, 449 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. JUAN GARANTÓN, en condición de representante Judicial de la víctima, ciudadana, LIRIO ROSARIO DE RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinales 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 27 de Mayo de 2011, por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que la recurrida acogió la precalificación Jurídica, y decretó medida cautelar de presentación acordada al ciudadano PABLO CLIDER RIVERA HERNANDEZ, impugnando el recurrente, del mismo modo el auto dictado en fecha 01 de Junio de 2011, por el referido tribunal de Control, mediante el cual el A-Quo, acordó negar, orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano; PABLO CLEIDER RIVERA HERNANDEZ.

SEGUNDO: ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. WILLIAMS RAMÓN VERA CHACÓN, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos; IMBERT RAFAEL SÁNCHEZ MENDOZA y KERWIN JOSE SÁNCHEZ MENDOZA; recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2011, conforme la cual el Juzgado 26° de Control de este Circuito Judicial Penal, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano; IMBERT RAFAEL SANCHEZ MENDOZA y KERWIN JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA.-

TERCERO: ADMITE los escritos de contestación a las anteriores apelaciones, interpuestos por el Abogado JUAN GARANTÓN, en condición de representante Judicial de la víctima, ciudadana LIRIO ROSARIO DE RAMIREZ y por el Abogado WILLIAMS RAMÓN VERA CHACÓN, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos IMBERT RAFAEL SÁNCHEZ MENDOZA y KERWIN JOSE SÁNCHEZ MENDOZA; por cuanto quienes los suscriben se encuentran legitimados para ello, y resultaron consignados, dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Declara INADMISIBLES las pruebas ofrecidas por el Abogado JUAN GARANTÓN, en condición de representante Judicial de la víctima, por no señalarse la utilidad, pertinencia y necesidad, y por ser presentadas fuera de la oportunidad consagrada en el único aparte de2l artículo 448 de la Ley adjetiva Penal.

Publíquese, Regístrese y Diarícese.




EL JUEZ PRESIDENTE


IGOR ACOSTA HERRERA

EL JUEZ LA JUEZ


JESUS BOSCAN URDANETA FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA


ABG. VALESKA DEL CARMEN ROJAS

En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA


ABG. VALESKA DEL CARMEN ROJAS
Exp. N° S5-11-2866
IAH/JBU/FBD/VDR/Jorge.-