REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 14 de Julio de 2011
201º y 152º


Decisión: 025-11
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
Causa: S5-11-2864


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ANGEL GABRIEL CASTILLO RODRÍGUEZ Y ANDRÉS ELOY CASTILLO, Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nº 118.075 y 26.558, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano YOEL ANTONIO TROCONIS MATOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.512.626, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de Diciembre de 2010, a cargo de la Juez MARIA MARISOL FIGUEIRA, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

PRIMERO: Literal a. Los Profesionales del Derecho ANGEL GABRIEL CASTILLO RODRÍGUEZ Y ANDRÉS ELOY CASTILLO, Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nº 118.075 y 26.558, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano YOEL ANTONIO TROCONIS MATOS, tal como consta en el Acta levantada en fecha 10 de Diciembre de 2010, ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo. (Folio 64 del expediente original).

SEGUNDO: Literal b. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 13 de diciembre de 2010, fecha ésta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 91 del cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente a la fecha en que fue pronunciado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Profesionales del Derecho ANGEL GABRIEL CASTILLO RODRÍGUEZ Y ANDRÉS ELOY CASTILLO, Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nº 118.075 y 26.558, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano YOEL ANTONIO TROCONIS MATOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.512.626, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de Diciembre de 2010, a cargo de la Juez MARIA MARISOL FIGUEIRA, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa esta Alzada que en fecha 15 de diciembre de 2010 fue emplazado el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, dándose la Vindicta Pública por notificada de dicho emplazamiento en fecha 20 de diciembre de 2010, según Boleta de Emplazamiento cursante al folio 89, no presentando contestación alguna tal como consta en el cómputo practicado por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 91 del cuaderno de incidencia.


D I S P O S I T I V A


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447 numeral 4º, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Profesionales del Derecho ANGEL GABRIEL CASTILLO RODRÍGUEZ Y ANDRÉS ELOY CASTILLO, Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nº 118.075 y 26.558, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano YOEL ANTONIO TROCONIS MATOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.512.626, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de Diciembre de 2010, a cargo de la Juez MARIA MARISOL FIGUEIRA, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Asimismo, se deja constancia que el Representante del Ministerio Público no presentó contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese, Regístrese y Diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.

LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ


EL JUEZ INTEGRANTE


DR. IGOR ACOSTA HERRERA


LA SECRETARIA


ABG. VALESKA ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. VALESKA ROJAS

CAUSA N° S5-11-2864
MCVJ/FBD/IAH/VR/yusmary.