REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CINCO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Julio de 2011

201° y 152°

DECISÓN Nº 036-11.-

CAUSA N° S5-10-2856.-

JUEZ PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.

Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitir o no el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados SAID VIÑA SALEH y EDGAR DUQUE AGUILERA; debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 14.498 y 109.469, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS, en contra el auto de Privación de Libertad y contra el auto de la Audiencia Preliminar, fundamentando dicho recurso en el numeral 5to. del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal .

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa previamente lo siguiente:.

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:

“…La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe este Tribunal Colegiado verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que el recurrente posee legitimación para ejercer el Recurso de Apelación en Alzada, por otra parte dicho que recurso fue interpuesto dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue corroborado por este Despacho, del cómputo de los días hábiles de la recurrida, lo cual riela al folio 195 de la primera pieza de la incidencia.-

Ahora bien, en cuanto a la decisión impugnada por quienes aquí recurren observa este superior Despacho que el recurso de apelación que aquí nos ocupa va dirigido PRIMERO; Contra el auto de Privación de Libertad emanado del Juzgado 24° en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme el cual el referido Juzgado de Control en fecha 25 de octubre 2010, acordó mantener la Privación de Libertad del ciudadano; CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJA, alegando la recurrida que los elementos alegados por la defensa no constituye variación de las circunstancias subjetivas y objetivas del caso concreto, manteniendo en consecuencia la Privación de Libertad del referido justiciable. En tal sentido visto que se trata de una Privación Preventiva de Libertad que fue dictada con antelación a la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir que el ciudadano; CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS, le fue decretada la referida medida de privación de libertad, en fecha 12 de Marzo de 2010, y lo que los recurrentes solicitan en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de octubre de 2010, no es mas que una solicitud de revisión de la Medida a la Privación Preventiva de Libertad, es por lo que esta Alzada considera que contra dicho pronunciamiento, no procede recurso alguno, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, el cual es del tenor siguiente;

Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado o imputada, podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente… la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Lo que hace a ese punto impugnado, como irrecurrible, a tenor de lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

SEGUNDO; En cuanto al punto de impugnación, referido a la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada por la defensa, al término de la audiencia preliminar este Tribunal la admite de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su parte in fine, lo siguiente;

Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; “….La apelación interpuesta contra un auto que declare sin lugar la nulidad solo tendrá efecto devolutivo.-

Lo que hace procedente y ajustado a derecho es ADMITIR como en efecto se ADMITE, el punto de impugnación, referido a la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada por la defensa, al término de la audiencia preliminar, celebrada ante el A-quo, en fecha 25 de octubre de 2010.-

Continuando con el respectivo análisis de los puntos resaltados en el recurso de apelación, se desprende que el recurrente cuestiona el pronunciamiento por parte del A-quo, en lo relativo a la admisión por parte de la recurrida de la Acusación Particular Propia de la víctima, a lo que resalta esta Alzada que el Tribunal de Instancia dio oportuna respuesta al termino de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal pronunciamiento resulta irrecurible conforme a lo previsto en el artículo 331 en su último parte y 437 literal “c” Ejusdem, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes en relación a este punto aquí impugnado, Lo que hace procedente y ajustado a derecho es INADMITIR como en efecto se NO SE ADMITE, el punto de impugnación, referido a la admisión de la Acusación Particular Propia propuesta por la representación judicial de quien funge como víctima en la presente causa.-

Bajo el análisis hecho quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es ADMITIR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados SAID VIÑA SALEH y EDGAR DUQUE AGUILERA; debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 14.498 y 109.469, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS, en contra el auto de Privación de Libertad y contra el auto de la Audiencia Preliminar, emanados del Juzgado 24° en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente observa esta Sala que en las presentes actuaciones el Tribunal de Instancia de conformidad con el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, libró en fecha 04/11/2010 boleta de emplazamiento a la representación de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, según se consta en autos no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa privada del acusado.
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DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados SAID VIÑA SALEH y EDGAR DUQUE AGUILERA; debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 14.498 y 109.469, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS, en contra el auto de Privación de Libertad y contra el auto de la Audiencia Preliminar, emanados del Juzgado 24° en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente admisión.


LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES


LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE



FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ. IGOR ACOSTA HERRERA



LA SECRETARIA


ABG. VALESKA DEL CARMEN ROJAS P.-





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. VALESKA DEL CARMEN ROJAS P.-



















CAUSA N° S5-10-2856
MCVJ/FBD/IAH/VDRP/Jorge.-