REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de julio de 2011
201º y 152º
PONENTE: ABG. IGOR ACOSTA HERRERA
Asunto Nº S-5-11-2881
Resolución Judicial Nro. 037-11

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirimir el CONFLICTO DE NO CONOCER planteado por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas en respuesta a la declinatoria de competencia que le hiciere el Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, para conocer de la causa penal seguida a los ciudadanos Geraldine Morgado, titular de la Cédula de Identidad V- 15.470.169, Gustavo Eduardo Martínez Toledo, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad V-9.956-038 y Ernesto Yvanovich Mejías, titular de la Cedula de Identidad V- 6.339.572, por la comisión del delito de ACCESO INDEBIDO AGRAVADO A TECNOLOGÌA DE INFORMACION previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, en relación con el artículo 27 numeral 2º ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Alzada antes de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:

-I-
ARGUMENTOS DEL JUZGADO DECLINANTE

En fecha 22 de junio de 2011, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia de la presente causa, al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma circunscripción Judicial, con la siguiente fundamentación:
“omissis”
“Por recibidas las actuaciones que anteceden, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
“omissis”
… Ahora bien, cursa en existencia en la sede de este Juzgado de VI piezas Contentivas también de la referida causa, extrayéndose así de la pieza II, en el folio doscientos seis (206), que por la vía de distribución signada con el numero de asunto AP01-P-2010-030506, de fecha 10 de Septiembre (sic) de 2010, conoce el Juzgado Trigésimo Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que procede a designa como defensor de la Ciudadana (sic) GERALDINE MORGADO, al Profesional del Derecho Abg. JESUS ALBERTO ESPINAL, signada con el número 31C-S-542-10. Ahora bien en virtud de las piezas recibidas, se pudo constatar que el primer tribunal que conoció de esta Causa (sic) fue el Juzgado de Primera Trigésimo Primero (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la designación de defensa de fecha 10 de Septiembre (sic) de 2010.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Se desprende de las presentes actuaciones contentivas de la causa seguida a los ciudadanos GERALDINE MORGADO, GUSTAVO EDUARDO MARTINEZ TOLEDO y ERNESTO YVANOVICH MEJIAS, en virtud de la orden de designación de defensa realizada pro (sic) el Juzgado Trigésimo Primero de Instancia (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas (sic), en causa signada con el numero (sic) 31C-S-542-10.
En tal sentido, el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “omissis”
El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, y Sociales de Manuel Osorio, por su parte, al definir que se entiende por acto de procedimiento, señala que son aquellos actos producidos dentro del procedimiento en la tramitación, por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, y que crema (sic) modifican, o extinguen derechos de orden procesal.
Así mismo, en atención a la decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelación de este mismo Circuito Judicial Penal, con ponencia del DR. JUAN CARLOS GOITIA, de 19 de Agosto (sic) de 2010, relativo al CONFLICTO DE COMPETENCIA… omissis.
Ahora bien, este Juzgado en atención a lo anteriormente expuesto y en atención a la decisión antes citada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR EL RECONOCIMIENTO (sic) DE LA PRESENTE CAUSA, al juzgado de Primera Instancia Cuadragésimo Tercero (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.

-II-
ARGUMENTOS DEL JUZGADO REQUERIDO

En fecha 07 de julio de 2011, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, planteó CONFLICTO DE NO CONOCER, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciere el Juzgado Cuadragésimo de este mismo Circuito Judicial Penal, bajo las siguientes fundamentaciones:
“omissis”
Por lo que, a humilde criterio de quien aquí decide la designación y juramentación, en la fase de investigación, configura la garantía del debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, sin que tenga implicaciones procedimentales a los efectos de la figura de la prevención a que alude el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, es menester resaltar lo que al efecto dispone el artículo 72 de la ley adjetiva penal, cuyo contenido es del tenor siguiente: “omissis”
Por su parte, dispone el artículo 73 ejusdem lo que a continuación se trascribe: “omissis”
…Cabe destacar entonces, que este Órgano Jurisdiccional, no emitió pronunciamiento acerca del contenido del caso en concreto, ni realizó actividad jurisdiccional propia, por cuanto la causa contentiva de la investigación se encontraba y siempre permaneció en la Sede (sic) del Fiscal del Ministerio Público, quien es, como titular del ejercicio de la acción penal, el encargado de la investigación criminal, y cuya función es la de verificar y hacer constar la perpetración de los hechos punibles, con todas las circunstancias que influyen en su calificación, la responsabilidad de los presuntos agentes, y de los objetos activos y pasivos de la perpetración, todo de conformidad con los artículos 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, este Juzgado en ningún momento efectúo actuaciones que pudieran considerarse como acto de prevención, solo se juramentaron los abogados: JESUS ALBERTO ESPINAL y ROMULO JESUS PACHECO FERRER, COMO DEFENSORES DE LA CIUDADANA GERALDINE MORGANO, por cuanto la misma era objeto de investigación, por ante la Fiscalía 121º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Carcas lo cual no puede ser considerado un acto de procedimiento que amerite que este Juzgado deba conocer de dicha causa, en virtud de tratarse la juramentación de un defensor, siendo esto una formalidad que dispone nuestra Legislación Patrio (sic), a los fines de salvaguardar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Razón por la cual este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que no es aplicable en el caso de marras la figura de la prevención, puesto que no está en discusión competencia alguna por conexión al no haberse producido la comisión de delitos conexos.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo quien aquí suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho es plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER de la causa signada con el Nº 542-10 (Nomenclatura (sic) de Este (sic) Juzgado), seguida a los ciudadanos: GERALDINE MORGANO, titular de la Cédula de Identidad Nº15.470.169, GUSTAVO EDUARDO MARTINEZ TOLEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.956.037 Y ERNESTO YVANOVICH MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.339.572, en consecuencia se acuerda librar oficio al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, anexándole copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, tal y como lo establece el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presenta Informe de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expone en los siguientes términos;

“Omissis”
Así las cosas, una vez recibido en este Tribunal el expediente, se le dio entrada y se fijo para el día siete (07) de Julio (sic) de dos mil once (2011), la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la oportunidad legal correspondiente, librándose todas las boletas de notificaciones a las partes para tales fines.
En este orden de ideas, y de la posterior revisión exhaustiva de la causa se constató que el Juzgado Trigésimo Primero (31) del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Control, en fecha 10 de Septiembre (sic) del 2010, este realizó acta mediante la cual consta la aceptación y juramentación del defensor de la ciudadano GERALDINE MORGANO, titular de la Cédula de Identidad V-15.470.169, imputada en la presente causa, en virtud de que cursaba una solicitud de designación de defensa ante ese Juzgado Trigésimo Primero del Área Metropolitana de Carcas, signada con el Nro. 31-s-542-10, acto procesal este que evidencia que dicho Tribunal al haber efectuado el nombramiento del de defensor de la imputada antes mencionada ha efectuado un acto meramente de carácter procedimental, actividad jurisdiccional esta que a criterio de quien informa, el Tribunal Primero del Control del Área Metropolitana de Caracas, efectuó preventivamente (PREVENCION), el premier (sic) acto de procedimiento, lo que denota que ese Tribunal es el competente para conocer de la presente causa, razón por la cual este Juzgador, al haberse percatado de tal circunstancia, aun cuando habiendo actuado en la causa, estimó declinar la competencia de conformidad con los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal al Juzgado Trigésimo Primero (31) de Control de esta Jurisdicción Penal en Funciones de Control, que faculta a este u otro Tribunal hacerlo en cualquier estado y grado del proceso ante otro Juzgado que considere competente, es decir, que este Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en lo penal del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente, y por ello declina la competencia en el Juzgado 31 de Control, por considerarlo el competente, por las razones y motivos antes citados.
“omissis”
Como corolario, quien suscribe cumple con avierle (sic) a esa Instancia Superior el presente informe donde se refleja de manera clara los motivos y fundamentos en que se basó la declinatoria de competencia, por prevención de conformidad a los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se sigue contra los imputados GERALLADINE (sic) MORGADP (sic), GUSTAVO EDUARDO MARTINEZ TOLEDO y ERNESTO YVANOVICH MEJIAS, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.470.169, 9.956.038 Y 6.339.572 respectivamente por la presunta comisión del delito de ACCESO INDEBIDO AGRAVADO A TECNOLOGIA DE INFORMACION, en perjuicio del Estado Venezonalo (sic); informe que rindo de conformidad a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
-III-
RESOLUCION DEL CONFLICTO

Observa este Tribunal Colegiado que el Código Orgánico Procesal Penal regula de manera clara y precisa los aspectos relacionados con la competencia por la materia, el territorio y la conexión, siendo que también contempla una forma de competencia funcional, la cual atañe a las atribuciones que tienen asignadas los diversos jueces que integran un Circuito Judicial Penal.
En este orden de ideas es importante destacar, que los jueces se erigen como garantes en la regularidad del proceso y en el ejercicio correcto de las facultades procesales y sus funciones estarán directamente relacionadas con las distintas fases en que se encuentre el proceso, conforme a las funciones que como Órganos de Primera Instancia en lo Penal, desempeñen, esto es en la fase de control, juicio y ejecución.

En el caso de marras, observa este Despacho Superior, que el punto a dilucidar es el aspecto competencial en relación al proceso penal que se ha iniciado en contra de los imputados GERALDINE MORGADO, GUSTAVO EDUARDO MARTINEZ TOLEDO y ERNESTO YVANOVICH MEJIAS, pues el Juzgado declinante argumenta no ser competente en razón al supuesto acto de prevención que realizó el Juzgado requerido, al juramentar a los abogados JESUS ALBERTO ESPINAL y ROMULO JESUS PACHECO FERRER, como defensores de la imputada GERALDINE MORGANO.

En tal sentido es menester señalar que la designación y posterior juramentación del abogado de un ciudadano investigado por la presunta comisión de un hecho delictivo, constituye simplemente una formalidad a los efectos del acto de imputación y no debe entenderse de manera alguna como un acto de procedimiento al que alude el artículo 72 de la ley adjetiva penal, máxime cuando constituye una garantía constitucional la asistencia jurídica cuando se reputa imputable a una persona de un hecho típico y antijurídico.
Por lo que, en criterio de esta Sala de la Corte de Apelaciones, la designación y juramentación, en la fase de investigación, configura la garantía del debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, sin que tenga implicaciones procedimentales a los efectos de la figura de la prevención a que alude el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, es menester resaltar lo que al efecto dispone el artículo 72 de la ley adjetiva penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”.
Por su parte, dispone el artículo 73 eiusdem lo que a continuación se trascribe:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”
Las mencionadas disposiciones legales se encuentran descritas en el Título III de la Jurisdicción del Capítulo IV, relativo a la Competencia por Conexión en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su aplicabilidad depende de la presencia de varios delitos conexos, tal como son definidos en el artículo 70 ejusdem y los posibles conflictos que pudiesen presentarse entre varios Tribunales en relación al conocimiento de los mismos.

En efecto, dispone el artículo 70 del Código orgánico Procesal Penal:

“Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad.
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.”

En el caso de marras, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tramitó el 10 de septiembre de 2010, una solicitud de nombramiento y juramentación a los abogados: JESUS ALBERTO ESPINAL y ROMULO JESUS PACHECO FERRER, COMO DEFENSORES DE LA CIUDADANA GERALDINE MORGANO, en esa misma fecha por ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal por el referido imputado y una vez materializada fue devuelta con sus resultas a la Fiscalía Centésima Vigésima Primera (121) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, no es aplicable en el caso de marras la figura de la prevención, puesto que no está en discusión competencia alguna por conexión al no haberse producido la comisión de delitos conexos.
Corolario a lo expresado y dentro del plazo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar competente al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que proceda de manera inmediata y sin dilaciones de ningún tipo a fijar la audiencia preliminar que es el acto procesal que corresponde y prosiga con las demás actuaciones pertinentes. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentes y expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa, al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quedando así resuelto el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trigésimo Primero y Cuadragésimo ambos de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma, notifíquese, remítase el expediente, anexo al oficio, al Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial.

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTE

ABG. IGOR ACOSTA HERRERA ABG. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. VALESKA ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. VALESKA ROJAS

MVJ/FBD/IAH/Vr/mfsa
S-5-11-2881