REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 26 de Julio de 2011
201º y 152º



Decisión: (042-11)
Ponente: DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
Causa: S5-10-2873


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ADRIANA SIFONTES MARTINEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava (138º) del Ministerio Público con competencia para intervenir en fase intermedia y juicio del área metropolitana de caracas, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de enero de 2011, a cargo del Juez JUAN CARLOS GUTIERREZ AMARO, seguida a los ciudadanos VICTOR ALBERTO FONSECA FAJARDO, REINALDO RAFAEL FONSECA FAJARDO y JOSE ANTONIO MERIDA LOPEZ, mediante la cual no admitió los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública en el escrito acusatorio y que se encuentran referidos a los informes de: Protocolo de Autopsia, levantamiento de cadáver, análisis de traza de disparo, pericial de reacción química, experticia de vehículos, levantamiento planimetrito y ampliación de la trayectoria balística.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como Ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe este fallo, procediendo a abocarse en fecha 15/07/2011, por cuanto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público fue admitido por la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el día 07 de abril de 2011.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal para decidir, previamente OBSERVA:


CAPITULO I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN



En fecha 03/02/2011, la Dra. ADRIANA SIFONTES MARTINEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava (138º) del Ministerio Público con competencia para intervenir en fase intermedia y juicio del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de Apelación (Folios 234 al 239 del expediente), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…omissis…
II
FUNDAMENTOS MOTIVO


Denuncio la infracción por inobservancia del artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal dado que el Juez de Control no admitió las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, aún cuando las mismas se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 197 ejusdem.-

Honorables jueces de esta Corte de Apelaciones, la exhibición de los documentos a los testigos y expertos en el juicio, es una facultad expresa por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 242 el cual dispone que los documentos incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos a los peritos quienes informaran sobre ellos, pero tampoco limita al Juez la exhibición de dichos documentos solo al experto que la suscribe.-

Ante tal situación, es de suma importancia preguntarse ¿Si durante el desarrollo del debate el experto que suscribe la experticia ha fallecido, esta pierde todo su valor? Ante la imposibilidad obvia de quien suscribe la experticia no comparecerá; en el mismo sentido, ¿Puede o no un experto distinto al que suscribe la experticia concurrir al debate oral y público a explicar la misma?, ante tales aseveraciones, el Juez de control no puede limitar la libertad probatoria a la concurrencia de un experto que suscribe el informe pericial, por lo que el auto impugnado causa un gravamen irreparable al Ministerio Público al no admitir las pruebas documentales ofrecidas a los fines de ser evacuadas por su lectura en el debate oral y público, a pesar de haber sido obtenidas en forma licita y señalada su pertinencia y necesidad, tal como lo verificó el Juez de Control durante el desarrollo de la audiencia preliminar.

Por consiguiente el auto impugnado genera un gravamen irreparable al dejar la posibilidad de no poder evacuar la prueba durante el desarrollo del debate ante la presencia de alguna circunstancias que impida al experto de acudir al juicio, obstaculización (sic) así la efectiva realización del debate y el total esclarecimiento de los hechos, dado que aquellas experticias tendentes a demostrar circunstancias del hecho acusado, no podrá ser evacuadas sin el experto que las suscribió, a pesar de que los informes promovidos son necesarios a los fines de ser evacuados en el debate oral y público.

La experticia puede ser admitida como prueba documental o de informes, mediante la lectura del mismo, ya que con tal lectura no se violenta la oralidad ni la inmediación, ya que el informe o documento estará expuesto a la valoración y señalamiento de las partes, quienes tendrán la oportunidad durante el desarrollo del debate de poder solicitar al Juez de Juicio su desestimación o a su vez que no le otorgue valor probatorio.

Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, sala (sic) de Casación Penal en criterio reiterado ha sostenido que la experticia puede ser ofrecida, promovida y admitida como prueba documental para su lectura, tal como lo señala en Sentencia nº 153 de fecha 25/03/2008, en la cual se afirma y confirma la opinión del Ministerio Público, a saber:
…omissis…

En el mismo sentido, tal criterio se sostiene en las sentencias de la Sala de Casación Penal, número 728 de fecha 18/12/2007, tal como se transcribe:

…omissis…

Sentencia Nº 490 de fecha 06/08/2007, Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, sostiene que tales experticias debieron y deben ser admitidas como prueba documental ya que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes, tal como lo confirmo el Juez de Control en la audiencia preliminar en el deber que tiene este de verificar la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, además de ser ofrecidas siguiendo la norma legal vigente en nuestro ordenamiento jurídico, es decir de conformidad con el artículo 339 ordinal 2º en relación con los artículos 242 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, además de considerar quien suscribe en concordancia con el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia que la experticia se debe bastar por si sola y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que las mismas debidamente incorporadas como se hizo en el presente caso puedan ser admitidas por el Juez de Control y valoradas por el Juez de Juicio, además de no vulnerar el debido proceso ni la igualdad de las partes.


III
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con las disposiciones legales citadas, el Ministerio Público solicita ante esta digna Corte de Apelaciones:

1º. Se admita el presente recurso de apelación de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numerales (sic) 5º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

2º. Se declare CON LUGAR el presente recurso.

3º. Se Revoque el auto dictado en fecha 27 de enero de 2011, por el juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual no se admitió para su lectura como prueba documentales: 1º Informe de Protocolo de Autopsia Nº 136-138857, entrada Nº 68-12; 2º Informe de Levantamiento de Cadáver Nº 136,138857; 3º Tres Informe de Análisis de Traza de Disparo Nº 815/09 y 0700-035-AME-ATD-730; 4º Informe pericial de reacciones químicas Nº 9700-035-ALFQ-015; 5º Informe de experticia de vehículos Nº 8312; 6º Levantamiento planimétrico Nº 035-10; 7º Ampliación de la trayectoria balística Nº 9700-029-048; 8º Informe de Experticia de Vehículos Nº 66…” En su lugar se ordene la admisión de dichos medios de prueba y así se respete la igualdad entre las partes.”


CAPITULO II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Esta Alzada constata al folio 241 del expediente, cursa auto de fecha 18/02/2011 emanado del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó emplazar como en efecto se hizo a la Profesional del Derecho MARIELA DE LA CRUZ GONZALEZ, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos VICTOR ALBERTO FONSECA FAJARDO, REINALDO RAFAEL FONSECA FAJARDO y JOSE ANTONIO MERIDA LOPEZ, a objeto de que presentara formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público. De igual manera se evidencia el cómputo legal de los días hábiles practicados por la Secretaría del Tribunal A quo (folio 244 de la pieza V del expediente) donde quedó asentado que en fecha 21/02/2011 la defensa se dio por emplazado, transcurriendo el lapso legal respectivo para la contestación del Recurso de Apelación, sin el ejercicio de éste.


CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 27 de Enero de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. JUAN CARLOS GUTIERREZ AMARO, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual no admitió los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública en el escrito acusatorio y que se encuentran referidos a los informes de: Protocolo de Autopsia, levantamiento de cadáver, análisis de traza de disparo, pericial de reacción química, experticia de vehículos, levantamiento planimetrito y ampliación de la trayectoria balística (Folios 209 al 222 de la pieza V del expediente), emitiendo los siguientes pronunciamientos:


“…PRIMERO: Se declara improcedente la nulidad absoluta de la acusación, al no estar plenos los supuestos del artículo 25 constitucional, en relación al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar el sobreseimiento, conforme al artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la acción (acusación) promovida legalmente, no dándose el supuesto del artículo 28, numeral 4, literal i eiusdem. TERCERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos VICTOR ALBERTO FONSECA FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.700.271, REINALDO RAFAEL FONSECA FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.087.775 y JOSE ANTONIO MÉRIDA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.947.120, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado (motivos fútiles o innobles), previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, al cumplirse con la exigencia del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se establecen como legales, legítimas, útiles y necesarias las siguientes pruebas promovidas por la representación del Ministerio Público. TESTIMONIALES: 1. YANUACELIS CRUZ, médica anatomopatóloga, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en condición de experta, quien suscribe el informe de Protocolo reautopsia Nº 136-138857, entrada Nº 68-12, MARCOS SALMERON, médico, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en condición de experto, quien suscribe hizo el levantamiento del cadáver Nº 136-138857; 3. AMAN TORO ANTHONY, adscrito a la División General de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de experto, quien suscribe los tres informes de Análisis de Traza de Disparo Nº 815/09 y 0700-035-AME-ATD-730; 4. YULIBE CONTRERAS, adscrita a la División Genera (sic) de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el informe pericial de reacciones químicas Nº 9700-035-ALFQ-015; 5. WLADIMIR CASTILLO y RAFAEL BELLO, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en condición de expertos, quienes suscriben el informe 8312; 6 GERSON OVALLES, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en condición de experto, quien suscribe el levantamiento planimétrico Nº 035-10; 7. VICTOR RIVERO, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en condición de experto, quien suscribe la ampliación de la trayectoria balística Nº 9700-029-048; 8. RAFAEL BELLO Y ANGELA CONTRERAS, adscritos al Departamento de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en condición de expertos, quienes suscriben el informe 66; 9. GUSTAVO GARCIA, COROMOTO TIAMO Y LUIS MORALES, adscritos al instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariana Libertador del Distrito Capital, en condición de funcionarios actuantes; 10. GUSTAVO PRADA y NESTOR RONDÓN, adscritos a la Sub Delegación El paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en condición de funcionarios actuantes; 11. JUAN PÉREZ PINEDA, adscrito al Destacamento de Seguridad urbana de caracas (sic) de la Guardia nacional (sic) Bolivariana, en condición de efectivos actuantes; 12. ALEXANDER DIAZ, adscrito a la Policía Metropolitana, en condición de funcionario actuante; 13. ADRIÁN YUREIDIS, adscritos a los Bomberos Metropolitan, en condición de funcionario actuante, 14. CARLOS ALBERTO PIÑERO, registrador (sic) Civil de la parroquia (sic) Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador, quien certificó el Acta de Defunción Nº 548; 15. NESTOR EDUARDO OCADIZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.211.096, en condición de testigo; 15. JORBEL JOSÉ CABRERA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.932.110, en condición de testigo; 16. MAYRA GABRIELA ARVÉLO PUERTAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.717.220, en condición de testigo; 17. LILIBETH COROMOTO MARTINEZ CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.872.797, en condición de testigo; 18. OSWALDO ANTONIO MARTÍNEZ CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.563.209, en condición de testigo; 19. BEARLYS BEATRIZ PALACIOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.643.973, en condición de testigo; 20. JUAN ANTONIO FONSECA FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.126.011, en condición de testigo; 21. CARLA DANIELA AGUILAR RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.443.389, en condición de testigo; 22. LUIS EDUARDO GOMEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.157.864, en condición de testigo; 23. HERMES JESÚS GÓMEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.811.336, en condición de testigo; 24. ANDRES RAFAEL GÓMEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.092.972, en condición de testigo; 25. VÍCTOR HUGO MORÁN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.628.352, en condición de testigo; 26. DANY JESÚS SILVA GÚZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.427.065, en condición de testigo; 27. EURICLES ANTONIO RODRÍGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.584.791, en condición de testigo; 28. MAGDELYS JOSEFINA CEDEÑO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.429.961, en condición de testigo. Asimismo, se consideran las siguientes que fueran ofertadas por la Defensa: TESTIMONIALES: 1. JUAN PÉREZ PINEDA, adscrito al Destacamento de Seguridad urbana de caracas (sic) de la Guardia nacional (sic) Bolivariana, en condición de efectivos actuantes; 2. ALEXANDER DIAZ, adscrito a la Policía Metropolitana, en condición de funcionario actuante; 3. JUAN ANTONIO FONSECA FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.126.011, en condición de testigo; 4. CARLA DANIELA AGUILAR RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.443.389, en condición de testigo; 5. LUIS EDUARDO GOMEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.157.864, en condición de testigo; 6. HERMES JESÚS GÓMEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.811.336, en condición de testigo; 7. ANDRES RAFAEL GÓMEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.092.972, en condición de testigo; 8. VÍCTOR HUGO MORÁN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.628.352, en condición de testigo; 9. DANY JESÚS SILVA GÚZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.427.065, en condición de testigo; 10. EURICLES ANTONIO RODRÍGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.584.791, en condición de testigo; 11. MAGDELYS JOSEFINA CEDEÑO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.429.961, en condición de testigo. Se admite para ser incorporada como prueba documental para su lectura en juicio, la copia certificada del Acta de Defunción Nº 548, al ser este un documento público por excelencia, y el que legalmente puede probar la muerte de una persona. QUINTO: No se admite para ser constituidas en audiencia oral y pública las mal llamadas documentales, indicadas por la representación del Ministerio Público como: 1º Informe de Protocolo de Autopsia Nº 136-138857, entrada Nº 68-12; 2º Informe de levantamiento de cadáver Nº 136,138857; 3º Tres Informe de Análisis de Traza de Disparo Nº 815/09 y 0700-035-AME-ATD-730; 4º informe pericial de reacciones químicas Nº 9700-035-ALFQ-015; 5º Informe de experticia de vehículos Nº 8312; 6º Levantamiento planimétrico Nº 035-10; 7º Ampliación de la trayectoria balística Nº 9700-029-048; 8º Informe de Experticia de Vehículos Nº 66 y por la Defensa como: 1. Informe de Protocolo de Autopsia Nº 136-138857, entrada Nº 68-12; 2. Tres Informe de Análisis de Traza de Disparo Nº 815/09 y 0700-035-AME-ATD-730; 3. informe pericial de reacciones químicas Nº 9700-035-ALFQ-015; 4. Levantamiento planimétrico Nº 035-10 y la declaración de CARLOS ALBERTO PIÑERO…”




CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Al respecto la Sala para decidir observa:

Ciertamente, del estudio hecho a las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva, se observa, que efectivamente el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido en contra de los ciudadanos VICTOR ALBERTO FONSECA FAJARDO, REINALDO RAFAEL FONSECA FAJARDO y JOSE ANTONIO MERIDA LOPEZ, inadmitió los medios de prueba ofrecidos por la representación del Ministerio Público, indicados en el escrito acusatorio como:

“… DOCUMENTALES:
Que han de ser incorporadas para su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y para ser exhibidos en el debate conforme a los establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo para ser reconocido en su contenido y firma, pruebas estas necesarias y pertinentes por cuanto en ello quedó plasmado todas y cada una de las actuaciones pertinentes los cuales adminiculados por los dichos de las testimoniales corroboran el delito y su culpabilidad en los hechos que guardan relación directa con el presente proceso:
1.- Se presenta para su lectura Experticia del levantamiento del cadáver Nº 136-138857. (…).
2.-Se presenta para su lectura EXPERTICIA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 136-138857, Nº ENTRADA 68-12. (…).
3.-Se presenta para su lectura Experticia de Análisis de Trazas de Disparo Nº 9700-035-AME-ATD-730. (…)
4.- Se presenta para su lectura Informe Pericial Nº 9700-035-ALFQ-015 de fecha 08 de Diciembre de 2009, realizado a las EVIDENCIAS INCAUTADAS a los ciudadanos imputados tales como: 1.- CHEMISE,… 2,. CAMISA, talla LG, manga larga, 3.- FRANELA, talla XL manga corta… (…).
5.-Se presenta para su lectura ACTA DE DEFUNCION Nº 548 a nombre del ciudadano OSWALDO JOSE MARTINEZ CARRASQUERO.(…).”


Al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la pieza uno, consta otro escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 328 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y ofrece como medios de prueba:

“…omissis… DOCUMENTAL:


LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO NRO. 035/10 realizado en el lugar de los hechos Calle León, con 2da transversal, Los Alpes, El Cementerio… (…)… de conformidad con el artículo 339.2º, en relación al 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente y necesaria la lectura y exhibición de dicho peritaje, así como su presentación al experto que realizo el peritaje, al momento de rendir su declaración en el debate oral y público, por cuanto se referirá a lo que constituye su contenido…”.


Al folio doscientos cincuenta y uno (251) de la pieza uno, consta un tercer escrito de la Fiscalía, en donde conforme con el artículo 328 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofrece como medios de pruebas:


“…omissis…” DOCUMENTALES:
.TRAYECTORIA BALISTICA Nro. 516-07 realizado en el lugar de los hechos Calle león, con 2da Transversal, Los Alpes, El Cementerio, …(…).., de conformidad con el Artículo 339 numeral 2º, en relación al 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente y necesaria la lectura y exhibición de dicho peritaje, así como su presentación al experto que realizo el peritaje, al momento de rendir su declaración en el debate oral y público, por cuanto se referirá a los que constituye su contenido…”


Expresa la recurrida en relación a tal inadmisibilidad lo siguiente:


“…¬QUINTO: No se admite para ser constituidas en audiencia oral y pública las mal llamadas documentales, indicadas por la representación del Ministerio Público como: 1.- Informe de Protocolo de Autopsia Nº 136-138857, entrada nº 68-12; 2. Informe de levantamiento del cadáver nro. 136-138857; 3. Tres informe de Análisis de Traza de Disparo Nº 815/09 y 07000-035-AME-ATD-730; 4. Informe pericial de reacciones químicas Nº 9700-035-ALFQ-015; 5. Informe de Experticia de trayectoria balística Nº 9700-029-048; 8. Informe de Experticia de Vehículo Nº 66 y por la Defensa como: 1. Informe de Protocolo de Autopsia Nº 136-138857, entrada Nº 68-12; 2. Tres informe de Análisis de Traza de Disparo Nº 815/09 y 0700-035-AME-ATD-730; 3. Informe pericial de reacciones químicas Nº 9700-035-ALFQ-015; 4. Levantamiento planimétrico Nº 035-10 y la declaración de CARLAS ALBERTO PIÑERO…”.


Precisado lo anterior, debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de la Sala Constitucional (Vid. Sentencias Nros. 1303 y 1676 de fechas 20/06/2005 y 03/08/2007), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan:

- El primer grupo dentro en el cual se encuentran todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal como oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios; solicitar la suspensión condicional del proceso; proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

- Un segundo grupo, las cuales tienen lugar durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, circunscriptas en el artículo 329 del Código Adjetivo penal, como la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, la declaración del imputado libre de todo apremio y coacción, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada del hecho o los hechos imputados por el Ministerio Público; y

- Por último un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, siguiendo el análisis jurisprudencial el respectivo Juez de Instancia, realiza un control tanto material como formal de la acusación, mediante el análisis de los fundamentos que el Fiscal del Ministerio Público estimó para presentar la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el A quo debe realizar el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes. Sobre este último punto en Sentencia N° 2811, de fecha 07 de diciembre de 2004 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar…”.


Asimismo en Sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004, emanada de la misma Sala, con relación a las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, precisó:


“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen... Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”


Igualmente en decisión Nro. 1179 de fecha 09/06/2005, emanada de la misma Sala, en relación a la labor de análisis sobre los medios de prueba promovidos, su licitud y pertinencia, precisó:


“…No obstante, respecto de la admisión de la acusación fiscal así como en relación a la licitud o no de las pruebas, siendo que el Juez de Control debe evaluarlos y determinar si están o no ajustados a derecho, ello sí constituye una materia que puede causar un perjuicio a las partes, pues con fundamento en esos alegatos y pruebas tendrá lugar el juicio oral y público…. “... esta Sala en sentencia N° 746, del 8 de abril de 2002 (caso: Luis Vallenilla Meneses), asentó que… La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”


En el caso bajo examen, observa esta Sala, que en lo que respecta a la promoción de los medios de pruebas documentales señalados por el fiscal en su escrito de acusación, así como en los dos escritos posteriores a la presentación de la acusación, están referidas al protocolo de autopsia Nº 136-138857, Nº ENTRADA 68-12, Experticia de Análisis de Trazas de Disparo Nº 9700-035-AME-ATD-730; Informe Pericial Nº 9700-035-ALFQ-015; levantamiento planimétrico NRO. 035/10 y trayectoria balística Nro. 516-07.

Asimismo observa esta Alzada, que la presente causa se inició con motivo a la averiguación penal signada con el numero R.P. 1481-09-F, (nomenclatura de la Policía de Caracas) relacionado con los hechos ocurridos en fecha 05 de diciembre de 2009, en donde perdiera la vida el ciudadano OSWALDO JOSE MARTINEZ CARRAQUEL, en tal sentido la Fiscalía Auxiliar Septuagésima Primera encargada de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como órgano titular de la acción penal y director de la presente investigación, ordenó en esa misma fecha, el inició de las investigaciones de conformidad con lo previsto en los artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 10 de la pieza uno).

En este mismo sentido, ordenada la investigación y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Paraíso, como Órgano auxiliar de investigación remite al Fiscal 13º del Ministerio Público, levantamiento del cadáver y protocolo de autopsia, signado con el número 136-138857, experticia practicada al vehículo tipo moto, marca keeway, placa AA7-J80a, la experticias practicadas a las evidencias colectadas embaladas y remitidas por funcionarios de la Policía de Caracas: 1) Una (01) chemisse, Talla XXL, manga corta, etiqueta identificativa donde lee “Tennis”, 2) Una (01) camisa Talla XL, maga larga, etiqueta identificativa donde se lee “Sandro”; 3) una (01) franela talla XL, manga corta cuello redondo, etiqueta identificativa donde se lee “Pima Cotton”. (Folios 166 pieza uno (01).

Ahora bien de las diligencias anteriormente citadas, convienen estos juzgadores en precisar que las mismas fueron obtenidas en la fase primigenia del proceso, y con relación a la etapa procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1421 de fecha 12.07.2007, ha señalado que:

“…Cabe mencionar que al Ministerio Público le está encomendada la tarea de ordenar y dirigir -en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de la supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar i) si se cometió; ii) las circunstancias en las cuales se llevó a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el Juez de Control…”. (Resaltado de la Sala)


Así las cosas, se observa que el procedimiento mediante el cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recabaron los medios de prueba hoy ofrecidos por el fiscal, fue realizado bajo la figura de actos de investigación con el objeto de determinar la comisión del delito, las circunstancias en las cuales se llevo a cabo y establecer posibles identidades de sus autores o participes.

De esta forma, los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal como documentales, cuestionada por el a quo, cuando simplemente adujo que las misma eran “mal llamadas pruebas documentales” sin más ninguna otra explicación, conviene precisar que tales medios de pruebas han sido ofrecidos por el Fiscal de conformidad con lo previsto en los artículo 339.2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cita este Tribunal Colegiado el contenido de tales normas así:

“Artículo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
(…)
2º La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
“Artículo 358. Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al juez para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.
Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos.
Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el juez presidente ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el juez presidente deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas.”


Como se evidencia a simple lectura, el legislador en el contenido del numeral 2do del artículo 339 supra, no solamente se refirió al documento como medio de prueba, sino que también contemplo los informes, inspecciones, reconocimientos, registros levantados conforme al Código Adjetivo Procesal Penal, en el presente caso, los medios ofrecidos por el Ministerio Público, en principio constituyen una actividad propia de investigación criminal, que han sido obtenidos de manera lícita.

La doctrina patria ha sostenido que en la fase de investigación del proceso penal, se pueden hallar mediante actos de investigación, elementos de convicción que puedan sustentar una acusación, por lo cual nada impide que las mismas puedan ser llevadas al juicio oral a través de medios de prueba y que formen convicción en el Juzgador.

Respecto de estas pruebas obtenidas a través de actos de investigación, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, ha apuntado que:

“…A nuestro juicio, los actos de investigación además de localizar las fuentes de prueba tratarán de preconstituir alguna de ellas, bien para registrar el dato o información o bien para valorar tales hechos. En específico, con las evidencias materiales u objetivas, consistentes en objetos, huellas, residuos o vestigios, etc., se encuentran algunas que se degradan con el tiempo, de manera que pierden su esencia o terminan por desaparecer, por mucho ciudadano que se ponga para su aseguramiento y custodia, por ejemplo drogas volátiles, etc.; o también algunas evidencias materiales que puedan resultar alteradas o modificadas o destruidas por el efecto de la acción de procedimientos técnicos para valorarlas o extraer información, por lo que dicha evidencia –fuente- se torna inutilizable en el juicio oral, en estos casos se utiliza la experticia, la inspección y la documentación –fotográfica, videográfica, etc-. También, cuando se trata de preconstituir el elemento de evidencia y la fuente, como son los casos de intervención telefónica o de comunicaciones, los testigos en entrada y registro, etc….lo que debe tenerse claro es que la preconstitución de fuente de prueba –tradicionalmente llamada prueba preconstituida- es un acto de investigación que no constituye prueba sino que se forma como elemento de convicción y sustento para la acusación, pero tendrá que debatirse en el juicio oral para que se forme como prueba autentica. Obviamente, la preconstitución se forma con vocación probatoria de estampar el hecho para ser trasladar al juicio oral” (Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal. Resaltado de la Sala).

Por otra parte concluyen estas Juzgadoras que en el caso de marras, las cuestionadas experticias, informes y levantamientos recabadas como actos de investigación ineludiblemente deben formar parte y sustento de la acusación fiscal, pues la naturaleza propia de dicho acto de investigación se centra en registrar la evidencia material consistente en huellas, residuos o vestigios, máxime cuando en el tiempo tales evidencias se puedan degradar o perder en su esencia, como en el caso de marras, lo serían la experticia de análisis de trazas de disparos.

Es de hacer notar conforme con la Jurisprudencia antes citada y con base al principio de que el juez conoce el derecho, que no puede el Juez de Control, limitarse a no admitir una prueba ofrecida por el Fiscal, por el hecho de que considere el A quo, que el Fiscal haya señalado, en forma errada como incorporarla al proceso, ya que el Juez de Control es el garante en la aplicación del derecho y a la vez el encargado de depurar el proceso, pero esa depuración no es solamente suprimir actos que de acuerdo con el texto Adjetivo Penal perfectamente ha podido encuadrar en otra norma distinta a la manifestadas por las partes, sin que ello implique violación a derecho alguno, y se refiere este Tribunal Colegiado, específicamente en el presente caso, que si el Juez de Control, consideraba en su criterio que no eran “documentos”, ha debido detenerse a analizar que el ordinal 2do del mencionado artículo 339, no solamente se refiere a documentos en el sentido estricto del derecho, sino que también se refiere a otros medios como lo son los informes, reconocimientos, registros e inspecciones. Asimismo ha debido examinar a la luz del derecho probatorio, cuales otras normas permitían la incorporación de ese elemento probatorio al juicio, pero por el contrario lo que se observa es la impericia del Juez de Control, al señalar que eran “mal llamadas pruebas documentales”, sin tampoco detenerse a examinar que el Fiscal como oferente, las promovió también para su reconocimiento, lo que deriva del contenido de los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a las recientes jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, en donde ha estimado que la experticia siempre que cumpla con los requisitos para su levantamiento, se bastaría por si sola y correspondería al juez de juicio darle el valor correspondiente, cuando no es posible cumplir con la expectativa de que el experto concurra al debate, y en todo caso debió el a quo fundamentar las razones por las cuales no admitía a las que calificó de “malas llamadas pruebas documentales”.

Así el artículo 242 del Código Adjetivo Penal establece:

“Artículo 242. Exhibición de pruebas. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.”

De manera que si el juez de control, no consideraba las experticias o informes ofrecidas por el Ministerio Público como verdaderos “documentos”, ha debido indicar porque tampoco los admitió como elementos de convicción, para que los expertos y peritos informaran sobre ellos, pero es que además con la inadmisión de tales medios también limitó la facultad que tienen los expertos para consultar sus informes conforme con el artículo 354 del Código Orgánico Adjetivo Penal, pues bien por una parte admite la declaración de los expertos, pero por otra deja en un limbo jurídico, la posibilidad del Ministerio Público, de pedir de que informen los expertos sobre las experticias realizadas.

El artículo 354 referido, estipula:

“Artículo 354. Expertos. Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.”

En este orden de ideas, si bien es cierto, que el medio de prueba por excelencia, es el experto que realizó la experticia, en forma alguna puede limitarse su testimonio al recuerdo de lo que pudo haber hecho, sin permitírsele examinar el informe o experticia que ha sido también ofrecido para el debate para que lo reconozca o informe sobre ello.

Pero aún más tomando como base los fundamentos de la apelación fiscal, en el que indica que se limita la presentación de la prueba de forma autónoma para su lectura es de analizar lo siguiente:

El citado numeral 2do del artículo 339 del Código Procesal Penal, no solamente hace referencia a la prueba documental, sino que señala de manera textual “La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código”, como se observa, no limita dicha norma a la prueba documental sino que en forma disyuntiva señala “o” de informes…, de allí que en todo caso habría que examinar si el medio de prueba ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, que en forma amplia ofreció para su lectura, se concretaba sobre una documental en el sentido estricto del derecho o de informes, así tenemos que las pruebas no admitidas por el juez de control se refieren no solamente a experticias, sino a informes e inspecciones obtenidas durante la investigación, y que si examinamos dichos medios de prueba de acuerdo con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal las experticias son dictámenes periciales sobre objetos o personas que deberá ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia, y son a estos requisitos de ley que ha debido sostenerse su inadmisión.

Pero aún más, debe este Tribunal Superior analizar la admisión e incorporación de las experticias realizadas durante la investigación, a la luz de las recientes jurisprudencias, así:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 153 de fecha 25/03/2008 precisó:

“...sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: ‘…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005). ‘…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…’. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

La misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2010 expediente RC09-422 con ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, consideró:

“En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto. Sobre la base de lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia por cuanto la Corte de Apelaciones no infringió por indebida aplicación el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide...’. Verifica esta Alzada, que el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 2, que podrán ser incorporadas al juicio por su lectura ‘La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código’, categorización en la cual, se encuentra ubicada la experticia practicada al arma de fuego incautada, y por la que está permitida su lectura durante el debate oral y público, lo cual desvirtúa la violación al principio de inmediación alegado por el recurrente. Ahora bien, el hecho de que el Juez de Instancia, pueda valorar un prueba pericial sin necesidad de que su contenido deba ser ratificado por el experto que la suscribe; no necesariamente impide que el Juzgador deseche su contenido probatorio, pues éste goza de plena autonomía e independencia en la valoración de los diferentes medios de prueba sometido a su conocimiento, no debiendo ceñirse más que a las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; de manera tal, que mientras los criterios de valoración empleados por el Juzgador no trastoquen los lineamientos dispuestos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede esta Alzada anular el mérito probatorio que adecuadamente le ha dado la instancia a dicho medio de prueba, el cual concatena con el resto de elementos probatorios evacuados durante el debate oral y público,.. (...)
Así, sobre lo sustentado por la sentencia, y en base a los criterios reiterados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala refiere que no hubo por parte de la Jueza a quo, indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia de las actas que el ciudadano experto VÍCTOR HIDALGO, fue trasladado a otra delegación fuera del Estado Zulia, y no se pudo lograr su comparecencia al juicio, a pesar de haberse librado mandatos de conducción (folios 277 y 278), renunciando la Fiscalía del Ministerio Público, a la testimonial del referido experto (folio 284), procediendo el Juzgado de instancia, a incorporar la prueba, valorándola según los criterios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la incomparecencia del experto, no desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, ya que dicha prueba se basta a sí misma.
Vale destacar que el último aparte del artículo 239 del Texto Adjetivo Penal, establece que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, deviniendo de esto, la condición autónoma de la prueba en cuestión, lo cual permite su apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto. Por ello en razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verifica lo expuesto por la defensa, con respecto al presente punto de impugnación, pues no se constata la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los acusados de autos, en cuanto a la valoración otorgada a la experticia practicada al arma de fuego incautada, por parte de la Jueza de instancia, en virtud de la incomparecencia del funcionario experto al juicio oral y público.”


De manera que concluyen estos juzgadores en considerar que en el presente caso, al no existir violación de normas procesales relativas a la incorporación de medios de prueba al debate, siendo que los medios ofrecidos por el Ministerio Público, son lícitos y el mismo demostró la pertinencia y necesidad, atendiendo así al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la incorporación de la experticia para su lectura, lo procedente y ajustado a derecho es anular de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 12 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el pronunciamiento del Tribunal de Control, dictado en fecha 27 de enero de 2011, sólo en cuanto se refiere a la inadmisibilidad de las pruebas del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ofrecidas como medios de prueba documentales en su escrito de acusación así como en los escritos consignados a los folios 248 y 251 de la pieza uno del expediente principal, por lo tanto se ADMITEN dichas pruebas periciales las cuales han sido detalladas en la presente decisión, y será el juez de juicio quien atendiendo a los criterios de valoración de las pruebas, le dará el valor correspondiente. Por último atendiendo al principio de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 257 de la Constitución, y observando los varios pronunciamientos anulatorios de audiencias preliminares, y siendo que el proceso debe tener como fin la realización expedita de la justicia, observando evidenciándose que no se ha quebrantado el derecho a la defensa, toda vez que el accionante que han tenido conocimiento de los medios ofrecidos por el Fiscal, es por lo que se acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio para que de cumplimiento a la apertura del juicio oral y público. Asimismo remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Control. ASI SE DECIDE.-

Por ello, en mérito de las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio del Área Metropolitana de Caracas, Dra. ADRIANA SIFONTES MARTINEZ, en contra del pronunciamiento emitido por el Tribunal de Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control, mediante el cual en decisión de fecha 27-01-2011, al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamiento no admitió las pruebas documentales ofrecidas por la representación del Ministerio Público.
DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones antes expuestas esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ADRIANA SIFONTES MARTINEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava (138º) del Ministerio Público con competencia para intervenir en fase intermedia y juicio del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de enero de 2011, a cargo del Juez JUAN CARLOS GUTIERREZ AMARO, siendo que los medios ofrecidos por el Ministerio Público, son lícitos y el mismo demostró la pertinencia y necesidad, atendiendo así al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la incorporación de la experticia para su lectura, lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 12 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el pronunciamiento emitido por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictado en fecha 27 de enero de 2011, sólo en cuanto se refiere a la inadmisibilidad de las pruebas del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ofrecidas como medios de prueba documentales en su escrito de acusación, así como en los escritos consignados a los folios 248 y 251 de la pieza uno del expediente principal, por lo tanto se ADMITEN dichas pruebas periciales los cuales han sido detallados en la presente decisión, y será el juez de juicio quien atendiendo a los criterios de valoración de las pruebas, le dará el valor correspondiente. Por último atendiendo al principio de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 257 de la Constitución, observando los varios pronunciamientos anulatorios de audiencias preliminares, y siendo que el proceso debe tener como fin la realización expedita de la justicia, observando además que no se ha quebrantado el derecho a la defensa, toda vez que las partes han tenido conocimiento de los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, es por lo que se acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio para que de cumplimiento a la orden de apertura del juicio oral y público. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de ser distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, asimismo remítase Copia debidamente Certificada del presente fallo al Juez de la recurrida. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.

LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ

EL JUEZ INTEGRANTE


DR. IGOR ACOSTA HERRERA



LA SECRETARIA


ABG. VALESKA ROJAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. VALESKA ROJAS








CAUSA N° S5-11-2873
MCVJ/FBD/IAH/VR/yusmary.